REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ANGELA NINA CARIBAS DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-904.558, debidamente asistida por los Abogados JUAN VICENTE GOMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nos. 251.703 y 259.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del de Cujus MARCOS EDUARDO HERNANDEZ, conformados por los coherederos ciudadanos: FREDDY EDUARDO HERNANDEZ COVA, MARIO EDUARDO HERNANDEZ COVA, CAROLINA ISABEL HERNANDEZ DE GAMBOA y MARCOS EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.847.071; V-6.060.118; V-5.519.173 y V-3.141.157 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos en copias simples marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D, alusivo al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana ANGELA NINA CARIBAS DE OMAÑA, identificada ad initio, quien se encuentra asistida de Abogados, tal y como cursa a los folios 01 al 03 ambos inclusive del presente expediente, en contra de la Sucesión del de Cujus MARCOS EDUARDO HERNANDEZ, conformados por los ciudadanos: FREDDY EDUARDO HERNANDEZ COVA, MARIO EDUARDO HERNANDEZ COVA, CAROLINA ISABEL HERNANDEZ DE GAMBOA y MARCOS EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.847.071; V-6.060.118; V-5.519.173 y V-3.141.157, respectivamente. En tal sentido, esta administradora de justicia pasa a revisar sobre la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Partición de la Comunidad Hereditaria de tal análisis se evidencia claramente que la parte actora manifiesta, cursante a los folios 01 vuelto y 02, en la narración de los hechos lo siguiente:
“En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2002, falleció el ciudadano: MARCOS EDUARDO HERNANDEZ, ab intestato, quien era mi esposo y de cuya relación no procreamos hijos, mientras que, de relaciones pasadas, el DE CUJUS si dejó cuatro hijos legítimos, los ciudadanos: 1) FREDDY EDUARDO HERNANDEZ COVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.071, 2) MARIO EDUARDO HERNANDEZ COVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.118, 3) CAROLINA ISABEL HERNANDEZ DE GAMBOA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.519.173 y 4) MARCOS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.157, según se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones con el Nº de Expediente: 615-03, R.I.F: Nº J-313469246, de fecha 02 de junio 2005, certificado de solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos SENIAT 0054122.
CAPITULO II
DE LOS BIENES HEREDADOS
El mencionado DE CUJUS, deja el 50% de una casa ubicada en El Callejón Marcos Hernández, Sector La Montaña, La Colonia Tovar del Estado Aragua, de dos plantas (Planta baja: Recibo-comedor-cocina, una sala de baño y escalera de madera; Planta alta está integrada de un estar, dos dormitorios, una sala de baño y una buhardilla para maletas) de estructura de concreto armado, hierro, madera, vigas de riostra, bloques de arcilla, piso de terracota, techo de madera en una extensión de terreno de 10.054 Metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: En una línea recta que parte del punto número 7 al punto número 8, en 87,00 metros terrenos que son o fueron de Guillermo Fehr Ruh; SUR: en una quebrada que parte del punto número 1 al punto número 4 compuesta
de tres secciones, cuyas medidas son: la primera 24.7 metros, la segunda de 42 metros y la tercera de 59 metros. Carretera que conduce de la Colonia Tovar al Junquito; ESTE: Es una línea quebrada del punto HERNANDEZ, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones con el Nº de Expediente: 615-03, R.I.F: Nº J-313469246, de fecha 02 de junio 2005, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos SENIAT 0054122.
En este sentido, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ellas se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los concubinos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará
de oficio su citación" |inclinado, negrita y subrayado nuestro."
Es evidente, que, en el escrito inicial de la Demanda los Abogados Asistente de la parte Actora, no estableció la proporción en que deben dividirse dichos bienes entre todos los coherederos; por tal motivo se hace necesario transcribir el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en el cual dispone lo siguiente:
"Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" Omisis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Ahora bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador para fundamentar mejor el contenido de esta decisión se hace imprescindible determinar y enunciar el contenido de la Sentencia No 2558 Sala Constitucional de fecha "28 de noviembre de 2.001", con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa en donde señala y explica lo consiguiente:
"…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal: ello con fundamento en su Cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 eiusdem Omisis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia en la sentencia del 17 de diciembre de 2001 caso: Julio Carías Gil, en 05 proceso de partición, a los fines de la admisión de la demanda. el Juez debe verifica que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
"Quiere la Sala apuntar. que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (articulo (78 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la Constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la Comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de dos mil ocho (2008) Exp. 2007-000667, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, dictaminó que:
"Tal y como fue señalado en la anterior denuncia, se puede observar de las trascripciones anteriormente hechas, que el demandante señaló en su libelo de demanda el 1/8 como cuotas de la partición por herencia del inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, y por su parte la demandada en su contestación impugnó dichas cuotas, señalando que la proporción correcta de las mismas era de 1/3, en virtud de que eran tres lo hijos de los de Cujus, a lo cual la recurrida en virtud de dicha controversia
se pronunció señalando que existiendo un solo bien de la herencia objeto de la partición, y siendo realmente tres los herederos, dichas cuotas debían dividirse en tres partes iguales,
razón por la cual la Sala considera que la recurrida no suplió la carga del actor establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referida a la proporción en que deben dividirse los bienes. Por las razones antes expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es así como efectivamente este juzgadora colige que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil coloca como carga de la parte actora señalar de forma clara y precisa en el escrito de demanda la proporción en que a su juicio debe partirse la herencia) asignando así a cada condómino de forma primaria la alícuota parte que a su juicio le corresponde como actor y la que corresponde a los demandados, hecho este sobre el cual puede versar la oposición. Hechos estos que claramente fueron denunciados por la parte demandada al momento de la perentoria oposición.
Es por todo lo antes expuesto y con fundamento al derecho y la jurisprudencia supra transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana ANGELA NINA CARIBAS DE OMAÑA, plenamente identificada ad initio, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley tal como lo formula el artículos 341 ejusdem. Y así se declara,
Dentro de la normativa transcrita, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS que por motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana ANGELA NINA CARIBAS DE OMAÑA, identificada ad initio, quien se encuentra asistida de Abogados, en contra de los herederos conocidos del de Cujus MARCOS EDUARDO HERNANDEZ, conformados por los ciudadanos: FREDDY EDUARDO HERNANDEZ COVA, MARIO EDUARDO HERNANDEZ COVA, CAROLINA ISABEL HERNANDEZ DE GAMBOA y MARCOS EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.847.071; V-6.060.118; V-5.519.173 y V-3.141.157 respectivamente, y SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo tres y veinte de la tarde (03:20 pm). En la ciudad de La Victoria, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C. LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente Nº 25.289
EMRC/SR/Karina
|