REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 09 de Diciembre del año 2025
214º y 165º
Expediente T-INST-C-24-18.147

DEMANDANTE: BLANCO ESCORCHA ENEIDA MARITZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640.
DEMANDADA: Herederos desconocidos de la de cujus BRENDA ELEONORA LABARCA RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.017.872
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con vista al estudio procesal de la presente controversia debe quien aquí decide señalar los siguientes hechos:
Consta en autos que en fecha 21 de octubre del año 2025, la defensora judicial la parte demandada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, profesional del derecho inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.276 presentó escrito de contestación.
Que en fecha 24 de octubre del año 2025 se ordenó librar edicto en atención al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 20 de Noviembre del año 2025 el apoderado de la parte demandante consignó la respectiva certificación de la publicación digital del respectivo edicto.
Que en fecha 25 de noviembre del año 2025 el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea designado defensor judicial para los herederos desconocidos de la parte demandada.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismo alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
La Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº08-264 de 5-05-2009. JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO, SISTEMA DE NULIDADES Y UTILIDAD DE REPOSICION: En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente CPC, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el articulo 206 CPC dispone que “los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código Adjetivo de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, el actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá mostrar como tal infracción menoscabó o lesiono su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el articulo 313 (ord. 1º) Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1ºCuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Así, la reposición y nulidad de los actos procesales, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporo además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que se compruebe en el juicio que la infracción de la actividad procesal causara la indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Y visto que en el presente caso resulta imposible no haber mermado el derecho de la defensa de la parte demandada por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de promoción de pruebas y debe la parte demandada así como los herederos desconocidos tener una posibilidad de excepcionales o contestar sacando a colación cualquier elemento jurídico que le favorezca lo cual no puede ocurrir en el estado actual de la causa.
Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 de la Carta Magna, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derecho, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, en el artículo 49 de la referida carta magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de procedimiento civil, señala que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias o desigualdades y en los privativos de cada uno los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la misma manera, el ya señalado artículo 206 del referido código adjetivo, expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso cuando indica que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no solo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuestos y verificado a las actas procesales, debe este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el presente procedimiento, toda vez que como antes se dijo, se estableció el llamado de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana BRENDA ELEONORA LABARCA RODRIGUEZ, quien funge como demandada en el presente juicio, acta de defunción que fue consignada en la contestación de la demanda (última día de su presentación), observándose quien decide, que una vez consignados a los autos, los edictos ordenados para el llamado de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus antes citada, el paso siguiente es designar el defensor judicial, el cual se entenderá con la citación de los mismos y demás trámites procesales, por lo que no puede seguir el presente proceso en inicio del lapso de promoción de pruebas sin ser estos herederos conocidos y desconocidos contestar demanda por lo cual se vulneraría su derecho a la defensa, y es por ello que hace imperioso en garantía del derecho a la defensa de los sujetos procesales, debido proceso y brindar una tutela judicial efectiva la reposición de la causa al estado de designar defensor ad litem de los mismos que una vez aceptado el cargo, juramentado y citado comience a discurrir el lapso para la contestación de la demanda. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena declarar nulas las actuaciones efectuadas en el presente asunto desde la contestación de la demanda que ocurrió en fecha 21-10-2025 y subsiguientes actuaciones con excepción de los edictos librados para el llamado de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada BRENDA ELEONORA LABARCA RODRIGUEZ por lo que se repone la causa al estado antes indicado para la designación del defensor de oficio de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se ordena declarar nulas las actuaciones efectuadas en el presente asunto desde la contestación de la demanda que ocurrió en fecha 21-10-2025 y subsiguientes actuaciones con excepción de los edictos librados para el llamado de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada BRENDA ELEONORA LABARCA RODRIGUEZ por lo que se repone la causa al estado antes indicado para la designación del defensor de oficio de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.
Segundo: Se ordena designar defensor de oficio de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada BRENDA ELEONORA LABARCA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.017.872 (hoy fallecida), lo cual se realizará por auto separado.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m.. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA




Exp. T-INST-C-24-18.1