REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTE DEMANDANTE: SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.828.723 asistidos por los Abogados WILMER NIEVES Y VICTOR GIRON inscritos en los Inpreabogado Nros 266.844 y 160.278 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAEL MUSTAFA BRAHIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 6.853.366
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 25.223
DECISIÓN: PERENCION
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado el ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.828.723 asistidos por los Abogados WILMER NIEVES Y VICTOR GIRON, inscritos en los Inpreabogado Nros 266.844 y 160.278
En fecha 20 de septiembre de 2.024, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 6.853.366.
En fecha 11 de octubre de 2024, el Abogado Wilmer Nieves inscrito en el I.P.S.A N° 266.844 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para que se expida la compulsa a la parte demanda.
En fecha 16 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto ordena librar compulsas la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2024 el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación y compulsas sin firmar teniéndose como no efectiva la citación.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de Junio de 2001, señalo lo siguiente: ”(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…). Igualmente explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincon, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de Sentencia(…).
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no le agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal consecuentemente a este fin.
La perención está concebida por el legislador, como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, es evidente, que en la presente Causa las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente por un año (01) año, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención en el presente juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.828.723 asistidos por los Abogados WILMER NIEVES Y VICTOR GIRON inscritos en los Inpreabogado Nros 266.844 y 160.278 respectivamente. Contra el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 6.853.366. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria a los 03 días de diciembre del Año 2025. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA
EGLEE M ROJAS C
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia siendo las dos y cinco (02:05) p.m.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
Exp N° 25.223
EMRC/SR/Lp
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