REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA y EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 122.352 y 290.034, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, conformado por los ciudadanos VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.717.755 y V-18.609.592 respectivamente: ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CASTRO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 130.074
MOTIVO: INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL)

I
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa, qué en fecha doce (12) de diciembre del año en curso, comparecieron por ante la Secretaría de este Tribunal los Abogados, CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA y EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 122.352 y 290.034, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente procedimiento; por una parte, y por la otra los ciudadanos CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 18.609.592 y V-11.118.991, respectivamente, el primero con domicilio en la Residencia Cañaberar, Urbanización Guaracarima, Torre “A”; Piso 7; Apartamento 7-B; La Victoria, estado Aragua, y el segundo con domicilio en la Urbanización San Omero, calle F, casa Nº 1; La Victoria, del estado Aragua, quienes actúan como parte demandada y herederos conocidos de la sucesión del de Cujus VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.991, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CASTRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.074, quienes con el carácter expresado exponen: “A los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, y fin a este juicio, de mutuo acuerdo hemos decidido y convenido efectuar un arreglo amistoso de la presente causa, mediante la figura de la TRANSACCION , la cual celebramos en este acto en los siguientes términos: PRIMERO: Nosotros: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 18.609.592 y V-11.118.991 respectivamente, quienes con el carácter ya expresado exponen: A los fines de evitar la continuación innecesaria de este juicio, estando ya debidamente intimados en este procedimiento, aceptamos el decreto de intimación y reconocemos el quantum de cada una de las actuaciones judiciales demandadas que generaron los honorarios profesionales de la parte demandantes, reconociendo como causadas estas actuaciones y el monto estimado de cada una de ellas, originadas por el patrocinio y actuaciones judiciales qué como Abogados en ejercicios prestaron de acuerdo a lo narrado en el Libelo de la demandada; en tal sentido, asumimos y reconocemos personalmente, los conceptos demandados en dólares por honorarios profesionales por el servicio prestado, que quedo convenido mediante la firma de sendo CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES y una EXTENSION de dicho contrato; el primero celebrado en fecha 30 de Enero de 2024 y el segundo en fecha 29 de mayo de 2024, adeudándose por concepto de Honorarios Profesionales, hasta la presente fecha un monto equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 236.500, USD). Ahora bien, de este monto haciéndonos reciprocas concesiones, OFRECEMOS cancelar como monto único a los demandantes la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200.000, USD), de la forma siguiente: mediante un primer pago de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20.000,00 USD) que deberán ser pagados el treinta (30) de marzo de 2.026, calculando su equivalente en moneda nacional (bolívares) según la Tasa del Dólar Estadounidenses que indique el Banco Central de Venezuela en dicha fecha; Igualmente el saldo deudor de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 180.000 USD), será cancelado mediante el pago de (09) cuotas por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20.000,00 USD) cada una que tendrán vencimientos mensuales y consecutivos, y que deberán ser pagadas los días Quince (15) de cada mes, venciéndose la primera cuota el Quince (15) de abril de 2.026, calculando su equivalente en moneda nacional (bolívares) según la Tasa del Dólar Estadounidenses que indique el Banco Central de Venezuela en cada fecha de pago, y la novena y última cuota en fecha Quince (15) de Diciembre de 2026. En virtud del ofrecimiento que antecede, nosotros CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.730.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado bajo el Nº 122.352, y EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.016.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado bajo el Nº inscritos en el I.P.S.A. bajo 290.034, actuando en este acto en nuestro propio nombre y representación como parte demandante, aceptamos el monto ofrecido por lo ya prenombrados CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, de DOSCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200.000, USD), y la forma de pago propuesta por ellos, en los términos y condiciones expuestas. Estos pagos deberán hacerse en la Cuenta Corriente de CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.730.827, en la Entidad Bancaria Banesco, cuenta signada con el número 0134-0034-21-0341059477 y/o mediante pago móvil: 0412 4380546, C.I. 14.730.827 Entidad Bancaria Banesco. TERCERO: Con base al contenido de las cláusulas anteriores, las cuales las partes aceptan en su totalidad; las exposiciones de las partes y el precio globalmente considerado de la referida transacción. Queda expresamente establecido por las partes, que la falta de pago en una (01) cuota de las aquí convenidas por parte de los aquí obligados, en la fechas aquí establecidas así sea la última cuota, será considerado un incumplimiento por parte de estos a la obligación de pago contraída, y dará derecho a la parte demandante de considerar la obligación como de plazo vencido y solicitar el pago y la ejecución forzosa de todas las cuotas que faltaren por cancelar más una suma adicional de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 36.000,00 USD) como compensación de Daños y Perjuicios, sin que la parte demandante tenga que probar estos daños y perjuicios, pues los mismos se consideran causados por el solo hecho del incumplimiento, por tanto también susceptibles de ejecución forzosa. Ambas partes solicitan se tenga esta transacción con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, las partes solicitan al Tribunal imparta HOMOLOGACION en los términos expuestos a la presente Transacción y que no se ordene el archivo del presente expediente hasta tanto se cumpla en su totalidad el cumplimiento de la obligación de pago aquí contraída por parte de CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, ambos en autos suficientemente identificados; con el expreso entendimiento que una vez cumplida la obligación del pago aquí contraída en este procedimiento los demandantes no tendrán más nada que reclamar por ninguno de los conceptos que fueron demandados, y deberá este Tribunal dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar a cada parte copia certificada de esta transacción y del auto que lo Homologue…”
II
Vista la Transacción manifestada el 12 de diciembre del año en curso por ambas partes, debidamente asistidos y quienes actúan en su propio nombre parte intimante; este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
Cumpliendo la Transacción Judicial los requisitos legales respectivos, este Tribunal debe acordar su homologación conforme a los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo: 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo: 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte actora actúa en nombre y representación propia por ser abogados y la demandada asistidos de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento. Y Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, efectuada el 12/12/2025, entre las partes intervinientes en presente proceso en los términos acordados escrito transaccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al juicio de INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA y EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, en contra de la sucesión del de Cujus VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, conformado por los ciudadanos VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, arriba identificados SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría a las partes copias certificadas de la transacción Judicial, así como de la presente decisión que imparte su homologación, instándose a consignar los fotostatos correspondiente para su certificación; TERCERO: No se hace necesario ordenar la notificación de las partes en virtud de hacerse proferido en el término legal; CUARTO: Una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación asumida por la parte intimada antes identificados, se ordenara por auto separado y se acordara el cierre y archivo del expediente y; QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2.025, siendo la 1:30 p.m. Años 215° y 166º
LA JUEZ


EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA,


SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EMRC/SR/Karina
Expediente No 25.287