TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º

Cagua, 16 de diciembre de 2025

Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana MARIA GORETTE, parte actora, asistida por el abogado RAMON MONTILLA, todos identificados a los autos en el presente juicio, désele entrada y curso de Ley y visto su contenido en la cual solicita la notificación y citación cartelaria de la parte demandada para el acto de posiciones juradas y de exhibición de documentos, este tribunal debe precisar a los sujetos procesales y sus abogados lo siguiente:
En materia de posiciones juradas, el legislador estipulo el requisito de la citación previa del absolvente, para lo cual el juez en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrará el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación del absolvente, todo ello deberá ordenarlo librando al efecto la respectiva boleta. Luego, conforme a la norma en comento, la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente.
Es claro que, en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto.
En tal sentido, si la citación para el acto de posiciones juradas no se hace directamente a la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no ha habido citación alguna y, por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas.
La citación es personal o no es citación. La citación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es inválido e ineficaz.
Sobre lo debatido en el presente caso, en cuanto a la citación para las posiciones juradas es útil recordar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 2021, de fecha 26/10/2007, con Ponencia del Magistrado, Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, al realizar un análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, al dejar establecido, lo siguiente:
“Analizando la norma in comento esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable..”
Así las cosas, en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado y en la cartelera del tribunal, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, que no es el caso de autos.
En este sentido, la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba e impone al mismo la carga de comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada en el auto de admisión a fin de absolverlas previo a su citación personal. Aceptar la aplicación de esta disposición legal para absolver posiciones juradas no solo es aprobar la violación del orden público sino autorizar la mutilación de una norma diseñada con una finalidad distinta; permitiendo que el Juez altere la actividad jurisdiccional mediante la aplicación de normas destinadas a un fin procesal distinto.
La citación para contestar la demanda se rige por las normas establecidas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; luego al no lograrse la citación personal y a pedimento de parte, el Juez dispone la citación por carteles contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición legal ordena que sea notificado el demandado para que concurra a darse por citado dentro de los 15 días siguientes a la publicación y consignación en autos de dicho cartel; cartel que deberá ser fijado en la morada, residencia o negocio del demandado, sin lo cual no correrá el término ya que el Legislador exigió el cumplimiento de todas las formalidades que contiene el mencionado artículo 223. Así se establece.
De modo, que emplear esta norma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para absolver posiciones juradas es imponer la disminución de la misma ya es de tal forma inaplicable que para acceder a ella. Se estaría incurriendo en el incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento pues las formas procesales son las que organizan, secuencia y despliega la Ley. No es potestad del Tribunal subvertir las reglas legales que ha instituido el legislador para sustanciar el procedimiento ya que las mismas son de estricta observancia por ser de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares ni derogadas por el operador de justicia.
De lo anterior se extrae, que el derecho a la defensa está vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso. Por lo tan al acordarse la peticionado por la parte que es la citación cartelaria, se estaría quebrantando de forma absoluta lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando de esta forma una norma de estricto orden público. Así se establece.
Ante tales consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita y a los fines de emitir pronunciamiento claro y preciso, debe quien decide, lo procedente es Negar lo solicitado por la parte actora, en virtud de que no se encuentran cumplidos cada uno de los trámites establecidos en la legislación procesal, para la verificación de la citación personal de la misma y por cuanto dicha omisión no puede ser subsanada de otra forma, en virtud de que la prueba en cuestión fue promovida y admitida debidamente de igual manera este Tribunal hace la observación que la parte interesada debe realizar las gestiones necesarias a los fines de que practique la citación personal para la absolver las posiciones juradas.
Igual situación ocurre con la intimación. Así la jurisprudencia venezolana ha establecido que la intimación para la exhibición de documentos no puede realizarse por carteles (ni en la cartelera del tribunal ni por prensa), a pesar de que la citación principal de la demanda sí pueda hacerse por esta vía (Art. 223 CPC), siendo también procedente lo solicitado por la parte actora. Y así se establece.
Ahora bien, este tribunal precisa y exhorta a las partes y sus apoderados judiciales que en el desarrollo del proceso judicial deben mantener firme la lealtad y probidad, a los fines de alcanzar la justicia, que es la causa común del sistema jurisdiccional, el cual está compuesto no sólo por los funcionarios que integran el Poder Judicial, sino también por los abogados autorizados para ejercer, conforme lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que no deben proceder con actividades procesales obstruccionistas como la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, lo cual resulta contrario a la lealtad y probidad procesal como antes se dijo e incluso un impedimento a los fines constitucionales del proceso que es alcanzar la justicia, todo ello a los fines de cumplirse las formalidades de la citación para la evacuación de las posiciones juradas admitidas y de intimación para evacuar la prueba de exhibición de documentos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N°000150 del 09/04/2025. Y así se establece.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA









Exp. N° T-INST-C-25-18.243
MB/av