REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º

04 de diciembre del año 2025

Revisadas como han sido los actos que conforman el presente expediente signado bajo el N°T-INST-C-25-18.252, nomenclatura de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; Y vista de igual forma la diligencia que antecede suscrita por las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-10.126.150 y V-20.357.240 asistidas por el profesional del derecho CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°26.953 mediante la cual apela la homologación del convenimiento celebrado en la presente controversia, debe el presente tribunal señalar:
En principio, resulta fundamental señalar que en el presente caso la parte demandada convino de la forma señalada en la aludida sentencia en concordancia con los preceptos relativos a la autocomposición procesal en los casos que atañen a dicha institución, así pues, resulta relevante señalar que la misma demandada convino en el presente juicio al momento de contestar y reconvenir y en el estado actual de la causa pretende apelar la sentencia que homologa su convenimiento. Ahora bien, a los fines de establecer si dicha conducta resulta conducente en el ordenamiento jurídico patrio debe el presente tribunal señalar que cuando se conviene una controversia la misma ha de ser homologada en atención a lo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual versa que:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Así pues, se debe entender que una vez se homologa el convenimiento el mismo tiene dentro de la esfera de lo jurídico el mismo carácter de una sentencia pasada en cosa juzgada, así como lo comenta la propia Sala Constitucional por sentencia de fecha 18 de octubre del año 2024 por sentencia N°0271 señaló:
“…En el presente caso, siendo que mediante el convenimiento de la demanda efectuado por el hoy solicitante de revisión, se puso fin al juicio que instauró la ciudadana Francy Franco Oloyola, al haberse impartido la correspondiente homologación al mismo por el Juez de la causa, lo cual denota que dicho mecanismo procesal, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, haciendo el mismo irrecurrible, toda vez que el solicitante no invocó vicios en el consentimiento de su manifestación de voluntad, que pudiera afectar el orden público constitucional (vid. Sentencia SC N° 1.762, del 2 de julio de 2003), motivo por el cual se concluye, que la actuación de la Sala de Casación Civil, al declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por el solicitante, no condujo a una infracción grotesca de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión objeto de revisión, haya desconocido algún criterio interpretativo de normas constitucionales, fijado por esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a consideración de esta Máxima Instancia, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales, suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala; por el contrario, la decisión objeto de revisión, decidió el recurso de casación, con sujeción a la normativa procesal constitucional, declarando el mismo inadmisible…”
Por tanto, debe de tenerse que el acto procesal en cuestión de la homologación resulta irrecurrible en atención a esta naturaleza análoga que tiene lugar entre lo contenido en la autocomposición procesal que yace en el presente caso (aquí el convenimiento de la parte demandada) y el hecho de que el demandado voluntariamente sea quien traiga a la dinámica procesal los necesario para materializar dicha homologación. En tal sentido, la posibilidad de recurrir dicha actividad procesal a través de cualquier mecanismo legal, como sucede en este caso con la apelación, ha de resultar inconducente en atención a que conceder dicho punto implicaría recurrir algo que es naturalmente irrecurrible.
Además, ha sido un criterio sostenido por la Sala Constitucional que no puede florecer en derecho una apelación sobre una homologación de convenimiento cuando dicha apelación es realizada por la parte que convino en dicho proceso, como sucede en el presente caso así como en el caso análogo sobre el cual la Sala en fecha 09 de febrero del año 2001 por sentencia N°150 en la cual quedó establecido que:
“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
(Negrita y Subrayado de este Tribuna)

Así pues, resulta evidente que es un criterio sostenido y reiterado que en el marco de lo legal resulta inconducente atender lo conducente a una apelación de una homologación de convenimiento de forma favorable, siendo lógico, necesario y relevante señalar que lo adecuado en el caso es NEGAR la solicitud en cuestión.
Por lo tanto, resulta meridianamente claro que la homologación en el caso del convenimiento no puede ser apelada por la parte que realiza dicha actividad procesal por cuanto lo mismo iría en contra de la propia naturaleza del acto en cuestión el cual se encuentra embestido de la condición de cosa juzgada, razón por la debe el presente tribunal NEGAR la apelación realizada LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-25-18.252
MB/Ip/as