REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 15 de diciembre de 2.025
Años 215º y 166°

PARTE ACTORA: ARGENIS AURELIO GERIG SMITH venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.001.933 y DAISY COROMOTO GERIG SMITH venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.087.991.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105.
PARTE DEMANDADA: GONZALO FERNÁNDEZ SMITH venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.626.332 y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.176.154.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
EXPEDIENTE Nº: 25.265
SENTENCIA: DEFINITIVA. -

En fecha 21 de Mayo de 2025, se recibió libelo de la demanda por Indemnización Por Daño, incoada por los ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-12.001.933 y DAISY COROMOTO GERIG SMITH venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-14.087.991, asistidos por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, titular de la cedula de identidad N.º V-8.588.300, I.P.S.A N.º 15.105, en contra de los ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMITH venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-5.626.332 y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-24.176.154. (Folios 01 al 55)
En fecha 26 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal le da entrada y le asigna el N.º 25.265, nomenclatura interna de este Tribunal, para su control en el archivo. (Folio 56).
En fecha 02 de junio de 2025, mediante auto del Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar mediante boleta de citación a las partes demandadas, asimismo por cuanto las partes demandadas tiene su domicilio en la Colonia Tovar, se libra despacho comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA COLONIA TOVAR. (Folio 57).
En fecha 03 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual se le constituya como Correo Especial para llevar hasta la sede del Juzgado comisionado, el emplazamiento ordenado con las compulsas correspondiente. - (Folio 58)
En fecha 06 de junio de 2025, mediante auto el Tribunal acuerda la solicitud de correo especial al ciudadano Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, para trasladar y retirar las compulsas, dirigidas al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Tovar, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; así mismo insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes para librar las respectivas compulsas. - (Folio 59).

En fecha 09 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna los fotostatos del libelo de esta demanda y del auto de admisión dirigidas a formalizar la citación a las personas demandadas. - (Folio 60).
En fecha 12 de junio de 2025, mediante Auto este Tribunal ordena librar las compulsas a las partes demandadas en esta causa. Asimismo, este Tribunal ordena librar despacho comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA COLONIA TOVAR. (Folios 61 al 66).
En fecha 12 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual recibe el oficio N.º 139.2025 correspondiente al despacho comisión dirigida al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA COLONIA TOVAR y las correspondientes compulsas de citación a las personas codemandadas. (Folio 67).
En fecha 16 de julio de 2025, mediante diligencia suscrita por la por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna las resultas de las citaciones ordenada por este Tribunal a las personas de los codemandados. (Folios 68 al 85).
En fecha 29 de julio de 2025, mediante diligencia suscrita por la por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes y términos las facultades otorgadas en los poderes especiales les fueron otorgados por la parte actora. (Folio 86).
En fecha 14 de agosto de 2025, mediante diligencia suscrita por la por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal computar los días de despacho transcurridos entre el día jueves 17 de julio y el día jueves 14 de julio. (Folio 87).
En fecha 16 de septiembre de 2025, mediante Auto este Tribunal acuerda lo peticionado en diligencia del 14 de agosto de 2025 y ordena realizar cómputos por secretaria. (Folio 88).
En fecha 17 de septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folio 89).
En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folio 90).
En fecha 07 de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal tiene como agregado el escrito de promoción de prueba y sus anexos correspondientes a la parte actora; y asimismo deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la presente causa. (Folios 91 al 105)
En fecha 09 de octubre de 2025, mediante diligencia suscrita por la por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual pide al Tribunal, ordene hacer por secretaria el cálculo de los días de despacho, transcurridos entre el día jueves 18 de septiembre de 2025 y el día jueves 09 de octubre de 2025. (Folio 106).
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante Auto este Tribunal acuerda lo peticionado en diligencia del 09 de octubre de 2025 y ordena realizar cómputos por secretaria. (Folio 107).
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante Auto este Tribunal admite todas las pruebas promovidas en fecha 17/09/2025, salvo su apreciación en la definitiva y lo hace en los siguientes términos:
Con respecto al CAPITULO IV, TESTIFICALES: Este Tribunal fija a las 9:00 am, 9:30 am y 10:00 am, para el tercer día de despacho siguiente a este, como oportunidad para que comparezcan los ciudadanos:
1) CARMEN YOLANDA BREINDENBACH MISLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.938.789
2) CARMEN EDILIA SUAREZ STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.470.225
3) ANGELA MARÍA PAVÓN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.603.800
4) Con respecto al CAPITULO VI, POSICIONES JURADAS: Este juzgado fija a las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente a este, para que comparezca el ciudadano GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, venezolana, titular de la cedula de identidad V-5.626.332, parte codemandada en la presenta causa, a los fines de absolver las posiciones juradas formuladas por la actora, así mismo por cuanto fue manifiesta la disposición de la promovente la comparecencia de la ciudadana DAISY COROMOTO GERIG SMITH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.087.991 para absolver recíprocamente las posiciones de la contraparte.(Folio 108)
En fecha 15 de octubre de 2025, mediante diligencia suscrita por la por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A N.º 15.105, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la cual pide al Tribunal que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, emita pronunciamiento dentro del lapso de ley. (Folio 109).
En fecha 16 de octubre de 2025, mediante Auto este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 107).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Que las personas Actoras de esta Demanda: ARGENIS AURELIO GERIG SMITH Y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, son hijos de los mismos padres; lo que los convierte en hermanos de Doble Conjunción, y por tanto unidos a la misma suerte y vocación hereditaria con respecto a sus progenitores; particularmente de su madre: JUANA GREGORIA SMITH GERIG, fallecida Ab intestato el día: 09 de marzo de 2023, con quien durante treinta y cuatro (34) años permanecimos unidos por el lazo materno a sus costumbres, a su conducta y vocación al trabajo, y el respeto a la dignidad de la persona y de la propiedad.
Que, a partir de la fecha de la desaparición física de su madre, señora JUANA GREGORIA SMITH GERIG (09-03-2023), se inició en contra de sus hijos (Argenis Aurelio y Daisy Coromoto) un asedio y constante perturbación a sus vidas.
Que por acciones de GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, y de su hija: MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH, ambos, conjunta y solidariamente, mantienen desde entonces, una actitud agresiva, perturbadora, dañina (desde marzo de 2023), nada pacifica, dirigida a amenazarlos con actos violentos, e insultos permanentes; actitud persecutoria, diaria y continuada frente a sus hogares; lo que, Ciudadana Juez, ha creado un estado de zozobra, inseguridad y lógica intranquilidad que hoy se extiende a todos los miembros de su familia, pues los actos de sus insultos y violencia verbal NO HAN CESADO JAMÁS.
Que la resumida descripción de estos hechos, Ciudadana Juez, se materializo y se convirtió en Acto de naturaleza delictiva, cuando GONZALO FERNÁNDEZ SMITH y su hija MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH. acudieron a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y presentaron formal Denuncia contra las personas de: Argenis Aurelio Gerig Smith y Daisy Coromoto Gerig Smith, por el "Delito de Invasión a Propiedad Privada". Situación esta, Ciudadana Juez, que desencadeno toda una parafernalia de hechos, falsas e infundadas afirmaciones que, desde entonces, los han expuesto al descredito, desprecio y escarnio público: al endilgarlos en el ambiente social de la comunidad conservadora donde viven: la imagen de “delincuentes que invadieron para robarse" la propiedad de su tío.
Que la Denuncia en comento comenzó así: pero la conducta agresiva de los Denunciantes Gonzalo Fernández Smith v María Milagros Fernández Ruh, no se detiene: las Citaciones a la Guardia Nacional se hacen frecuentes; la “visita" de los funcionarios de la Guardia a la casa de Daisy Coromoto ocurren permanentemente y por las tardes-noche, cuando con sus muchachos (hijos) están con ella y están en la hora de la cena o empiezan a hacer sus tareas. Y en la calle los amigos y conocidos los detienen frecuentemente como a los "invasores" para preguntarles sobre el estado de la "situación" o para advertirles de las amenazas, hasta ahora verbales, de Gonzalo Fernández Smith y María Milagros Fernández Ruh en contra de ellos. Todo lo cual ha creado en el entorno familiar de ambos hermanos, una atmósfera de angustia, de temor y, ¿por no? de pánico!
Que Todo este panorama, Ciudadana Juez, lo han vivido: Argenis Aurelio y Daisy Coromoto Gerig Smith...y sus hijos, todos los días: desde el 09-03-2023: Sus hora de trabajo se han reducido ostensiblemente en la atención que todas provocaciones y sus efectos que, frente a las Autoridades de Instrucción, les acarrea: y en consecuencia, horas laborales igualmente se reducen y los ánimos y salud mental decaen frente a la inestabilidad y el ACOSO que bien sostenido les ha creado Gonzalo Fernández Smith y su hija María Milagros Fernández Ruh.
Que Toda la calculada fabricación de los hechos, que tipifican el Delito de Simulación de Hecho Punible (Contra sus sobrinos carnales de Gonzalo Fernández Smith, hijos de su hermana fallecida y primos hermanos de María Milagros), han configurado y determinado la PERDIDA DE LA CALIDAD DE VIDA de la familia de Argenis Aurelio Gerig Smith y Daisy Coromoto Gerig Smith, por esos hechos dolosos de su tío Gonzalo Fernández Smith y María Milagros Fernández Ruh: pues al escoger, (MAL ORIENTADOS), La Vía Tortuosa, vergonzosa y delictiva a Simulación de Hechos, han creado y produciendo el DAÑO MATERIAL y MORAL que ahora, frente a este Honorable Tribunal, imploran, reclaman, demandan y exigen en su justa Indemnización reparadora.
Que, De los hechos narrados en este Capítulo, surge inevitablemente la necesidad de acudir al Ordenamiento Sustantivo Civil que regula la materia de los Daños y su Obligatoria indemnización por parte del Agente activo que lo produce o genera.
Que Aquí, Ciudadana Juez, entran el juego dos conceptos que, antes que excluirse, se complementan armoniosamente ante la mirada sabia de Nuestro Legislador. Se refiere, Ciudadana Juez, PRIMERO: al contenido del Artículo 1.185 del Código Civil, que dice: "EL QUE CON INTENCIÓN O NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO ESTA OBLIGADO A REPARARLO" ...y SEGUNDO: el contenido y mandato del Artículo 1.196 del Código Civil, que dice: “LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN SE EXTIENDE A TODO DAÑO MATERIAL O MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILÍCITO".
Qué Para la ciencia del Derecho, y por tanto para la Jurisprudencia y la Doctrina Universales, un hecho es ilícito cuando el Orden Jurídico dispone de una sanción o penalidad por su ejecución. Y no cabe la menor duda, Ciudadana Juez, que la actitud, siempre hostil, permanente, casi como una fijación de los ciudadanos: GONZALO FERNÁNDEZ SMUTH y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH, hacia ellos (los sobrinos de uno y primos de la otra): ARGENIS AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, es a todas luces Socialmente condenable, Moralmente reprochable y Jurídicamente Justiciable.
Que Toda la sumatoria de los "hechos narrados" realizados por el señor Fernández Smith y su hija, PRIMERO: ante la Comandancia de la Guardia Nacional Delegación de la Colonia Tovar, en el día: 16 de Agosto de 2023, con la Cual se inicia la Causa 3C SOL-3350-25, endilgando a sus consanguíneos "denunciados" la comisión del delito de INVASIÓN, con todos los adjetivos y afirmaciones que obligo a la Autoridad iniciar el proceso de investigación de “esos hechos", su estudio continuado, su posterior remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico...y su definitiva remisión al Honorable Tribunal Tercero del Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, configuran todo el doloroso andamiaje que el Artículo 239 del Código Penal tipifica con SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: condenable justamente porque el Agente Activo de ese delito, recorre todo el ITER CRIMINIS, estimula y mueve todo el Aparato Jurisdiccional de Estado (como ocurrió) para intimidar y "DAÑAR a unas personas, en provecho personal y posesivo, produciendo el daño al patrimonio moral y material de la víctima denunciada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1.- Consigna marcado con la letra “A”, Documento Público de Copia Certificada del Expediente No. 3C.SOL3350-25, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a Denuncia Penal en contra de los ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, interpuesta por los ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMUTH y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH, por el delito de invasión.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), en este caso por un Juez con competencia Penal, el cual certifica las documentales presentadas, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Juez es un funcionario público que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán


producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales son copias certificada de instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y dado que la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que queda demostrado que la parte actora ciudadanos AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, estuvieron incursos en un procedimiento Penal por Invasión, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual fue desestimado. Y así se decide.
2.- Consigna marcado con el Numero “1”, Copia Simple de Documento Público de Justificativo de testigos, evacuado por ante La Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo del año 2023, y entregada sus resultas en fecha 10 de Abril del año 2023, mediante la declaración de testigos: MARGARET CECILIA CEREZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-18.609.315; EVA MARIA MARQUEZ FOFER, Titular de la cédula de identidad N.º. V-15.735.093 y CARMEN LUISA NUÑEZ, titular de la cedula d identidad N.º V-15.055.156.
3.- Consigna marcado con el Numero “2”, Copia Simple de Documento Público de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha Diez (10) de abril de 2023, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es una Copia Simple de documento público, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que la documental marcada con el Numero “1” es una copia simple de un documento público, Justificativo de testigos, evacuado por ante La Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, en fecha 31 de marzo del año 2023, y entregada sus resultas en fecha 10 de abril del año 2023, y la segunda marcada con el Numero “2” Copia Simple de Documento Público de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha Diez (10) de abril de 2023, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Con la cual la actora pretende demostrar que ambos, junto a su madre fallecida han tenido la posesión de una parcela de terreno ubicada en Calle Chalo, sector Cambural, en la Colonia Tovar, y los mismos se dedicaron a la

actividad agrícola y así mismo que hasta la fecha de la muerte de su madre , el día 09 de marzo de 2023, la madre mantuvo y sostuvo la posesión de la Parcela de manera pública y pacífica; y asimismo que las partes actoras siempre se mantuvieron unidas como grupo familiar en las labores agrícolas junto a su madre y que son Los Únicos Y Universales Herederos como hijos sobrevivientes de su fallecida madre. Dado que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las ciudadanas: MARGARET CECILIA CEREZO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-18.609.315; EVA MARÍA MÁRQUEZ FOFER , Titular de la cédula de identidad N.º. V-15.735.093 y CARMEN LUISA NÚÑEZ, titular de la cedula d identidad N.º V-15.055.156., declaran ante La Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la parte actora y a su madre fallecida, asimismo, que su madre fallecida se dedicaba a la actividad agrícola en la parcela antes mencionada, les consta que la parte actora junto a su madre estaban siempre juntos en la explotación agrícola del fundo, que la madre de los actores mantuvo la posesión de manera pública y pacifica hasta la fecha de su muerte y que la parcela poseída por la madre de los actores tiene un área de Cinco Mil Quinientos Metros Cuadrados aproximadamente, y que la Declaración de Únicos y Universales Herederos fue admitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
4.- Consigna marcada con el Numero “3”, Original de documento público, Poder Especial, otorgado por los ciudadanos AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, al abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA. I.P.S.A N.º 15.105, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, bajo el N.º 7, Tomo 33, folio 20 al 22, de fecha 18 de agosto de 2023.
5.- Consigna marcada con el Numero “4”, Original de documento público, Poder Especial, otorgado por los ciudadanos AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, al abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA. I.P.S.A N.º 15.105, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, bajo el N.º 24, Tomo 28, folio 82 al 84, de fecha 09 de septiembre de 2024.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las norma ante trascrita, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico

claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales marcadas con los números “3” y “4” son originales de instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, así mismo y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los ciudadanos AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, otorgaron Poderes De Representación Legal al abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA. I.P.S.A N.º 15.105, autenticados por ante La Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua. Y así se decide.
6.- Consigna marcado con el Numero “5”, Copia Simple de escrito de solicitud por ante el del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de copia certificada de la totalidad de los folios del expediente que cursa en mencionado Tribunal; Asimismo Copia Simple de escrito de solicitud por ante la Unidad De Depuración Inmediata De La Fiscalía, de copia simple de la decisión de inadmisibilidad recibida por tal denuncia.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien, de lo antes analizado esta juzgadora verifico que dichas documentales son ciertamente documentos Privados contentivos de: Copia simple de escrito de solicitud de copia certificada de la totalidad de los folios del expediente, el cual se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y Copia Simple de escrito de solicitud de copia simple de la decisión de inadmisibilidad recibida por tal denuncia por ante la Unidad De Depuración Inmediata De La Fiscalía, suscritas por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA. I.P.S.A N.º 15.105, apoderado judicial de las partes actoras, evidenciándose que las mismas

no fueron tachadas ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, no demostrando prueba en contrario que la desvirtué, razón por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto que ambos escritos de solicitud fueron presentados ante los entes correspondientes. Y así se decide.
7.- Consigna macado con el numero “6”, Original De Documento Privado, contentivo de dos (02) recibos de Cobro por Honorarios Profesionales a nombre del Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, los cuales son: Recibo Cobro Honorarios N.º 0369, de fecha 15 de agosto de 2024, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000Bs), por concepto de asistencia profesional a citación a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia De La Colonia Tovar; el cual recibió la cancelación por parte de los ciudadanos ARGENIS GERIG Y DAISY GERIG; Recibo Cobro Honorarios N.º 0391, de fecha 15 de octubre de 2024, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000Bs), por concepto de asistencia profesional a oficina del Consejo Municipal Del Municipio Tovar, Colonia Tovar, para atender denuncia presentada en contra de los actores, por los ciudadano Gonzalo y María Fernández, el cual recibió la cancelación por parte de los de los ciudadanos ARGENIS GERIG Y DAISY GERIG.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar
el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien, de lo antes analizado esta juzgadora verifico que dichas documentales, macado con el numero “6”, Original De Documento Privado, contentivo de dos (02) recibos de Cobro por Honorarios Profesionales a nombre del Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, los cuales son: Recibo Cobro Honorarios N.º 0369, de fecha 15 de agosto de 2024, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000Bs), por concepto de asistencia profesional a citación a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia De La Colonia Tovar; el cual recibió cancelación por parte de los ciudadanos ARGENIS GERIG Y DAISY GERIG; Recibo Cobro Honorarios N.º 0391, de fecha 15 de octubre de 2024, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000Bs), por concepto de asistencia profesional a oficina del Consejo Municipal Del Municipio Tovar, Colonia Tovar, para atender a denuncia presentada en contra de los actores, por los ciudadano GONZALO Y MARÍA FERNÁNDEZ; Con las cuales la parte actora pretende probar que hubo una prestación de servicios por Honorarios Profesionales por parte del abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, en la cual asistió a los ciudadanos ARGENIS GERIG Y DAISY GERIG, en cuanto a denuncias formuladas por los ciudadanos GONZALO Y MARÍA FERNÁNDEZ en su contra, por citaciones ante los entes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia De La Colonia Tovar y la oficina del Consejo Municipal Del Municipio Tovar, Colonia Tovar; Visto que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por su adversario en su oportunidad legal,

esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que quedo demostrado que las partes supra identificadas fueron asistidas por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, lo cual genero recibos de cobro por honorarios profesionales. Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.-Promueve marcado con la letra “A”, Original de Documento Privado de Carta De Invitación al ciudadano GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, por parte del abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA para que asista a la ofician N.º 26, Cuarto Piso Del Centro Comercial Cilento, En La Ciudad De La Victoria Estado Aragua, a las 9am del día viernes 4 de abril de 2024, para tratar asuntos de forma amigable motivado por sus mandantes ARGENIS GERIG SMITH Y DAISY GERIG SMITH.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar
el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien, de lo antes analizado esta juzgadora verifico que dicha documental, macado con la letra “A”, Original De Documento Privado, contentivo de Carta De Invitación al ciudadano GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, por parte del abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA para que asista a la ofician N.º 26, Cuarto Piso Del Centro Comercial Cilento, En La Ciudad De La Victoria Estado Aragua, a las 9am del día viernes 4 de abril de 2024, para tratar asuntos de forma amigable motivado por sus mandantes ARGENIS GERIG SMITH Y DAISY GERIG SMITH, con la cual la parte actora pretende probar que hubo una solicitud por parte de su apoderado supra identificado para dialogar de forma amigable sobre el asustó con el ciudadano GONZALO FERNÁNDEZ SMITH. Visto que la misma no fue tachada ni impugnada por su adversario en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que quedo demostrado que las partes supra identificadas mediante su apoderado judicial trataron de dialogar con la parte codemandada. Y así se decide.
2.-Consigna marcado con la letra “B”, Copia certificada de documento Público de Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual desestima la denuncia presentada por los ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, titular de la cedula de identidad N.º V-5.626.332 y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH, titular de la cédula de identidad N.º V-24.176.152 en contra de los ciudadanos ARGENIS GERIG Y DAISY GERIG.



A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), en este caso por un Juez con competencia Penal, el cual certifica la documental, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Juez es un funcionario público que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es copias certificada de instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y dado que la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que queda demostrado que la parte actora ciudadanos AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, estuvieron incursos en un procedimiento Penal por Invasión, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual fue desestimado. Y así se decide.
3.-Promueve marcado con la letra “C”, Copia Simple de documento privado de Diligencia de solicitud por ante la Unidad De Depuración Inmediata De La Fiscalía, de copia simple de la decisión de inadmisibilidad recibida por tal denuncia, suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA. I.P.S.A N.º 15.105, apoderado judicial de las partes actoras.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien, de lo antes analizado esta juzgadora verifico que dicho documental es ciertamente un documento Privado contentivos de Copia Simple de diligencia de solicitud por ante la Unidad De Depuración Inmediata De La Fiscalía, de copia simple de la decisión de inadmisibilidad recibida por tal denuncia, suscritas por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA. I.P.S.A N.º 15.105, apoderado judicial de las partes actoras, con la cual la parte actora pretende probar que su apoderado judicial el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA. I.P.S.A N.º 15.105, solicito mediante diligencia la referida solicitud; evidenciándose que las mismas no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, no demostrando prueba en contrario que la desvirtué, razón por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la solicitud fue presentada ante el ente correspondiente. Y así se decide.
4.- Promueve marcado con la letra “D” y “D1”, Originales de documentos públicos, contentivos de Constancias emitidas por el Consejo Comunal “GERBACIO GERIG”, ubicado en el sector Calvario Municipio Tovar del Estado Aragua , suscrita por el vocero Jonathan Varela, titular de la cedula de identidad N.º V-18.692633, y por el Consejo Comunal “TERESITA FERH”, ubicado en el sector casco central del Municipio Tovar del Estado Aragua, suscrito por el encargado suplente (vocero) Robinson Arévalo Breindenbach, titular de la cedula de identidad N.º V-13.018.978, a nombre de los ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH respectivamente.
5.-Promueve marcado con la letra “E”, Original de documento público, contentivo de Carta de Ocupación, suscrita por el Líder certificado del Consejo Comunal TERESITA FERH del Municipio Tovar del Estado Aragua, en la cual da fe y veracidad que desde hace muchos años los ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH titular de la cedula de identidad N.º V- 12.001.933 y DAISY COROMOTO GERIG SMITH titular de la cedula de identidad N.º V-14.087.991, son ocupantes y agricultores de la parcela ubicada en el sector Cambural, Calle Chalo, con una extensión de 5.500 metros cuadrados y dentro de los linderos, NORTE: Terreno de la Suc. GERIG, SUR: Terreno de la Suc. GERIG, ESTE: con terreno de MARTINA SMITH DE FERNÁNDEZ, OESTE: con terreno de PEDRO BREINDENBACH.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que las documentales marcadas con las letras “D”, “D1” y “E”, contentivas de Constancias de residencias las cuales son ciertamente un documento público administrativo, emanado por el Consejo Comunal “GERBACIO GERIG”, ubicado en el sector Calvario Municipio Tovar del Estado Aragua , suscrita por el vocero Jonathan Varela, titular de la cedula de identidad N.º V-18.692633, y por el Consejo Comunal “TERESITA FERH”, ubicado en el sector casco central del Municipio Tovar del Estado Aragua, suscrito por el encargado suplente (vocero) Robinson Arévalo Breindenbach, titular de la cedula de identidad N.º V-13.018.978; y Carta de Ocupación, suscrita por el Líder certificado del Consejo Comunal TERESITA FERH, Robinson Arévalo Breindenbach, titular de la cedula de identidad N.º V-13.018.978, del Municipio Tovar del Estado Aragua, dado que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; en cuanto a la documental marcada con la letra “D”, el ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH titular de la cedula de identidad N.º V- 12.001.933, es habitante de esta comunidad y reside desde hace cuarenta y nueve (49) años en el sector Matapalo, calle Belén collin, casa S/N, y ha mantenido una buena conducta ajustada a las normas de sana convivencia y de respeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto a la documental marcada con la letra “D1”, que la ciudadana DAISY COROMOTO GERIG SMITH titular de la cedula de identidad N.º V-14.087.991, es habitante de esta comunidad y reside desde hace cuarenta y seis (46) años en el sector Cambural, parcela “Juana

Gregoria”, casa S/N, y ha mantenido un abuena conducta ajustada a las normas de sana convivencia y de respeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, Carta de Ocupación, suscrita por el Líder certificado del Consejo Comunal TERESITA FERH del Municipio Tovar del Estado Aragua, en la cual da fe y veracidad que desde hace muchos años los ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH titular de la cedula de identidad N.º V- 12.001.933 y DAISY COROMOTO GERIG SMITH titular de la cedula de identidad N.º V-14.087.991 son ocupantes y agricultores de la parcela ubicada en el sector Cambural, Calle Chalo, con una extensión de 5.500 metros cuadrados y dentro de los linderos, NORTE: Terreno de la Suc. GERIG, SUR: Terreno de la Suc. GERIG, ESTE: con terreno de MARTINA SMITH DE FERNÁNDEZ, OESTE: con terreno de PEDRO BREINDENBACH. Y así se decide. -
6.-Promueve marcado con la letra “F”, Copia simple de documento público, contentivo de solicitud de diligencias, Oficio N.º 05-F35-0256-2025, por parte de la Fiscal Auxiliar Abogada DAMARYS ZARAY RUIZ, de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2025, la cual va dirigida al jefe De La Tercera Compañía Del Destacamento 422 Comando De Zona Guardia Nacional Bolivariana 42, Ubicado En La Avenida Los Fundadores De La Colonia Tovar.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es una Copia Simple de documento público, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que la documental marcada con la letra “F”, Copia simple de documento público, contentivo de solicitud de diligencias, Oficio N.º 05-F35-0256-2025, por parte de la Fiscal Auxiliar Abogada DAMARYS ZARAY RUIZ, de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2025, la cual va dirigida al jefe De La Tercera Compañía Del Destacamento 422 Comando De Zona Guardia Nacional Bolivariana 42, Ubicado En La Avenida Los Fundadores De La Colonia Tovar. Con la cual la actora pretende demostrar que la Fiscal que llevaba el caso solicito las diligencias pertinentes como: 1) Identificar plenamente a los investigados; 2) Realizar inspección técnica y fijación fotográfica en la siguiente dirección: ENTRANDO POR EL SECTOR CAMBURAL, SECTOR LOS PINOS, CASA SIN N.º, COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA; 3) Realizar un CENSO PORMENORIZADO, de las personas que se encuetaran habitando el inmueble; 4) Ubicar, citar y entrevistar a posibles testigos del hecho y 5) Solicitar a los ocupantes del inmueble documentos que le acrediten la propiedad, con la cual demuestra que hubo una denuncia formar por ante el ente fiscal y se desarrolló un proceso investigativo en contra de la parte actora ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH y DAISY COROMOTO GERIG. Dado que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la Fiscal Auxiliar Abogada DAMARYS ZARAY RUIZ, de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicito mediante oficio N.º 05-F35-0256-2025, las diligencias anteriormente prenombradas para dar continuidad al proceso investigativo que desarrolla. Y así se decide.
7.- Promueve en calidad de testigos a las ciudadanas: CARMEN YOLANDA BREINDENBACH MISLE, titular de la cedula de identidad N.º V-3.938.789, residenciada en el sector el cambur, calle simón Fernández casa S/N, de La Colonia Tovar del Estado Aragua; CARMEN EDILIA SUAREZ STRUBINGER, titular d la cédula de identidad N.º V- 11.470.225, residenciada en el sector El Paují, vía Principal al lado de la electricidad, casa S/N, de La Colonia Tovar del Estado Aragua y ANGELA MARÍA PAVÓN RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.603.800, residenciada


en el sector Matapalo, calle Yerema, casa Nº 1, de La Colonia Tovar del Estado Aragua, para que respondan a tenor del interrogatorio que se le formulara en la oportunidad ordenada por este Tribunal.
8.-Promueve las pruebas de Posiciones Juradas en la oportunidad que el Tribunal lo señale, al ciudadano GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, para que asista el Tribunal y conteste, bajo juramento las posiciones que conforme a la Ley, les formule la actora. De igual manera manifiesta la disposición de promover a la ciudadana DAISY COROMOTO GERIG SMITH, para que comparezca el Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones de la contraparte.
En cuanto a las pruebas Testificales de las ciudadanas: CARMEN YOLANDA BREINDENBACH MISLE, titular de la cedula de identidad N.º V-3.938.789, CARMEN EDILIA SUAREZ STRUBINGER, titular d la cédula de identidad N.º V- 11.470.225 y ANGELA MARÍA PAVÓN RIVERA, titular de la cedula de identidad N.º V-18.603.800; y la prueba de Posiciones Juradas de los ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMITH y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, admitidas por este Tribunal mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2025, esta Juzgadora las declara Inoficiosas, en vista que la parte codemandada no dieron contestación a la presente demanda ni por si ni por apoderado judicial, ni promovieron prueba alguna que los favoreciera. Y así se decide.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
El tribunal deja constancia que la parte demandada encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso de promoción de pruebas, por lo que no promovió pruebas que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por que esta juzgadora pasa a dictar Sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora considera necesario realizar una serie de consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el
lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: I) que el demandado no dé contestación a la demanda; II) que la demanda no sea contraria a derecho, y III) que no pruebe nada que le favorezca.
La confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria

a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”.
(Vid. Sentencia Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Es criterio de la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(...)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de
Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia, que, en el presente caso, LOS DEMANDADOS NO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO. En relación a este punto, se evidencia de las actas procesales, que los ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMITH y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH parte demandada en la presenta causa, no se hicieron presentes en el juicio y no dieron contestación a la presente demanda; y que los demandados supra identificados se dieron por citados, ya que en fecha 14 de julio de 2025, la ciudadana PAOLA SCHMUCK, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Tovar De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, como Tribunal comisionado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual expone que “Consigno BOLETAS DE CITACIÓN, debidamente firmadas y

recibidas por los ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, titular de la cedula de identidad N.º V-5.626.332 y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH, titular de la cédula de identidad N.º V-24.176.152, los cuales recibieron en sus manos copia fiel de las boletas de citación, en fecha 11/07/2025 a las 10:45am, en el sector La Capilla, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua”; lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden, pasa a revisarse el presupuesto de la norma 362 del código de procedimiento civil: QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA. En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que la parte demandada ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno promueve, ni presenta prueba alguna que le favorezca, y además, de la valoración efectuada de las pruebas de la parte demandante, que si promovió sus pruebas, no resulta que las pruebas que la actora haya promovido la parte demandada, y en atención a este análisis se determina que se ha cumplido el segundo requisito o presupuesto contenido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, . Así se declara.

Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar el presupuesto: QUE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

La Obligación por daños se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que está obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la víctima o que atente contra un interés suyo.-
En todo caso de responsabilidad Civil de lo que se trata es de obtener una reparación lo que supone necesariamente que exista un daño que recuperar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por indemnización y da lugar a la reacción del ordenamiento jurídico, esa reacción en la represión del daño mediante la atribución a la víctima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación monetaria.
Para algunos la noción del daño coincide con el fenómeno de orden físico que se conoce bajo ese nombre y significa toda pérdida, disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho. -
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños y daño moral que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada en el libelo de demanda, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños, alegando:
“1.- nuestra labor en esta demanda demostrar el hecho ilícito; 2.- demostrar que ese hecho ilícito afecto bienes jurídicamente protegidos y 3.- demostrar que el hecho ilícito se atribuye a la persona que lo causó, EL PRIMERO, esta documentalmente demostrado con la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que acompaña de entrada a esta demanda, y que limito el conato dañoso del agente activo; LA SEGUNDA demostración surge de los efectos: temor, incertidumbre, agresión verbal, acoso provocado con la presencia de los agentes de la Guardia Nacional cualquier hora en el lugar de las víctimas, la perdida de la libertad, del desenvolvimiento personal y del sosiego en el hogar de sus sobrinos inocentes, la amenaza de agresiones personales, y las interminables citaciones a las autoridades locales: Guardia Nacional, Alcaldía Municipal, Fiscalía y finalmente para su notificación al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “son hechos provocado”, ciudadana Juez, a los cuales ningún ser humano normal se acostumbra… y causan daños nunca reparables en el alma de la víctima. LA TERCERA demostración de la autoría del hecho ilícito, surge, por gravedad, de la


identificación plena del acto delictuoso: en El expediente No.3C-SOL3350-25, agregada a los autos se identifica plenamente a la persona del señor GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, y su hija MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH, como los organizadores y AUTORES intelectual y material de la SIMULACIÓN DE UN HECHO que produjo un daño material y moral en la persona de sus sobrinos” …
“…Toda esa sumatoria de “hechos narrados” realizados por el señor Fernández Smith y su hija, PRIMERO: Comandancia de la Guardia Nacional delegación de la Colonia Tovar, en fecha; febrero de 2023, endilgándole a sus denunciados sobrinos la comisión del delito de INVASIÓN, con todos los adjetivos y afirmaciones que obligo a la autoridad inicial el legal proceso de investigación de los hechos; su estudio continuado; su posterior remisión a la Fiscalía del Ministerio publico…y su definitiva remisión al honorable Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua configura todo el doloso andamiaje que el articulo del Código penal, tipifica como simulación de hecho punible; condenable justamente porque el agente activo del delito, recorrido todo el ITER CRIMINIS, y logro mover todo el aparato jurisdiccional del Estado para: “someter al escarnio público a sus sobramos” en su provecho personal y posesivo, lesionando el patrimonio moral y material de los denunciados.

Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, se desprende que la parte demandante ha demostrado en autos el daño ocasionado mediante todas las documentales que prueban las defensas mediante actuaciones profesionales ante los diferentes entes del estado y demostrado la no comisión de tipo penal y así declarado mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2.025 en la cual acordó DESESTIMAR la denuncia presentada por los ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, y su hija MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH, ordenando la remisión de oficio de las actuaciones a la Fiscalía de origen.

No obstante evidenciado quien aquí decide sobre el daño material, el cual alega la actora en su escrito libelar "Deviene de dos (2) efectos: UNO: De la desatención provocada por el Hecho Ilícito sobre sus actividades diarias, dedicadas a la presencia en trabajos de Campo, recolección, tratamiento, distribución y venta de los frutos agrícolas de los cuales derivan sus ingresos; y la ausencia y/o el retardo en llegar oportunamente a su sitio de atención al público, por asistir obligatoriamente a lo policial o jurídico, que prudencialmente estiman en DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00): y efecto DOS: Que proviene de todo el trabajó para afrontar su asistencia legal, para sostener jurídicamente el aluvión orquestado, provocado por Gonzalo Fernández Smith y María Milagros Fernández Ruh, para dañarlos y que discriminamos así:
I. Las actuaciones ante la Notaria Publica de La Victoria, para la evacuación de testificales probatorias de la posesión: publica, notoria, ininterrumpida, continua, pacífica y con ánimo de dueña de la ciudadana JUANA GREGORIA SMITH GERIG; Cuarenta y Cuatro Mil Bolívar Bs.44.000,00.
II. Las actuaciones ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, para la solicitud y evacuación del Justificativo de Perpetua Memoria, que declara a Argenis Aurelio y Daisy Coromoto Gerig Smith, como Únicos y Universales Herederos de su progenitora, legitima poseedora de la extensión de terreno Agrícola ubicado en Sector Cambural; Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Bs. 44.000,00.
III. Asistencia Profesional en fechas: 15-08-2024, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana a la Colonia Tovar; Diecisiete Mil Bolívares Bs.17.000,00.
IV. Redacción y Autenticación de Mandato Poder otorgado al Abogado Alejandro Puccini Miranda para atender y gestionar la consecución del título de Adjudicación Agrario; Cincuenta Un Mil Bolívares Bs.51.000,00
V. Redacción y Autenticación de Mandato Poder conferido al Abogado Alejandro Puccini Miranda, para atender y asistirlos por ante la Guardia Nacional la Colonia Tovar y hacer seguimiento profesional al proceso penal que ocasiono la denuncia formulada por Gonzalo Fernández; Cincuenta y Un Mil Bolívares Bs. 51.000,00.
VI. Asistencia profesional a Oficina del Consejo Municipal del Municipio Tovar, el día: 15-10-2024, para atender citaciones a Argenis Gerig y Daisy Coromoto; Diecisiete Mil Bolívares Bs.17.000.00 Actuaciones profesionales del abogado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para impulsar la Desestimación y Remisión de la Causa DES-15654-2024, hacia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, cuya Causa 3C-SOL-3350-25, encabeza esta Demanda. Sesenta Y Ocho Mil Quinientos Bolívares. Bs. 68.500,00
VII. Actuación Profesional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lograr la Sentencia recaída sobre 1a infundada y tendenciosa Denuncia de: Gonzalo Fernández Smith y Maria Milagros Fernández Ruh; Sesenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares. Bs. 68.500,00



VIII. TOTAL del daño Material: SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES. Bs, 658.000,00. Le resulta menester para esta sentenciadora declarar las mismas Con Lugar en la Dispositiva del fallo. Y así se decide.
EN CUANTO AL DAÑO MORAL
En cuanto a los daños morales reclamados, cabe destacar que, analizadas exhaustivamente y valoradas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, debido a que no cursa en autos, medio probatorio alguno tendiente a demostrar el hecho que presuntamente generó el daño en cuestión, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la indemnización demandada de daños morales y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la presente acción que por daños MATERIALES , ello en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al quedar demostrado en autos que el demandado es el causante de los daños alegados en el escrito libelar, se debe declarar Parcialmente con lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta sentencia, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, incoada por los ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.001.933 y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-14.087.991, asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, titular de la cedula de identidad N.º V-8.588.300, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 15.105, en contra de los ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMITH, titular de la cedula de identidad N.º V-5.626.332 y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH, titular de la cédula de identidad N.º V-24.176.152; SEGUNDO: CON LUGAR el daño material causado a los ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.001.933 y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-14.087.991; EN CONSECUENCIA: Se ordena a la parte demandada ciudadanos GONZALO FERNÁNDEZ SMITH venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.626.332 y MARÍA MILAGROS FERNÁNDEZ RUH venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.176.154, el pago por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (658.000,ºº bs); TERCERO: SIN LUGAR EL DAÑO MORAL, por cuanto el mismo no fue probado en el presente proceso por los ciudadanos ARGENIS AURELIO GERIG SMITH venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.001.933 y DAISY COROMOTO GERIG SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-14.087.991; CUARTO: no hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes la presente decisión. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de La Victoria, a los 15 dias del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EXP N° 25.265 EMRC/SCRC/djmm