REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIOY PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, cuatro (04) de diciembre de 2025.-
Años 215º y 166°

Vista la diligencia de fecha 01/12/2025 suscrita y presentada por la Abogado ADRIANA ARAUJO FUCILITI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.781, actuando en su carácter de Representante Judicial de la parte demandante, mediante el cual expone: “(…) Apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 25/11/2025 (…)”, (negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal), ahora bien, se hace necesario estudiar la naturaleza de la actuación de este Tribunal objeto de recurso de apelación, es por lo que de la revisión del auto se desprende que existe otra solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar anterior a la presente solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar otra solicitud de fecha 10/11/25, la cual de la negativa de dicho decreto también fue objeto de apelación, siendo la misma remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, (en función de distribuidor), ahora bien del folio 24 y su vuelto manifiesta este Tribunal: “(…) abstenerse de dictar algún pronunciamiento al respecto hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación del cuaderno de medidas primigenio en razón de que las decisiones aquí tomadas no sean contrarias entre sí (…)”.

Así las cosas, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal donde ha precisado reiteradamente entre otras, en decisión de fecha 01de junio de 2000, con ponencia del magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, caso: MOISÉS JESÚS GONZÁLEZ MORENO y OTRA contra ROBERTO ORTIZ, expediente No 00-211, sentencia No 182, el cual señala lo siguiente:
“…. los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controversiales (sent. 24/10/87, reiteradas en sentencias del 14/06/95 y 28/11/96.)

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Así como en ponencia reiterada de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2.005, sentencia Nº 173, la cual establece:

…” los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables” …

En razón de lo antes señalado y considerando esta directora del proceso estar en presencia de un auto de mero trámite atendiendo a su contenido, posibles consecuencias y sin tomar una decisión sobre el fondo del asunto, pero si con el fin de conducir el proceso ordenadamente, le es forzadamente NEGAR la apelación ejercida por esa representación judicial antes identificada. - Y Así se decide. -
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente Nº 25.277
EMRC/SCRC/Karina