REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º

EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.006
DEMANDANTE: ROBERT DIONISIO GOMEZ CAMPELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.455.881.
APOD. JUDICIAL: JOSE LUIS SILVA y OMAR ERNESTO FONSECA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 240.863 y 206.136.
DEMANDADA: MERCEDES CAMPELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.635.
APOD. JUDICIAL: VENTURINO SOMMA TROFI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.834.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES

Por cuanto el tribunal observa que en fecha 03 de diciembre del año 2025, por medio de diligencia el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.143.569 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento manifestó lo siguiente:
“…Por cuanto la doctora (abogado) MAGALY BASTIDA (sic), Juez de este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, he (sic) emitido opinión sobre el asunto Principal debatido en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES, en la causas 18006-24, al manifestar en el auto de fecha 18 de febrero del año 2025, el cual corre inserto en el folio 294 del cuaderno II: en donde señala: En razón de ello este Tribunal declara concluida la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, un intentara el ciudadano ROBERT DIONISIO GOMEZ CAMPELO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.609.635, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala y así se declara: ya que el Perito Avaluador, deja constancia y ratifica los valores totales de los bienes objetos y sin reparación de ningún tipo de reparaciones en los informes presentatos validando los Reparos Graves, presentado por el ciudadano Perito Avaluador, cuyo informe corre inserto los folios 289, dos 90, 291, 292; los cuales dichas actuaciones fueron declaradas NULAS; así como también el auto emitido por la ciudadana Juez en fecha 18 de febrero del año 2025, por lo que la Juez incurrió en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, ejusden, por lo que propongo LA RECUSACIÓN de la Juez MAGALY BASTIA, Juez de este Juzgado, supra identificada, de manera de manera Sobreseida, ya que la ciudadana Juez de la causa ya había emitido opinión sobre lo principal del pleito; por lo que solicito que la presente RECUSACIÓN, sea admitida y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley…”(Folio 346 de la Pieza 02 Principal)
Siendo ello así, este tribunal pasa primariamente a resolver sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada por la parte demandada contra la depositaria judicial ad hoc antes mencionada y al efecto, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-
ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN

Como quiera que el presente asunto se tramita con ocasión de que en fecha 03 de diciembre del año 2025 el abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA TROFI quien es apoderado judicial de la parte demandada recusó por diligencia a la Juez de la presente instancia señalando que la misma pronunció opinión en el presente caso a través de un auto de fecha 18 de febrero del año 2025, el cual riela al folio 294 de la segunda pieza del cuaderno principal y en el que se establece que:

“…Visto que el partidor, ciudadano Téc. CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Número V-10.458.730, de profesión Ingeniero, Perito Evaluador, inscrito en la Superintendencia del Sector Bancario bajo el Número P-5.890, a quien éste Tribunal le concedió el lapso de diez (10) días de despacho para presentar las rectificaciones necesarias de los informes Técnicos de Avalúos de los bienes objetos de la presente partición, todo en virtud del escrito de solicitud de rectificaciones por reparos presentado por la parte demandada identificada en autos, lapso éste que discurrió los días: 30 y 31 de enero de 2025; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11 y 12 de febrero de 2025; siendo consignado en fecha 06 de febrero de 2025, es decir, dentro de lapso.
Ahora bien, el Informe de Avaluó resulta un documento indispensable, para que tanto el Tribunal como el Partidor constaten la existencia jurídica y el estado de conservación y mantenimiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal a partir, para lograr en la medida de lo posible una justa división, liquidación y distribución de los bienes comunes. Así las cosas, esta Juzgadora considera que los informes Técnicos de Avalúos de los bienes objetos de la presente partición presentados por el Partidor en fecha 19 de diciembre de 2024, se incluyeron todos los bienes del acervo conyugal. En consecuencia, considera esta Juzgadora que las acciones ordenadas para llevar a cabo la Partición, fueron cónsonas a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, indicándose las metodologías aplicadas; por lo que, el Partidor ratifica los valores totales de los bienes y sin reparaciones de ningún tipo en los informes presentados mediante el escrito de fecha 06 de febrero de 2025. Así se establece. En razón de ello este Tribunal declara concluida la partición de la comunidad conyugal que intentaran el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, titular de la cédula de identidad Número V-12.609.635, contra la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-12.609.935, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, no escapa a la presente instancia que la recusación formulada por el abogado en cuestión tuvo lugar durante la fase de ejecución en la presente causa, en la cual fue ordenada la designación de un partidor en atención a la falta de oposición de realizada por la parte demandada a través de sentencia de fecha 03 de marzo del año 2023 y que riela a los folios del 87 al 90 de la primera pieza del cuaderno principal, sentencia ésta la cual fue apelada y tenida dicha apelación como atendida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCAQNTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de junio del año 2024 que riela a los folios del 132 al 146 de la primera pieza del cuaderno principal, razón por la cual se entiende que lo referido al partidor y sus gestiones obedecen lo referente a la partición de la comunidad necesaria sin que medie controversia en base a la falta de oposición por lo que se entiende que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución.
Ahora bien, previo a señalar lo que resulta conducente en el presente caso debe el presente tribunal sacar a colación el criterio de la Sala Constitucional la cual por sentencia N°512 de fecha 19 de mayo del año 2002 dejó asentado que:

“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”

Criterio este que no resulta único en el campo de lo jurídico en atención a que el mismo fue ratificado por sentencia N°18 de fecha 10 de Julio del año 2002 y N°27 de fecha 17 de Julio del año 2002 ambas sentencias de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A fin de abundar en este punto debe el presente tribunal sacar otro extracto igual de ilustrativo que es el contenido en la sentencia N°607 de fecha 31 de Julio del año 2007 de Sala de Casación Civil en el que quedó asentado que:

“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil …”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Así pues, en el presente caso, haciendo uso de las aptitudes conferidas en el ordenamiento jurídico patrio y aquí sacadas a colación a través del continuo criterio jurisprudencial que yace transcrito debe la presente instancia hacer el señalamiento de que la recusación formulada por el abogado en ejerció VENTURINO SOMMA TROFI resulta flagrantemente INADMISIBLE en atención a que la misma es extemporánea en atención a que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, motivo por el cual se está tramitando lo referente al partidor y los demás elementos propios de la ejecución de una controversia que versa sobre la partición de la comunidad limitada de gananciales. Ahora bien, resulta evidente que los lapsos contentivos para la recusación según contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee que:

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Por tanto, en el presente caso la oportunidad procesal para recusar al ente juzgador evidentemente ha precluido, sin embargo, en materia de recusaciones lo que resulta de dicha situación no es solo la preclusión del lapso sino la caducidad del derecho a recusar por las partes, por lo tanto, visto que es evidente que en el presente caso la parte ha intentado ejercer dicho derecho cuando el mismo había caducado mal puede tenerse como admisible la recusación realizada por el abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA TROFI y aún más, mal puede florecer en derecho la misma en razón a los motivos ya explayados.
Ahora bien, teniendo en consideración todo lo sacado a colación en el presente caso se debe señalar que resulta forzoso para este tribunal declarar dicha recusación extemporánea por tardía y en consecuencia que opero la caducidad de su ejercicio, lo cual hace que la misma sea INADMISIBLE, que sea inoficioso o innecesario atender el mérito de procedencia de fondo de la misma. Y así se declara y decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, planteada en fecha 03 de diciembre del año 2025, por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.143.569 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la juez de la presente instancia Abogada MAGALY BASTIA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en el medio de defensa declarado inadmisible, conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital e incorporarla para su publicación en la página webhttp://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los cuatro días del mes de diciembre del año 2025 (04-12-2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° T-INST-C-23-18.006
MB/.-