REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-18.274
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.082.
DEMANDADOS: IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.391.760.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I. NARRATIVA.
En fecha 03 de diciembre del año 2025 se recibió libelo de demanda con sus respectivos anexos presentada por LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.082 asistida por la abogada en ejercicio NIRZA BLANCA PAEZ, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.026. (folios 01 al 14)
En fecha 06 de diciembre se le dio entrada y curso de ley y se le asignó una nomenclatura interna. (Folio 15)
En fecha 10 de diciembre del año 2025 se aperturó despacho saneador. (folios 16 y 17)
II. MOTIVA.
La Acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye: “un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”; esto lo encontramos dogmáticamente expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala: “…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también establecida por la ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
De igual forma, resulta fundamental establecer que los actos procesales que dan inicio a la controversia, es decir, las demandas, han de ser cuantificadas a los fines de establecer en ellas un monto pecuniario que resulta relevante en una pluralidad de factores. Ahora bien, todas las demandas en cuestión resultan estimables en capital, lo cual se desprende del contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en el cual versa que:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En este sentido, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar, específicamente al folio veinte (20), del libelo, el actor estimó la demanda en MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON DOCE CÉNTIMOS ($ 1.346,12); este Tribunal al corroborar que dicho monto es inferior a las TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; que es la cuantía que le corresponde para conocer este Juzgado conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual textualmente señala:
“…“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela….”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sentenciadora actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia; demuestra que la cuantía de la estimación de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no supera las TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, exigidos en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declararse incompetente para conocer de la presente demanda, y el Tribunal correspondiente para conocer del litigio por la cuantía es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de que el tanto el domicilio de la parte demandada como el bien inmueble objeto del contrato se encuentran el municipio Sucre.
III. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA por la Cuantía, para conocer del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el escrito de subsanación de demanda presentado en la presente instancia en fecha 17 de diciembre del año 2025, junto a sus recaudos anexo, presentado por la ciudadana: LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.082 asistida por la abogada en ejercicio NIRZA BLANCA PAEZ, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.026 contra IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.391.760 respectivamente, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Remítase en original la totalidad del Expediente N°T-INST-C-25-18.274 (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los (18) días del mes de Diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° N°T-INST-C-25-18.274
MB/.-
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