REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
DP11-R-2025-000171
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE) que sigue el ciudadano JAIRO JOSE FRANCO BACALAO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.334.698 asistido por las Abogadas, REINA RANGEL y NANCY GUERRA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.162, y 64.262, respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo SERVIPORK (RIF: J-302196752) representada legalmente por la ciudadano, OSMALY MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.246.830, en su condición de presidente de la entidad de trabajo; en fecha 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, mediante acta levantada declaro DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, intentado por el ciudadano JAIRO JOSE FRANCO BACALAO (folio 36 de la pieza 1/1).
Contra esa decisión, en fecha 26 de noviembre de 2025, el ciudadano JAIRO JOSE FRANCO BACALAO, asistido por la abogada NANCY GUERRA ejerció recurso de apelación (folio 41 la pieza 1/1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 28/11/2025, y procedió a fijar a través de auto de esa misma fecha, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08/12/2025 a las 02:00 p.m. (Folios 47 y 48 pieza 1/1).
En fecha 08 de diciembre de 2025 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio (Folio 49), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadano JAIRO JOSE FRANCO, asistido por la Abg. NANCY GUERRA, inscrita en el IPSA N° 145.898, y de la comparecencia de la parte demandada no recurrente, a través de su apoderada judicial Abg. ARACELIS BARRIOS inscrita en el IPSA N° 36.977; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (Se permite esta Alzada sintetizar lo alegado por la recurrente en la audiencia):
“(…) Aquí presente verdad la apelación contra la decisión del tribunal verdad, por cuanto hubo un desistimiento porque mi representado no asistió a la audiencia alegando bueno que el en ese tiempo presento una, unas dolores cervical lumbar por la que el presenta hernia, y en ese momento bueno yo, el no pudo asistir pues a la audiencia, entonces aquí tengo una constancia médica…Es todo. (…)”.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte Demandante, esta Alzada advierte, que solo se pronunciará sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió: En la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, promueve un (01) documento en original denominado “Justificativo Médico” y señala que emana de un centro de salud público, emitido a favor del ciudadano JAIRO JOSE FRANCO BACALAO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.334.698, para justificar la incomparecencia a la audiencia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta alzada verificando que el mismo no es contrario a Derecho, procede a su Admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA:
Las partes en el ejercicio del control de la prueba.
Con respecto a la documental, contentiva de original presentado, el cual corre inserto al folio 50, señalando la parte promovente que emana de un centro de salud público. Observa esta Alzada, al momento del control de la prueba, al momento en que se le hace oponible a la otra parte (demandada no recurrente), la misma manifiesta que (cito extractos) “(…) Con relación a la al documento que en si es un, pudiéramos decir que es un documento administrativo, o un documento público de carácter administrativo por emanar creo que de un C.D.I, no sé si, porque no se evidencia bien el sello Doctora me disculpa. Este del mismo podría, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba determinarse que en primer lugar, que dicho justificativo no señala hora en la cual el trabajador asistió a la consulta, en segundo lugar habla de una consulta y no una emergencia lo cual hubiera impedido al representado del trabajador venir a la respectiva audiencia lo que denota el justificativo una inocuidad en el sentido de que no puede demostrarse a ciencia cierta si el trabajador realmente no acudió porque estaba incapacitado de manera total para acudir a la audiencia o en su defecto acudió a una consulta que era una actuación previsible y que de modo alguno podría entrar dentro de los supuestos establecidos por la Sala en cuanto a demostrar o no la fuerza mayor o el caso fortuito en el caso de que existiera alguna situación inevitable o imprevisible para no venir a la audiencia (…). Al momento de este Tribunal hacer la verificación correspondiente a la documental presentada, se puede observar del mismo que se trata de hoja tamaño mediano, donde se lee “Jairo Franco CI: 12334698 52 años de edad que acude a consulta presentando dolor moderado de cervical a nivel de columna región cervical y lumbar. Posteriormente por hernia discales C6-C7 y L4-L5. Se le indica tratamiento y reposo por 72 horas. IDX: Hernia Discal. (…)”. Asimismo, se observa un sello ovalado ininteligible, por lo que la Jueza le pidió a la parte actora recurrente (promovente de la prueba) que le indicara al Tribunal lo que ella podía leer del referido sello, de lo cual seguidamente pudo con dificultad indicar algunas frases al Tribunal, pero sin ninguna certeza y además se observa un sello de identificación del médico que lo otorga, identificado como “Dra. Johana Suarez. Especialista en Medicina General C.I. 18.083.325/ MPPS: 104.465 19/11/2025”; sin embargo, no puede observar esta juzgadora de forma clara, el sello de la institución del centro de salud al cual corresponde, ni se puede evidenciar que señale la hora de emisión del mismo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
IV
DE LA DECISION APELADA
El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Desistida la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Anunciada como fue la audiencia, se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno y de la presencia de la parte demandada, entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, a través de su apoderada judicial abogada ARACELIS CECILIA BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado N° 36.977, según consta en Poder Notariado presentado en este momento a efectos videndi, en cuatro (04) folios y sus vueltos. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, relacionada con este punto de la apelación, conforme al fundamento del Recurso ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y la única prueba aportada por la parte demandante apelante, identificada como “Justificativo Medico”, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la prolongación de la Audiencia de juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que hoy se mantiene (vid Sentencias SPA N° 388 del 22/06/2017; SCS Nº 0292 14/12/2022, Caso Zumeta Vs Algarro, C.A. y solidariamente a FLC, C.A.), y se considera en la del 2004:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandante, se evidencia que aun cuando, aporta documento que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, HECHO FORTUITO O HECHO NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR DEMANDANTE, que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio, debidamente fijada por el aquo, entendido así como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamentó el recurso de apelación interpuesto que el recurrente indica que el trabajador se sintió mal de salud y acudió a consulta médica, Al realizar la valoración correspondiente, debe resaltarse que se trata de documento público administrativo, del cual la Doctrina viene señalando que se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, debe tener certeza de lo que allí se indica, por tratarse de un documento emitido por un funcionario competente, y siendo que mediante sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal supremo de Justicia estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos. La Sala de Casación Social ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad, sin embargo también es importante mencionar que este tipo de documento público administrativo, debe cumplir con una serie de requisitos fundamentales para otorgarle pleno valor probatorio y entre esos esta, que el médico que la emite especifique la identificación de los sujetos que intervienen, la patología presentada, la hora y fecha en que se acudió ante el organismo de salud, debido a que es necesario dejar claro a qué hora del día, fue la persona atendida en el centro de salud, ya que siendo que el día tiene veinticuatro horas, se hace necesario saber si la persona a la hora pautada, o antes de esta por el tribunal a quo, para la audiencia preliminar, se encontraba en el referido centro asistencial. Así se establece.
Además de lo anterior, al efectuar la verificación de los datos del justificativo médico presentado, puede observarse que identifica a un ciudadano como “Jairo Franco CI: 12334698 52 años de edad que acude a consulta presentando dolor moderado de cervical a nivel de columna región cervical y lumbar. Posteriormente por hernia discales C6-C7 y L4-L5. Se le indica tratamiento y reposo por 72 horas. IDX: Hernia Discal. (…)” sin que de su contenido pueda evidenciarse, el centro asistencial del cual fue emitido, ni tampoco se observa la hora en que asistió al centro asistencia para poder concluir esta juzgadora que coincide la hora o el momento de la consulta, o si ésta fue antes de la referida audiencia; En razón de esto, fundamentando la presente apreciación, de acuerdo a los principios laborales rectores del proceso, en estricto acatamiento de los elementos relacionado a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencias, insistiendo que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, tiene su naturaleza en lo imprevisto que no podía ser controlado o previsible por el ser humano, pero en el caso en concreto, según lo aportado de los autos, no fue demostrado el hecho imprevisto que ocurriera y que impidiera la asistencia de la parte actora a la audiencia Inicial Preliminar, fijada en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar que desecha del proceso la prueba aportada referida a la documental identificadas como justificativo médico, presentando en la audiencia de apelación por cuanto a pesar de ser un documento público administrativo, de su contenido no puede con certeza verificarse que el trabajador demandante, haya estado en el tiempo preciso de la celebración de la audiencia de medición válidamente convocada, ya sea antes o después, impedido por un hecho fortuito o fuerza mayor para asistir a la misma. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
De lo anterior, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se RATIFICA la sentencia recurrida. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro el Desistimiento del procedimiento. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia digitalizada de la decisión y las actuaciones a la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de diciembre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,
_______________________
ABG EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________
ABG EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-000171
SRG/es/mg
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