REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: YSMAEL DAVIBLIH GUEVARA VIERMAN y YESSIKA MAILESKA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.812.710 y V-16.761.254, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: HECTOR MANUEL SISO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 214.014.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA LOPEZ DE BUFFONE, JULIA ROSA BUFFONE DE LONGORIA, FLORYMAR DEL MILAGRO BUFFONE DE MARQUEZ, MARIO ROCCO BUFFONE LOPEZ, JUAN ENRIQUE LONGORIA BLANCO y CARLOS EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.098.067; V-11.999.636; V-11.999.635, 10.361.803 (pasaporte Nº YC31793553, V-4.367.685; V- y V-8.810.381, respectivamente, APDOERADA JUDICIAL: FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO DE FIRMA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
I
Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO DE FIRMA, incoada por los ciudadanos YSMAEL DAVIBLIH GUEVARA VIERMAN y YESSIKA MAILESKA ESCOBAR, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de noviembre de 2025 se dictó auto dándole entrada al expediente por el archivo de este Tribunal, y anotado bajo el No 25.285 para su control.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025 se admitió la demanda, por el Procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20/11/2025 comparecieron por ante la secretaria de este despacho los ciudadanos: YSMAEL DAVIBLIH GUEVARA VIERMAN y YESSIKA MAILESKA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.812.710 y V-16.761.254, respectivamente, en su condición de parte demandante en el presente proceso, asistido en este acto por el Abogado HECTOR MANUEL SISO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 214.014, y por la otra parte los ciudadanos: FLORMARIA LOPEZ DE BUFFONE, JULIA ROSA BUFFONE DE LONGORIA, FLORYMAR DEL MILAGRO BUFFONE DE MARQUEZ, está actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIO ROCCO BUFFONE LOPEZ, cedulado bajo el Nº V-10.361.803; según consta Poder Especial, marcado con la letra “A”; JUAN ENRIQUE LONGORIA BLANCO y CARLOS EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.098.067; V-11.999.636; V-11.999.635 V-4.367.685 y V-8.810.381, respectivamente, parte demandada, asistido en este acto por la Abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, quienes han decidido poner fin a la presente controversia mediante EL CONVENIMIENTO como método alternativo de resolución de conflictos, en consecuencia, LOS DEMANDADOS por su parte declaran: actuando en pleno uso de nuestras facultades mentales, de manera libre y voluntaria se dieron por citados en el presente proceso, renunciando a los lapsos de comparecencia para la contestación de la demanda, y convienen en todas y cada una de sus partes de la presente demanda, por ser cierto tanto en los hechos como el derecho invocado, y reconocemos en todo su contenido el documento marcado “A” que se nos presenta a la vista contentivo del contrato privado que celebramos con LOS DEMANDANTES para la venta de todos los derechos que tenemos sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No 02, No. Catastral 05-02-00-20-00-27-001-0000, con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCEUNTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMENTROS CUADRADOS (251,12 mts2) y construida sobre un área aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (129,91 mts2) propiedad del INAVI, que no se incluyen en esta venta, cuyos linderos y medidas son NORTE: En 0,60 metros límite con la Avenida 26; SUR: En 10,30 metros límite con Avenida 03 de la Urbanización La Mora 1; ubicada en el Sector 1, Avenida 26, de la Urbanización La Mora 1, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta en Planilla de Inscripción Catastral No. C-0180/24, la cual nos pertenecía por haberla adquirido mediante contrato de Venta a Plazos N0. 153 celebrado por FLOR MARIA LOPEZ DE BUFFONE con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en fecha 03/06/1976, y por sucesión de nuestro causante MARIO BUFFONE SIGNORELLI, según expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-UV-AS-2009-090199, RIF Sucesoral No. J-29835169-1, No, de Planilla 00025078 correspondiente a la sucesión con RIF No. J-29835169-1, de fecha 17/12/2009, igualmente reconocemos como nuestras las firmas que aparecen sobre nuestros respectivos números de cedulas en la parte inferior de dicho documento y las huellas estampadas al lado de las firmas. Por su parte LOS DEMANDANTES expone: aceptamos el convenimiento manifestado por LOS DEMANDADOS, ambas partes solicitan homologuen el presente convenimiento a los fines de que adquiera el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, declare RECONOCIDO el documento objeto de esta solicitud y ordene el archivo del expediente.
En fecha 20/11/2025 comparecieron la parte demandada asistido por la Abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, y otorgaron poder apud acta en la mencionada abogada, para que los representen en todas las etapas de este proceso hasta su terminación.
El 20/11/2025 presentaron diligencia la parte actora asistido en este acto por el Abogado HECTOR MANUEL SISO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 214.014, y consignaron marcado con la letra “B” poder otorgado por el ciudadano MARIO ROCCO BUFFONE LOPEZ a la ciudadana FLORYMAR DEL MILAGRO BUFFONE DE MARQUEZ, a los fines de confirmar la voluntad del poderdante, y solicitaron se haga acto telemático al efecto señalaron que su número de teléfono es +331614437447, y deje copia del poder con vista al original.-
Por auto de fecha 25/11/2025 se fijó a las 9:30 am del tercer (3er) día de despacho a los fines de que se efectué a través de los medios telemáticos vía WhatsApp +31614437447 la audiencia telemática del ciudadano MARIO ROCCO BUFFONE LOPEZ, a objeto de que el referido ciudadano este de acuerdo con el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO DE FIRMA, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 28/11/2025 se levantó acta dejándose constancia que, en presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, que se procedió a realizar la audiencia telemática mediante VIDEO LLAMADA, en la plataforma WhatsApp al número teléfono +31614437447, perteneciente al ciudadano MARIO ROCCO BUFFONE LOPEZ, titular de la cédula Nº V-10.361.803, y quien se identificó con su pasaporte YC3179353, a los fines de que reconozca contenido y firma de documento privado de venta, el cual se le remitió en formato PDF, y dijo reconocer el documento privado de venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Mora I, Avenida 26, Sector 01, Número 02, La Victoria, estado Aragua, por lo que conviene en todas y cada una de las partes de lo establecido en el libelo de la demanda en su contra. Asimismo, el representante de la parte accionante solicitó sea homologado dicho convenimiento.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“… Encontrándose este Juzgado dentro del lapso para decidir sobre el convenimiento suscrita entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2025 por ambas representaciones judiciales y revisado los Poderes Apud Acta en el cual se desprende las facultades conferidas a ambas representaciones Judiciales; este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
“EJERCITEN DE FORMA SOLIDARIO(sic) o INDISTINTAMENTE las siguientes FACULTADES: JUDICIAL.- Comparecer ante toda clase de jueces, Juzgados, Tribunales, Oficinas, funcionarios, Dependencias, Centros, Delegaciones, Ministerios, Magistraturas, Organismos y Autoridades de cualquier ramo, grado (incluso ante el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) (…), en toda clase de juicios, incluidos los juicios universales, ya sea el voluntario o el necesario de testamentaria, abintestato, concurso y quiebras, suspensiones de pagos, expedientes litigios y procesos, interdictos y retractos y, en suma, en cuantos asuntos interese, con facultad para presentar demandas, denuncias, querellas, escritos, instancias y solicitudes y ratificarse en todo; celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella; proponer y practicar pruebas; recusar y tachar, transigir y allanarse; desistir y renunciar al ejercicio de acciones civiles; someterse a competencias; hacer cobros, pagos y consignaciones…ADMINISTRACION(…) REVOCACIÓN.- Revocar cualesquiera poderes y sustituciones de poderes otorgados por los poderdantes, con anterioridad o posteriormente a éste…”.
De la transcripción que antecede, se desprende que las partes, tanto actora y demandada otorgaron Poder en los Abogados HECTOR MANUEL SISO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 214.014, según consta Poder Apud-Acta, que corren inserto a los folios 08 y 09 y FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854 (Folio 12) de la presente causa , y entre otras, facultad expresa para transigir, desistir y convenir, asimismo constata este Juzgado que de la lectura realizada a la totalidad de ese mandato no se observa que el mismo contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes lo suscribieron carezcan de capacidad, ni que se hayan actuado en contravención a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, conforme a los términos establecidos por las partes, es deber indefectible de este Órgano Jurisdiccional examinar si se cumplen con los requisitos formales para impartir su respectiva homologación.
Así pues, es menester invocar lo dispuesto en los artículos 154, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
“El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. - El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. -
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. –
Artículo 363. —Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte accionante y la accionada se encuentran representados de abogados ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en los citados artículos 154, 263 y 363 ibidem, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa el convenimiento in comento. Y Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, efectuado el 20/11/2025 y téngase por reconocido el documento privado consignado en original y marcado con la letra “A” suscritas entre las partes, en los términos acordados en la diligencia, cursantes a los folios 07 con su vuelto y mediante audiencia telemática, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No 02, No. Catastral 05-02-00-20-00-27-001-0000, con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCEUNTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMENTROS CUADRADOS (251,12 mts2) y construida sobre un área aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (129,91 mts2) propiedad del INAVI, que no se incluyen en esta venta, cuyos linderos y medidas son NORTE: En 0,60 metros límite con la Avenida 26; SUR: En 10,30 metros límite con Avenida 03 de la Urbanización La Mora 1; ubicada en el Sector 1, Avenida 26, de la Urbanización La Mora 1, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta en Planilla de Inscripción Catastral No. C-0180/24, la cual nos pertenecía por haberla adquirido mediante contrato de Venta a Plazos N0. 153 celebrado por FLOR MARIA LOPEZ DE BUFFONE con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en fecha 03/06/1976, y por sucesión de nuestro causante MARIO BUFFONE SIGNORELLI, según expediente SNAT/INTI-GRTI-RCNT-UV-AS-2009-090199, RIF Sucesoral No. J-29835169-1, No, de Planilla 00025078 correspondiente a la sucesión con RIF No. J-29835169-1, de fecha 17/12/2009, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO DE FIRMA incoado por los ciudadanos: YSMAEL DAVIBLIH GUEVARA VIERMAN y YESSIKA MAILESKA ESCOBAR, identificados ad initio, en contra de los ciudadanos FLOR MARIA LOPEZ DE BUFFONE, JULIA ROSA BUFFONE DE LONGORIA, FLORYMAR DEL MILAGRO BUFFONE DE MARQUEZ, MARIO ROCCO BUFFONE LOPEZ, JUAN ENRIQUE LONGORIA BLANCO y CARLOS EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, arriba identificados; SEGUNDO: Por auto separado se ordenará el cierre y archivo del expediente; TERCERO: No se hace necesario ordenar la notificación de las partes en virtud de hacerse proferido en el término legal, y; CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2.025, siendo la 02:30 p.m. Años 215° y 166°
LA JUEZ
EGLEE M. ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente Nº 25.285
EMRC/SCRC/Karina
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