REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de diciembre del 2025
215º y 166º
DP11-R-2025-000149
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano Reinaldo Daniel Puente, cédula de identidad Nro. V-19.552.933, a través de sus apoderados judiciales Abogados Frankz Suarez Manzu, Alida Peña López y Adela Manzu Gascón, inscritos en el IPSA bajo los N° 122.949, N° 132.284 y N° 30.793, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil: GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS C.A; el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por medio de Sentencia de fecha 07 de octubre de 2025 (folios 22 al 47) pieza 2/2, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, en fecha 13/10/2025 la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Frankz Suarez Manzu, Inpreabogado N° 122.949, ejerció recurso de apelación (folio 48) pieza 2/2.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21/10/2025 (folio 57).
En fecha 28/10/2025 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18/11/2025 (folio 58).
En fecha 18/11/2025, Realizada la audiencia (folio 59), la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 01:30 pm, realizada el día 25/11/2025 (Folio 08 y 09 pieza 2/2), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por ambas partes se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
“(…) El día de hoy estamos en este Juzgado, para realizar el desarrollo de los elementos, de los argumentos fácticos y jurídicos que dio lugar a este recurso de apelación en contra de la sentencia del 07 de octubre del presente este año, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, primeramente apelamos de dicha sentencia debido a que la misma está, contiene vicios que afectaron gravemente las resultas de la demanda, lo que afecta gravemente los derechos y beneficios reclamados del trabajador. Inicialmente conseguimos en la sentencia que la juzgadora no fundamentó legalmente existe un vicio de inmotivación en cuanto a lo que es la categorización de la definición de un empleado de dirección. La juzgadora solamente se limitó a el hecho de tomar en cuenta que no era un hecho controvertido el cargo del trabajador que era Supervisor de Producción, sin embargo, no se tomaron en cuenta los argumentos de nuestra parte ni se fundamentó en lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la Juzgadora al no tomar en cuenta la solicitud que nosotros hicimos de una documental que era realmente importante para ese hecho controvertido que era el hecho de definir si era o no un empleado de dirección hace que esta sentencia este viciada de esa incongruencia y de esa falta de motivación. Igualmente, este con respecto específicamente a la Exhibición de Documentos, la Juzgadora no toma en cuenta el hecho de que argumentamos que era necesaria esa, la documental de la descripción de cargo debido a que era necesario escudriñar las funciones del trabajador, las responsabilidades que éste tenía dentro de la organización y el nivel jerárquico que tenía, ya que él venía siendo ascendido, él fue Ayudante General primero, luego paso a otro cargo y finalmente era Supervisor de Producción por lo tanto este, era necesario adminicular las funciones que nosotros colocamos en el libelo de demanda con esa descripción de cargo. Asimismo, la Juzgadora solo se limitó a declarar que no podía dar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que nosotros no habíamos aportado al procedimiento una copia de esa descripción de cargo, sin embargo, también es menester y obligación del Juez, tomar en cuenta pruebas aportadas en el procedimiento como son los testigos y las demás documentales para determinar si había algún otro elemento que esclareciera ese hecho controvertido. En cuanto a la exhibición de la constancia de los billetes entregados al trabajador de igual forma argumentamos que era necesaria ya que el trabajador desde enero, desde diciembre perdón 2022 hasta agosto 2023, recibió el pago de su complemento de salario en divisas en efectivo y los testigos que trajimos al procedimiento, fueron contestes al decir que públicamente esto era un hecho público entre los trabajadores de la empresa que a los supervisores les pagaban ese beneficio en divisas, en esos últimos meses. Igualmente existe, existió en la sentencia silencio de prueba debido a que la Juzgadora no tomo en cuenta para el examen de las pruebas, las documentales F1, F2, G1, G2 y G3 e asimismo hubo silencio de la prueba y se violentaron los, se violentó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al la Juzgadora prácticamente desechar los testimonios de los testigos que trajimos al proceso, primeramente el testigo Carlos Kleiber, este testigo declaró varios aspectos que eran importantes para el esclarecimiento del hecho controvertido, sin embargo no fue tomado en cuenta, desecho el testigo por no aportar según su criterio nada al procedimiento, sin embargo en ese testimonio se puede evidenciar, que el testigo declaro hechos como que él no era el único supervisor, que el trabajador Reinaldo Puente no era el único Supervisor dentro de en esa área; igualmente dejo claro que este trabajador este no impartía las órdenes en cuanto a lo que eran los objetivos de la empresa en el área e igualmente que todos los aspectos que tenían que ver con esos objetivos y relacionados a lo que era el personal , este era el Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Operaciones, el Sr Luis Martínez quienes se encargaban de impartir esas órdenes. También dejo, explanó la forma en que el recibía sus pagos en el mes, enumero cuales eran los pagos, entre esos enumero la provisión de alimentos que corresponde a la tercera parte del salario básico, que este era recibido la primera semana, igualmente dijo que recibía la segunda semana que era la primera quincena, la tercera semana que era el complemento de salario y la cuarta semana la última quincena, bueno sin embargo no fue tomado en cuenta ese testimonio. En cuanto a la segunda testigo que es la señora Yusbei Quintana este esta testigo, no se tomó en cuenta su declaración debido a que la contraparte en la audiencia de juicio tacha a esta testigo, anuncia la tacha de esta testigo, sin embargo en el momento insistimos y argumentamos que efectivamente ella había iniciado un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo pero que ya este procedimiento para el momento de la interposición de la demanda ya estaba culminado, ya estaba cerrado por la renuncia de esta, el desistimiento de este procedimiento de la testigo ante la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente se realizó la debida oposición a esa tacha la cual consta en el expediente y se consignó la documental que era el desistimiento de ese procedimiento, sin embargo, la Juzgadora no aperturó el procedimiento debido, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no abrió la incidencia ni tomo en cuenta la documental donde se lograba comprobar que efectivamente existía un desistimiento de ese procedimiento. Ahora en cuanto a la última testigo que es María Orense fue totalmente omitida de ese, de esa en la sentencia, fue omitida o sea ni siquiera se nombró en el examen de las pruebas. Efectivamente la Juez silenció a esa testigo que era conteste junto con los dos testigos anteriores en relación a que si existían dos beneficios por parte de la empresa que eran la provisión de fondos y la provisión de alimentos perdón y el complemento de salario, entonces eso quedó desechado, los tres testigos fueron contestes en que había, él no era el único, ellos le respondían a él pero él trabajaba bajo las ordenes y supervisión del Gerente de Relaciones de Operaciones y del Gerente de relaciones. En relación a la prueba de eh. Es todo (…).
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
(…)La sentencia que hoy es recurrida por la parte demandante recurrente no está incursa en ninguno de los vicios alegados ni hay falta de motivación, ni hay incongruencia, ni hay silencio de pruebas, las cuales las pruebas fueron debidamente evacuadas, se ejerció el debido control y fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Juicio con sus máximas de experiencia debe saberse y entender de conformidad con el 508, 509 y 510 del CPC no incurriendo en ninguno de los vicios que alega la parte recurrente, claramente la sentencia cumple con todas sus formas y requisitos de ley para su plena validez. Insisto y ratifico el valor que de ella se desprende este que no está incursa en ninguno, los testigos fueron debidamente evacuados, se ejerció el control de la prueba fueron debidamente repreguntados y la Juez lo evaluó correctamente. Por otra parte con respecto a la exhibición de las pruebas la misma no cumplió con lo establecido en el 82 de la LOPTRA ya que con respecto a una exhibición que ellos solicitaron allí de unas supuestamente copias o fotos de unos billetes de denominación en moneda extranjera Dólar en ningún momento mi representada los tuvo en su poder porque es completamente falso ni ella trajo a autos algún indicio o alguna documentación que hicieran que esa documentación estuviera en poder de mi representado que fue imposible, porque no existen completamente falso. Mi representada en foto tenia, demostró cada uno de lo señalado y lo alegado por ella tanto en la contestación como en la audiencia oral y publica de juicio y como señale anteriormente la sentencia no se encuentra incursa en ninguno de los vicios ni de silencio de prueba, ni incongruencia ni falta de motivación la misma cumple con todos sus requisitos de ley, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal declare sin lugar la presente apelación, ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio. Es todo (…)
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
LA PARTE ACTORA SEÑALÓ EN SU LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 14 de la pieza de 1/1:
-Que en fecha 12 de marzo de 2015, fue contratado por la empresa GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A, Sociedad Mercantil, prestando sus servicios personales, por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación como Ayudante General Área de Producción, siendo promovido posteriormente desde el 19 de diciembre de 2016 al 11 de enero de 2021, el cargo de Operador Técnico 1, perteneciente al nivel 1 de la organización, y finalmente en fecha 01 de febrero de 2022, fue ascendido al cargo se Supervisor de Producción realizando los actos necesarios disposiciones, propósitos y estrategias fijadas anticipadamente por el patrono y las Gerencias de Operaciones y Gestión Humana.
-Que a partir de noviembre de 2022, su horario de trabajo comprendía de lunes a viernes de 08.00 am a 12.00 m, y de 01:00 pm a05:00 pm, siendo esta su jornada ordinaria que debía cumplir, CLAUSULA 07 JORNADA LABORAL de la CONVENCION COLECTIVA que le amparaba realizando funciones tales como: Inspeccionar, diariamente la operación de cada máquina; Revisar y evaluar la preparación de los cambios de producción establecidos por el Gerente de Operaciones; Asesorar y corregir problemas de operación diaria de las líneas de producción; Verificar y garantizar el orden y la limpieza del área de trabajo y de cada máquina; Levantar y registrar historial de entrada y bajada de producción para entregárselas a superior inmediato Gerente de Operaciones, entre otras.
-Que para el momento de la finalización de la relación laboral, devengaba un salario básico mensual de (Bs. 1.117,00) y adicionalmente un bono de complemento del salario, equivalente a (200,00 USD), los cuales le eran cancelados de manera continua, periódica, regular, permanente, reiterada y constante en bolívares transferidos a su cuenta nómina del mes correspondiente, tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela vigente en cada oportunidad de pago, formando parte de su patrimonio y de los cuales podía disponer libremente, pagos estos que pueden evidenciarse en los movimientos de su cuenta nómina.
-Que también le eran pagadas las horas extras, cuando laboraba fuera de su jornada ordinaria, y que la entidad de trabajo en los meses de enero a agosto de 2023, le pago el beneficio de su bonificación en dinero en efectivo, en divisas, sin darle recibo alguno, en contravención a lo establecido en la CLAUSULA Nº 17 de la CONVENCION COLECTIVA, solo haciéndole firmar una correlación de los billetes recibidos plasmados sus seriales en una hoja de papel que quedaba en poder de la empresa y reposan en el archivo de la misma, igualmente se considera parte de su salario normal.
-Que entre otros de los beneficios de carácter social de los cuales disfrutaba estaban: 1) Cesta Ticket y un subsidio, que es para provisión de alimentos, CLAUSULAS Nº 28 BENEFICIO DE LA ALIMENTACION; 2) Bono Navideño por la suma equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días de salario básico del trabajador establecido en la Cláusula Nº 32, el cual no me fue cancelado en su oportunidad, por lo que solicita el pago del mismo; 3) Nº 48 Útiles Escolares; 4) Nº 49, Bonificación de Juguetes, la provisión era mediante depósito de nómina a favor del trabajador beneficiario dentro de la segunda quincena del mes de julio de cada año (Día del Niño).
-Que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, amparados por el Articulo 10 ejusdem, con el bien entendido de que los conceptos constitutivos de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales son calculados en base al Salario Integral y que este salario es el salario base para calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el cual se integran todos los conceptos como bono nocturno, horas extraordinarias, recargo por días festivos y domingos laborados, primas, y bonificaciones pagadas, y comprende otros elementos, lo que corresponda percibir al trabajador por bono vacacional y utilidades.
-Que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la L.O.T.T.T, la regla general es que cualquier pago que el patrono haga al trabajador, siempre y cuando pueda evaluarse en moneda de curso legal y no se encuentre establecido en la enumeración taxativa del artículo 105 de la L.O.T.T.T, tiene carácter salarial.
-Que toda la enunciación de elementos que configuran el concepto de salario en sentido amplio, se consideran “salario normal” de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 104, citado, cuando su percepción sea regular y permanente e ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador.
-Que en el mes de agosto de 2023, la entidad de trabajo presento un acta en la cual supuestamente el trabajador declaraba que su bonificación de 200 USD que la empresa le entregaba cada mes de manera continua, periódica, regular, reiterada y constante en bolívares transferidos a su cuenta nomina, se correspondía a un beneficio que no revestía carácter salarial, pretendiendo darle el carácter de Cesta Ticket, acta que se negó a firmar rotundamente, ya que era una falsa declaración, situación está que molesto mucho a la representación patronal y fue la causa de su injusto despido.
-Que en fecha 22 de diciembre de 2023, fue despedido sin que existiera causa legal que lo justificara por el ciudadano JUAN FERNANDO FARIA, quien es el Gerente de Gestión Humana de la Entidad de Trabajo, alegando este “REDUCCION DE PERSONAL”, sin presentársele en ese momento notificación alguna por parte de la Inspectoría de tal procedimiento del Trabajo, manifestando dicho ciudadano que estaba siendo despedido junto a otros trabajadores del área de producción por medidas de la empresa, obviando el procedimiento establecido en la Ley, pretendiendo suplir las funciones propias del Inspector del Trabajo, lo cual representa a todas luces un Despido No Justificado (Articulo 77, literal b, de la L.O.T.T.T).
-Que la empresa GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A, hoy demandada, no le ha cancelado hasta la presente fecha las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENENFICIOS LABORALES
-Que con la presente demanda pretende que la entidad de trabajo proceda al pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales que por derecho le corresponden derivados de su relación laboral y que terminada la misma por causas totalmente ajenas a su voluntad, le corresponden los siguientes conceptos que a continuación se detallan:
Prestaciones Sociales: Que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 141 L.O.T.T.T, las prestaciones deben ser calculadas con base al último salario integral (Art 122 L.O.T.T.) y CLAUSULA Nº 52 de la Convención Colectiva GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A determinadas de la siguiente forma:
Salario Básico Mensual: Bs. 1.117,00; Salario Básico Diario: Bs. 1.117,00/ 30 días = 37,23; Bonificación Mensual en Divisas: 200 USD; Bonificación Mensual EQUIVALENTE EN Bs para el momento de la interposición de la demanda: 200 USD x tasa del B.C.V Bs. 39,17 = Bs. 7.834,00; Salario Mensual Devengado = Salario básico mensual + Bonificación en Divisas expresada en Bs.
Lo que se traduce a Bs. 1.117,00 + Bs 7.834,00 = Bs. 8.951,00; Salario Promedio Diario= Salario Mensual devengado entre 30 días lo que se traduce a Bs. 8.951,00 / 30 días = (S.P.D) Bs. 298,37
Beneficios Laborales: Utilidades Anuales: CLAUSULA 26 DE LA CONVENCION COLECTIVA GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A: 120 DIAS de salario promedio.
CLAUSULA 27 DE LA CONVENCION COLECTIVA GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A:
A.- VACACIONES ANUALES: QUINCE (15) DIAS hábiles de descanso remunerado; B.- BONO VACACIONAL ANUAL: CINCUENTA (50) días de salario diario normal; C.- BONO POST VACACIONAL: CINCO (05) días de salario básico. La alícuota parte de las utilidades (A.U) resulta de la multiplicación del salario promedio diario (S.P.D) 298,37 multiplicados por 120 días divididos entre 360 (días laborables del año) Bs. 238,37 x 120/360= Bs. 99,46 . A.U= 99,46
La alícuota parte del Bono Vacacional (A.B.V) se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario (S.P.D) Bs. 298,37 multiplicados por 50 días divididos entre 360 (días laborables del año). Bs. 298,37X50/360= Bs. 41,44 - A.B.V= Bs. 41,44 - S.I= S.P.D + A.U + A.B.V - S.I= Bs. 298,37 + Bs. 99,46 + Bs. 41,44 - Salario Integral: Bs. 439,26 - Salario mensual devengado Bs. 8.951,00 - Salario promedio diario: Bs. 8.951,00 entre 30 días = Bs. 298,37 - Alícuota Bono Vacacional Bs. 41.44 - Alícuota de Utilidades Bs. 99,46 - Salario Integral Bs. 439,26
-Indemnizaciones: Que dadas las circunstancias antes narradas, se puede evidenciar que estamos en presencia de un despido no justificado, lo que conlleva a hacerse acreedor de los siguientes conceptos como indemnización:
Prestaciones Sociales Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), concepto este que debe ser cancelado con el salario integral previamente establecido, el pago de los intereses prestaciones sociales. Tal como establece el ordinal 1ª del artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 122, 142 y 143 de la L.O.T.T.T., literales a y b.
-Que se puede evidenciar en el Cuadro de Históricos Salariales establecidos en la demanda, de acuerdo a los abono salariales de acuerdo a los abonos trimestrales desde el inicio de la relación laboral, sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 32.179,94 ,mientras que calculadas de acuerdo al literal C, serian 30 días multiplicados por 8 años más la fracción de los 9 meses que correspondería a 1 año más, sin en total 9 años de servicio totalizando 270 días (30 días por 9 años= 270 días) , que multiplicados por el último salario integral diario de Bs 439,26 arroja la suma total de Bs. 118.600,75.
-Que por cuanto resulta más beneficioso aplicar el artículo 142 literal c de la L.O.T.T.T, y no el histórico de los abonos contemplados en los literales a y b ejusdem, pues resulta menso ventajoso ya que las reconversiones diluyen lo que para ese momento eran los salarios y es por ello que el monto que más favorable resulta, es el realizado de acuerdo al literales C del artículo 142 de la L.O.T.T.T, que totaliza Bs. 118.600,75 que son las que efectivamente demanda.
El concepto de Vacaciones y Bono Vacacional deben ser cancelados con el salario normal, tal como lo establecen los artículos 190, 192 y 195 de la L.OT.T.T, y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Entidad de Trabajo y que deben ser canceladas al último salario. Que para calcular el bono vacacional se multiplica el salario normal por días bonificados que en este caso son cincuenta (50) días de acuerdo a la Cláusula 027 de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta el último salario y que el cálculo varía dependiendo de los años que renga prestando servicios a la unidad de trabajo, que en este caso es por 8 años.
Periodo 2022-2023 (8 años de servicio). Salario Promedio diario: Bs. 298,37 x 22 días (15 días + 7 adicionales) = Bs. 6.564,07. Bono Vacacional del Periodo 2022-2023. Salario Promedio diario Bs. 298,37 x 50 días (clausula 27 de la convención colectiva) = Bs. 14.918,33. Sábados y Domingos en Vacaciones 2022-2023. 10 días = 2.983,67. Bono Post Vacacional 2022-2023 Clausula 27 C.C (convención colectiva)= 5 días salario básico = Bs.186, 17. Periodo 2023-2024 (Fracción 9 años de servicio). Salario Promedio diario: Bs. 298,37 x 17,25 días= Bs. 5.146,83. Bono Vacacional del Periodo 2023-2024. Salario Promedio diario Bs. 298,37 x 37,50 días (clausula 27 de la convención colectiva) = Bs. 11.188,75. Sábados y Domingos en Vacaciones 2023-2024. 10 días = 2.983,67. Bono Post Vacacional 2023-2024 Clausula 27 C.C (convención colectiva)= 5 días salario básico = Bs.186, 17. Total de Vacaciones y Bono Vacacional= CUARENTA Y CUATRO MIL CIOENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.157,54).
Diferencia de Utilidades: Para este cálculo, se promedió lo percibido por concepto de complemento de salario en cada año, para obtener el monto diario y luego ser multiplicado por los 120 días de utilidades, que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Entidad e Trabajo, por ejemplo en el año 2020 percibió Bs. 72,10 dividido entre 5, que fueron los meses en que percibió la bonificación complementaria este año, da como resultado Bs. 0,48, multiplicados por 120 días resultan Bs. 57,68, lo que representa de acuerdo a la Tasa del B.C.V, de este mes y año $ 70,34, y así cada año hasta diciembre del año 2023 mes en el que fue despedido. Lo adeudado representa MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y OCHO CENTINMOS ($1.339,78) convertidos en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024, resultan CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 52.479,14).
Diferencia de Vacaciones: Para el cálculo de diferencia de las vacaciones correspondientes a los años 2020-2021 y 2021-2022, se tomó en cuenta el complemento del salario percibido en el mes de marzo de los años 2021 y 2022, se dividido entre los 30 días del mes, para posteriormente ser multiplicado por los días correspondientes a los días de vacacione y bono vacacional, se sumaron ambos y se dividió por el valor del dólar según el BCV para ese periodo, para así obtener el monto en dólares adeudado siendo este la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO UN CENTIMOS, convertidos a bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el momento de la presentación de la demanda resultando DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 16.804,27).
Diferencia de Cesta Tickets: Para calcular la diferencia de Cesta Tickets se multiplicaron CUARENTA DOLARES (40,00$) por la tasa del BCV de cada mes, obteniendo el monto en bolívares y al resultado se restó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que era el monto pagado por la entidad de trabajo por este concepto, resultando lo adeudado en Bolívares y luego se dividió entre las tasas correspondientes para así obtener las cantidades en Dólares de los estados Unidos de Norteamérica, y multiplicar finalmente por la tasa actual, de acuerdo a esto la diferencia adeudada es de SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIECISISTE CENTIMOS, convertidos en bolívares da un monto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.670,27).
De la Indemnización por Terminación de la Relación Laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Que de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T el monto adeudado por este concepto y el cual demanda es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENCTA Y CINCO CENTINOS (Bs. 118.600,75)
Bonificación Mensual en Divisas correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre t diciembre del año 2023, que no le fueron pagadas debido a su negación, a firmar un acta con la cual pretendían hacer ver que su bonificación en dólares se correspondía al Cesta Tickets, en su propósito de anular el carácter salarial del Bono Complementario del Salario de 200 USD.
Bonificación $ 200,00 mensual x 4 meses dejados de percibir =$800,00 de acuerdo a la tasa BCV actualizada al 18/10/2024 es de Bs. 31.336,00.
Otros Beneficios
Día del Trabajador: 30$ equivalentes en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024: Bs. 39,17 x 30 = Bs. 1.175,10; Día del Niño: 35$ equivalentes en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024: Bs. 39,17 x 35 = Bs. 1.370,95; Útiles Escolares: 35$ equivalentes en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024: Bs. 39,17 x 35 = Bs. 1.370,95.
-Que sumados todos y cada uno de estos conceptos, resulta un total de Bs. 399.723,12
-Que las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 399.723,12) lo cual representa en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRECE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ($10.204,83) de acuerdo al valor del dólar establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 18/10/2024, cantidad esta que le corresponde con ocasión de la relación que existió entre las partes, durante el antes señalado lapso, y que hasta la presente fecha no le han sido satisfechas por la Empresa, conforme a los conceptos antes detallados.
Intereses de Mora e Indexación Judicial
-Que interpone la presente acción invocando a su favor y declarando que se encuentra subsumida en las previsiones legales de los artículos 89, 91, 92, 93, y 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 3, 16, 18, 19, 22, 23, 26, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma fundamenta la demanda en los artículos antes señalados, así como el artículo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que explanadas todas y cada una d las razones de hecho y derecho, aunado a la circunstancia que desde la fecha en que fue despedido injustamente hasta hoy, aun no le han sido canceladas sus prestaciones y demás beneficios que por ley le corresponden, es por lo que ocurre a demandar a la empresa GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A Sociedad Mercantil, para que convenga en cancelarle real y efectivamente la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 399.723,12) lo cual representa en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRECE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ($10.204,83) de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha 18/10/2024 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENENFICIOS DE LEY, más los intereses de mora causados desde a la fecha que culmino la relación laboral y que sea acordada la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, y que en caso contrario a ello sea obligada por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales de sus abogados asistentes calculados conforme a la ley.
-Que finalmente solicita que el presente escrito de demanda sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costos y costas.
LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda el cual se encuentra inserto en los folios 158 al 168 de la pieza 1 de 1, los siguientes alegatos:
-Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de su representada en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretende fundamentarlos.
-Que se admiten los siguientes hechos:
-Que es cierto que el ciudadano REINALDO DAIEL PUENTE RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.552.933, laboro para su representada, desde el 12 de marzo de 2015, has at el 21 de diciembre de 2023, fecha esta última en la cual termino la relación de trabajo.
-Que es cierto que el demandante, ejerció como último cargo el de SUPERVISOR DE PRODUCCION, cargo que ejerció desde el 01 de febrero de 2022 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
-Que es cierto que el ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.552.933, devengo último salario básico mensual la suma de 1.117,00.
-Que se niegan los siguientes hechos y el fundamento de la negativa:
-Que niega, rechaza y contradice que la demandada pagara un bono complemento de salario al demandante por la suma equivalente a Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que lo cierto del caso es que la entidad de trabajo otorgo un beneficio social en bolívares, enmarcado en el artículo 105 de la L.O.T.T.T de acuerdo al acta suscrita entre la demandada los trabajadores de la entidad de trabajo, que se promovió con la letra marcada “E”, en cuya acta se acordó el otorgamiento por parte de la entidad de trabajo de un beneficio de ayuda social (AYUDA DE CARACTER SOCIAL PARA LA PROVISION DE ALIMENTOS).
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada, le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.552.933, la suma de Bs. 31.336,00 por concepto de Bonificación mensual en divisas correspondiente a los meses de septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, ya que su representada no ha otorgado ninguna bonificación en divisas al demandante, y menos aún que devengara un bono complemento en Dólares Estadounidenses, por la suma de 200 USD, lo que su representada le otorgó a sus trabajadores fue una bonificación social por provisión de comida, en los términos establecidos en el artículo 105 de la L.O.T.T.T y en bolívares moneda de curso legal en el país, y que fue el beneficiario de dichos beneficios hasta el mes de agosto de 2023, oportunidad esta que se acordó el otorgamiento de dicha ayuda social sin carácter salarial.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al demandante, la suma de 30 $ equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024 de Bs. 39,17 x 30 igual a Bs 1.175,10 por concepto del día del trabajador, ya que no solo su representada no paga en moneda extranjera, ningún concepto o beneficio, y menos que su representada esté obligada a dicho pago ni legal ni convencionalmente, más aun cuando el accionante no es beneficiario de la convención colectiva vigente en la entidad de trabajo, por estar excluido de la misma, por lo cual hace que deba ser declarado sin lugar.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada, le adeude al demandante, la suma de 35$ equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024 de Bs. 39,17 x 30 igual a Bs 1.370,95 por concepto del día del niño, ya que no solo su representada no paga en moneda extranjera, ningún concepto o beneficio, y menos que su representada esté obligada a dicho pago ni legal ni convencionalmente, más aun cuando el accionante no es beneficiario de la convención colectiva vigente en la entidad de trabajo, por estar excluido de la misma, por lo cual hace que deba ser declarado sin lugar.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al demandante, la suma de 35$ equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024 de Bs. 39,17 x 30 igual a Bs 1.370,95 por concepto útiles escolares ya que no solo su representada no paga en moneda extranjera, ningún concepto o beneficio, y menos que su representada esté obligada a dicho pago ni legal ni convencionalmente, más aun cuando el accionante no es beneficiario de la convención colectiva vigente en la entidad de trabajo, por estar excluido de la misma, por lo cual hace que deba ser declarado sin lugar.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada, haya pactado algún beneficio o concepto en moneda extranjera, todo lo cual igualmente hace improcedente lo demandado por concepto de estas bonificaciones.
-Que niega, rechaza y contradice que el demandante, haya devengado como último Salario Mensual Promedio la suma de Bs. 8.951,00 y como salario diario la suma de Bs. 298,37 lo cierto es que el último salario mensual promedio devengado por el demandante, fue la suma de Bs. 1.117,00 que es equivalente a su salario básico mensual de Bs. 1.117,00, ya que en ningún momento devengo un bono complemento salario equivalente a 200 USD.
-Que niega, rechaza y contradice el demandante, haya devengado como último Salario Integral Diario la suma de Bs. 439,25 y por ende niega, rechaza y contradice que la alícuota de utilidades sea la suma de Bs. 99,46, ya que al tener una base de cálculo errada como es el último salario devengado que señala en forma temeraria y errónea en el libelo de la demanda, la alícuota de utilidades calculada en base a ese salario tampoco corresponde con lo que resulta al calcular dicho concepto con la base de salario correcta, es decir Bs. 1.117,00 como queda probado en los recibos de pago promovidos por su representada.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al demandante, la suma de Bs. 118.600,75 correspondiente a 30 días por año multiplicado por 9 años igual a 270 días y este resultado multiplicado por salario Integral de Bs. 439,26 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “D” del artículo 142 de la L.OT.T.T, siendo lo correcto que su representada le adeuda es la suma de Bs. 14.800,25 que sale del siguiente calculo 30 días por año multiplicado por 8 años y 9 meses (lo que es igual a 9 años) y que da como resultado 270 días y este resultado se multiplica por el salario integral que es Bs 54,816.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 14.918,33 por concepto de 50 días de Bono Vacacional del periodo 2022-2023, ya que lo cierto es que su representada le adeuda es la suma de Bs. 1.861,67 por concepto de Bono Vacacional del periodo 2022-2023, ya que al demandante le corresponde 50 días de bono vacacional que son los días que la entidad de trabajo otorga a sus empleados de nómina mensual, de allí que al multiplicar 50 días por su salario normal diario de Bs 37,23 da como resultado la suma de Bs. 1.861,67
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs.6.564,07 por concepto de 22 días de Vacaciones del periodo 2022-2023, ya que lo cierto es que su representada le adeuda es la suma de Bs.819,13 por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2022-2023, ya que al demandante le corresponden 22 días de bono vacacional por la antigüedad del servicio, de allí que al multiplicar 22 días por su salario normal diario de Bs 37,23 da como resultado la suma de Bs. 819,13.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 11.188,75 por concepto de 37,50 días de Bono Vacacional fraccionado del periodo 2023-2024, ya que lo cierto es que su representada le adeuda es la suma de Bs. 1.396,25por este concepto, ya que al demandante le corresponden 17,25 días de bono vacacional, de allí que al multiplicar 17,25 días por su salario normal diario de Bs 37,23 da como resultado la suma de Bs. 1.396,25.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al demandante, la suma de Bs. 5.146,63 por concepto de 17,25 días de Bono Vacacional fraccionado del periodo 2023-2024, ya que lo cierto es que su representada le adeuda es la suma de Bs. 642,28 por este concepto, ya que al demandante le corresponden 17,25 días de bono vacacional, de allí que al multiplicar 17,25 días por su salario normal diario de Bs 37,23 da como resultado la suma de Bs. 642,28.
-Que niega, rechaza y contradice que que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 2.983,67 por concepto de 10 días de descanso del periodo de vacaciones vencidas 2022-2023, que según señala el demandante le corresponden 10 días a razón del salario de Bs 238,367, siendo que solo se le adeuda la suma de 372,33., lo cual resulta de multiplicar 10 días por su salario diario de Bs 37,23.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 2.983,67 por concepto de 10 días de descanso del periodo de vacaciones vencidas 2023-2024, ya que no se le adeuda suma de dinero alguna por este concepto, por no haberle nacido el derecho al disfrute de las mismas, por no haber tenido un año ininterrumpido de servicios en su último año de labores.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 186,17 por concepto de bono post vacacional periodo 2022-2023, ya que el demandante no goza de la convención colectiva existente en la entidad de trabajo, por estar excluido de la misma de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 44.157,65 por concepto de vacaciones y bono vacacional por ser improcedente por haber sido calculados con el salario equivocado que no correspondió ni devengo como ha quedado probado en las pruebas promovidas por su representada.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 52.478,14 por concepto de diferencia de utilidades de los años 2020, 2021, 2022, 2023, ya que lo cierto es que su representada le pago en su debida oportunidad las utilidades correspondiente a dichos años, con el salario promedio devengado en el ejercicio fiscal correspondiente, así como también niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un bono de complemento de salario por el equivalente de 200 USD.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 16.804,274 por concepto de diferencias de vacaciones de los periodos 2020-2021, 2021-2022, ya que lo cierto es que su representada le pago en su debida oportunidad las vacaciones y bono vacacional con el salario correspondiente que devengaba el accionante en cada una de las oportunidades que le nació el derecho y disfrute de las mismas.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 2.670,27 por concepto de diferencias en el pago de Cesta Tickets Socialista ya que el mismo fue debidamente pagado en su debida oportunidad establecida por la Ley que lo rige, así como el monto establecido en el Decreto Nº 4804, de fecha 01 de mayo de 2023, en donde se fijó el valor del mismo en Bs 1.000,00, de allí que nada adeuda por diferencia del pago del Cesta Ticket Socialista.
Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 118.600,75 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.OT.T.T., ya que el demandante desempeño un cargo de dirección y de confianza, al desempeñarse como Supervisor de Producción y por ende excluido del decreto de inamovilidad que alega y del régimen de estabilidad, ya que realizo funciones de representante del patrono ante otros trabajadores e intervino en la toma de decisiones en sus funciones de Supervisor de Producción.
-Que niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude al ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, la suma de Bs. 399.723,12 por todos y cada uno de los conceptos demandados por carecer de fundamento legal, por la falsedad en los salarios utilizados, y en la falsedad en las bases de cálculo usados para el cálculo de los beneficios demandados, por carecer de base legal y convencional, y menos aún que su representada adeude la suma de $10.204,84.
-Que niega, rechaza y contradice en forma categórica que su representada deba cantidad alguna por concepto de Intereses Moratorios, por Indexación en virtud de que su representada en ningún momento ha dado ligar a la presente demanda, y que asimismo niega, rechaza y contradice que su representada deba los costos, costas y honorarios de abogados.
-Que solicita que sea declara Sin Lugar la demanda intentada en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas al demandante perdidoso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte ACTORA recurrente, siendo necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
Verificado lo que antecede, se deja expresa constancia de que no es controvertida la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte actora apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación del recurso ejercido en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto. Así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales acompañadas al libelo de la demanda
-De las documentales marcadas “A1”, “A2” y “A3”consigna en copias simples RECIBOS DE PAGO, correspondientes periodos de 16/02/2019 al 24/02/2019 y de 11/03/2019 hasta el 17/03/2019 y el mes de mes de noviembre de 2023, inserto a los folios 93, 94 y 95 de la pieza 1/1, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, el Tribunal Aquo las valora como demostrativo de los pagos realizados al trabajador por la entidad de trabajo, del salario por el devengado, así como el cargo que desempeñaba. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De las documentales marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B4” consigno en copia simple MOVIMIENTOS DE CUENTA NOMINA del Banco Mercantil Nro. 0105 0132 6101 3233 6871, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2022, inserto desde el folio 18 al folio 62 de la pieza 1/1, se tiene de autos que fue impugnada por la demandada por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal Aquo no le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De las documentales marcadas “A1” y “A2” consigna en copias simples RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los periodos de 16/02/2019 hasta 24/02/2019 y de 11/03/2019 hasta el 17/03/2019, inserto a los folios 93 y 94 de la pieza 1/1, se tiene de autos que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal Aquo no le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De las documentales marcadas “A3” consigna en copia simple RECIBO DE PAGO, correspondiente al mes de Noviembre de 2023, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 95 de la pieza 1/1, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada el Tribunal Aquo las valora como demostrativo de los pagos realizados al trabajador por la entidad de trabajo, del salario por el devengado, así como el cargo que desempeñaba, Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De las documentales marcadas “B1” y “B2” promovió CARTA DE PROMOCION DE CARGO de Ayudante general a Operador suscrita por la empresa de fecha 19 de diciembre de 2016 y CARTA DE PROMOCION DE CARGO de Operador al cargo de Operador Técnico suscrita por la empresa de fecha 11/01/2021, inserto a los folios 96 y 97 pieza 1/1, las cuales el Tribunal Aquo las desecha del proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta la punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-De las documentales denominadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22” y “C23”, promovió copias simples selladas por la entidad bancaria de los MOVIMIENTOS DE LA CUENTA NOMINA del Banco Mercantil Nº 0105 0132 6101 323 36871, desde el 21/01/2021 hasta el 28/11/2022, inserto desde el folio 98 al folio 131 de la pieza 1/1, se tiene de autos que la parte demanda por ser copias simples las impugno de conformidad artículos 429 y 431 Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están firmadas por un tercero, y las mismas no fueron reconocidas por el tercero, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, es co9nsecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la documental marcada “D1”, promovió en copia simple ACTA, de fecha 28 de febrero de 2023, inserto al folio 132 de la pieza 1/1, de la misma se desprende acta en la cual se lee el nombre la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., y por la trabajadora se lee PIRONA HERNANDEZ HABEL ELJABL, cédula de identidad N° V-22.948.605, con el fin de acordar el otorgamiento de una ayuda de carácter social, el Tribunal Aquo los valora como demostrativos de los hechos allí señalados. Esta Alzada luego del análisis de la documental antes descrita, verificando que documental es una copia simple, que no tiene rubrica alguna, ni de las partes del presente procedimiento, en consecuencia, en razón de la sana critica no se le confiere valor probatorio, toda vez que, de su contenido, nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
-De la documental marcada “F1”, promovió Original de la CONSTANCIA DE DISFRUTE de LICENCIA de PATERNIDAD, periodo de paternidad comprendido desde el 15/01/2020 hasta el 29/01/2020, de fecha 17 de enero de 2020, debidamente firmada por la licenciada Adriana Urbina de Recursos Humanos y sellada por la empresa, inserto al folio 140 de la pieza principal signada 1/1. Esta Alzada, observa que el Tribunal Aquo, no se pronuncia sobre su valoración en la recurrida, para lo que esta juzgadora verifica de la audiencia de juicio de fecha 08/07/2025, inserta en video audiovisual (riela al folio 53), que la misma fue evacuada de la manera procesal correspondiente, que las partes ejercieron el control de la prueba por lo que cito: “Parte Actora: Consta de la licencia del paternidad desde el 15/01/2020 hasta el 29/01/2020, sellada en original, y guarda relación con la “F2” aquí se guarda la licencia de paternidad y la lista de útiles de la hija del trabajador la cual fue recibida oportunamente por la ciudadana Greicy Guevara, y da constancia de que efectivamente el trabajador venía percibiendo beneficios de la convención colectiva, la cual ratificamos, insistimos, oponemos y hacemos valer en este juicio, ya que se están reclamando beneficios contractuales de la convención colectiva. Parte Demandada: Es una documental impertinente a este juicio ya que es una obligación de ley de conformidad con lo establecido en la ley, no es un hecho controvertido y no tiene nada que ver con el controvertido de este juicio.” Esta Alzada luego del análisis de la misma, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta el punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-De la documental Marcada “F2”, promovió Original de LISTA DE ÚTILES ESCOLARES, recibida por Greissy Guevara, personal de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 07/09/2023, inserto al folio 141 de la pieza principal signada 1/1. Esta Alzada, observa que el Tribunal Aquo, no se pronuncia sobre su valoración en la recurrida, para lo que esta juzgadora verifica de la audiencia de juicio de fecha 08/07/2025, inserta en video audiovisual (riela al folio 53), que la misma fue evacuada de la manera procesal correspondiente, que las partes ejercieron el control de la prueba por lo que cito: “(…)Parte Actora: Esta es la documental “F2” de la cual hicimos referencia, esta recibido por Recursos Humanos en septiembre del año 2023, por lo cual insistimos y hacemos valer en todo su valor probatorio. Parte Demandada: se evidencia que no hay ningún sello de loa empresa, es una lista simple que no tiene ningún valor, es una simple lista en una simple copia. (…)”. Esta Alzada luego del análisis exhaustivo de la misma, observando que no se evidencia que haya sido recibida o procesada por la entidad de trabajo, no puede ver sello de la demandad, considera que la misma, nada aporta al presente procedimiento, por lo en razón de la sana critica no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De las documentales marcadas “G1”, “G2” y “G3”, promovió SOLICITUDES DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot, intentada por las ciudadanas Yenny Isabel Perozo Ortega, María Isabel Orance Milano y Yusbeis Quintana, cédula de identidad Nros V-22.285.464, V-26.535.566 y V-16.268.632, respectivamente, como consecuencia del Despido injustificado realizado por parte de la entidad de trabajo demandada, inserto a los folios 142, 143 y 144 de la pieza principal signada 1/1, promovida a los fines de evidenciar la conducta contumaz de la entidad de trabajo en realizar despidos. Esta Alzada, observa que el Tribunal Aquo, no se pronuncia sobre su valoración en la recurrida, para lo que esta juzgadora verifica de la audiencia de juicio de fecha 08/07/2025, inserta en video audiovisual (riela al folio 53), que la misma fue evacuada de la manera procesal correspondiente, que las partes ejercieron el control de la prueba por lo que cito: “Marcada “G1” Parte Actora: Esta documental se refiere a la denuncia que hizo la ciudadana Jenny Isabel Perozo la cual era testigo promovida por nuestra representación en la cual se evidencia la conducta contumaz y reiterativa de la empresa de despedir injustificadamente a los trabajadores,(…) Parte Demandada: se evidencia que es una solicitud de reenganche de una persona que no es parte de este juicio, y que además prueba el interés que tuvo esta persona como testigo en el presente juicio sobre las resultas de este procedimiento.
Parte Actora Insistimos en el valor de esta prueba que esta persona desistió de este procedimiento, ya que ella ya recibió su liquidación. (…)Marcada “G2” Parte Actora: esta documental versa de una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de una de las testigos por despido injustificado, donde se evidencia la conducta contumaz y reiterativa de la empresa de despedir injustificadamente a los trabajadores. Parte Demandada: Esta es una prueba impertinente, nada tiene que ver con el presente procedimiento ya que no es parte y solicito que sea declarado por este despacho y se ve el interés que tuvo esta persona en las resultas de este caso. (…) Marcada “G3” Parte Actora: se trata de una denuncia por despido injustificado de Yusbey Quintana quien también sirvió como testigo en este procedimiento la conducta contumaz y reiterativa de la empresa de despedir injustificadamente a los trabajadores. Parte Demandada: Esta es una prueba impertinente, nada tiene que ver con el presente procedimiento ya que no es parte y solicito que sea declarado por este despacho y se ve el interés que tuvo esta persona en las resultas de este caso. (…)”. Es entonces que luego del análisis de las documentales en comento, del contenido de la evacuación de la msima, se puede observar que es escrito de denuncia de un presunto despido, el cual por sí solo, no es suficiente para evidenciar lo pretendido, en consecuencia no se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
-De las documental Marcada “H” consigno copias selladas por la entidad bancaria de los MOVIMIENTOS DE LA CUENTA NOMINA del Banco Provincial Nº 0108 0269 5101 00209210, correspondiente al mes de diciembre de 2023, constante de 02 folios útiles, inserto al folio 145 y 146 de la pieza principal signada 1/1. Esta Alzada, observa que el Tribunal Aquo, no se pronuncia sobre su valoración, para lo que esta juzgadora verifica de la audiencia de juicio de fecha 08/07/2025, inserta en video audiovisual (riela al folio 53), que la misma fue evacuada de la manera procesal correspondiente, que las partes ejercieron el control de la prueba por lo que cito: “Marcada “H” Parte Actora: Detalle de movimientos del mes de diciembre de 2023 la cuenta nómina del trabajador del Banco Provincial los cuales en esta cuenta fue que se iniciaron los pagos de su nómina, pero luego cambiaron a pagarle por el Mercantil, y a partir de enero 2023, comenzaron a pagarle de nuevo por el banco provincial, en los cuales se comprueba que solo le pagaron su primera quincena. (…) Parte Demandada: Son simples copias sin ningún valor probatorio, sin embargo s evidencia que la empresa siempre le pagaba su salario al demandante en bolívares, no en divisas.(…). Es entonces esta Alzada, los valora como demostrativos de los depósitos realizados al demandante en los periodos allí especificados, y en razón de la sana crítica se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De las documentales Marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7”, LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE, insertos desde el folio 133 al folio 139 de la pieza principal signada 1 de 1, se tiene de autos que la misma fue inadmitida por no ser medio probatorio, por lo tanto, no existe nada que valorar. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos:
1.- De la CARTA DE PROMOCION DE CARGO suscrita por el trabajador y la DESCRIPCION DE CARGO donde especifican sus funciones; la parte demandada aduce que no es un hecho controvertido en el presente juicio, claramente la parte demandante reconoce que el cargo del demandante era supervisor, la empresa está conforme y conteste con eso. Verificado que el Juzgado del Aquo, admitió la misma y luego de la evacuación, señala que es una carga de la parte que promueve la prueba traer a los autos una copia del documento cuya exhibición se pida, y que, en defecto de la presentación de la copia del documento, el promovente debe afirmar los datos que conozca sobre el instrumento y también, sólo en este último caso, traer a los autos un medio de prueba que haga presumir al juzgador acerca de la tenencia por parte del adversario del documento que quiera servirse, se tiene de autos, el incumplimiento de tales requisitos por parte de la actora, lo que trajo como resultado, que no se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Aquo.
Esta Alzada, luego del análisis del contenido de autos, observa tanto del escrito de pruebas, del auto de admisión, de la celebración de la audiencia de fecha 8/07/2025, que si bien es cierto que la exhibición fue admitida por el Tribunal Aquo, no es menos cierto que, la parte actora no acompañó copia de la documental referida, observa que si bien es cierto que, no fue exhibido por la parte demandada lo solicitado, no es menos cierto que la parte promovente solicita la exhibición de carta de promoción de cargo a los fines de evidenciar el cargo del trabajador Reinaldo Puente, en vista de ello no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al presente procedimiento, toda vez que el cargo del trabajador demandante no forma parte del punto controvertido del presente procedimiento. En cuanto a la descripción de cargo si bien es cierto que, no fue exhibida por la parte demandada, no es menos cierto que, la parte actora no señalo en su escrito de promoción de pruebas de forma detallada el contenido de la mencionada documental, solo se limitó a indicar que en la misma se especificaban sus funciones así como indico en la audiencia de evacuación que había que escudriñar las funciones, para saber cuáles son las funciones del trabajador dentro de la empresa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, toda vez que no existen datos concretos con respecto a la descripción de cargo que se deban tener como ciertos. Y así se decide.
2.- HOJAS DE REGISTRO O CONSTANCIA DE ENTREGA DE LOS BILLETES, correspondientes a los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada. Verificado que el Juzgado del Aquo, admitió la misma y luego de la evacuación, señala que es una carga de la parte que promueve la prueba traer a los autos una copia del documento cuya exhibición se pida, y que, en defecto de la presentación de la copia del documento, el promovente debe afirmar los datos que conozca sobre el instrumento y también, sólo en este último caso, traer a los autos un medio de prueba que haga presumir al juzgador acerca de la tenencia por parte del adversario del documento que quiera servirse, se tiene de autos, el incumplimiento de tales requisitos por parte de la actora, lo que trajo como resultado, que no se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Alzada, luego del análisis del contenido de autos, observa tanto del escrito de pruebas, del auto de admisión, de la celebración de la audiencia de fecha 8/07/2025, que si bien es cierto que la exhibición fue admitida por el Tribunal Aquo, no es menos cierto que, la parte actora no acompañó copia de la documental referida, no señalo el número de los seriales, ni la denominación de los billetes, por lo que no puede evidenciarse o suponer algún indicio, de que la documental se encuentre en poder de la parte demandada puesto que lo solicitado no es un documento que por Ley deba tener el empleador, es por lo que en razón de la sana critica, comparte el criterio del Aquo y no le concede la consecuencia jurídica de la no exhibición. Así se establece.
3.- De la Última Convención Colectiva de “GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A.” homologada, así como los acuerdos suscritos con el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo referido a los beneficios aquí mencionados. Esta Alzada verificado que el juzgado del Aquo no lo admitió como medio de prueba de acuerdo al principio del Iure Novit Curia, esta Alzada, en razón de la sana critica, comparte el criterio del Aquo. Así se establece.
-De la Prueba de Informes:
1.- Solicitada al BANCO MERCANTIL cuyas resultas corren insertas desde el folio 209 al folio 337 de la pieza 1/1, informaron lo siguiente: El ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, titular cedulad de identidad Nº V-19.552.933, posee los siguientes instrumentos financiero con esa institución: Cuenta de Ahorro Nº 01050132610132336871, abierta en fecha 09/01/2009, estatus activa; Cuenta en moneda extranjera USD Nº 01050132605132018599, abierta en fecha 23/03/2021, estatus activa; así como también enviaron CD con los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro 0105 0132 61 0132336871, desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020. Se observa que el aquo indica que la parte demandada la impugna en la audiencia de juicio, porque viola el principio de pureza, claramente se ve que la respuesta dada fue a través de un cd, el cual debió ser evacuada en esta audiencia y si el Tribunal no tenía medios adecuados para la evacuación de la prueba, debió la parte demandante haberle suministrado los medios para evacuarla, este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada, Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
-Respecto de la Testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO CLEVIER RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° V- 15.301.917, quien debidamente juramentado respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de ambas partes, las cuales se transcriben a continuación:
Preguntas parte Demandante Promovente:
¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano REINALDO? R: Si somos compañeros de trabajo, donde, en la empresa Gomby, nada más. - ¿Diga el testigo si el ciudadano REINALDO PUENTE era su superior inmediato? R: Si, era mi supervisor, de hecho, cuando yo trabajaba en la parte de producción, él trabajaba en la parte de empaques, cuando no estaba mi supervisor directo el asumía como supervisor inmediato. - ¿Diga el testigo, a quien le dirigía la correspondencia para la solicitud de permisos, vacaciones y quien las aprobaba efectivamente? R: Se le notificaba al supervisor, pero quien la aprobaba era Recursos Humanos para poder, en este caso las vacaciones cuando uno se las pedía o el permiso ellos son los que decidían si le iban a dar el permiso o las vacaciones. - ¿De acuerdo a su respuesta anterior, el ciudadano REINALDO no era quien decidía su en relación a sus vacaciones, o determinaba lo que había que hacer? R: No, porque de hecho la última vez que yo pedí vacaciones, ellos me la retrasaban, Recursos Humanos me retrasaban las vacaciones, cuando me tocaban ellos me las retrasaban, porque tenía que ir directamente a Recursos Humanos a preguntar porque me habían retrasado las vacaciones. - ¿Diga el testigo si cuando iba a solicitar un aumento de sueldo o algún reclamo en relación a salario o cualquier beneficio devengado, con quien se reunía directamente? R: con el Gerente de Operaciones, el Sr Martínez era con quien me reunía cuando necesitaba una reunión nosotros dábamos nuestras sugerencias porque, y de hecho cuando no había un aumento de salario como tal, pero ellos cada cierto tiempo cada dos meses, ellos evaluaban y daban un porcentaje, pero nunca, siempre nos dirigíamos hacia el Sr José Luis Martínez. - ¿Diga el testigo cuales eran los beneficios que recibía como pago y la forma? R: Este, desde un principio obviamente le voy a decir yo anteriormente los obreros se estaba buscando la manera de que uno obtuviera un beneficio lo cual un empleado tenia de supervisor para arriba, son los que tenían beneficios, entonces nosotros queríamos pertenecer a los obreros, pero para ellos darle a todos abarcarlos todos, agarraron nada más a los operadores que éramos 8 y nos absorbieron como para emplear para ese beneficio, la primera semana teníamos el salario, la quincena, después el beneficio del complemento de salario y la quincena, la última, quince y último. - ¿Ese complemento de salario que usted afirma recibir era un monto fijo en bolívares? R. Sí, pero de acuerdo a la tasa como esta del Banco Central, o sea de acuerdo a como este, ellos pagaban. Siempre era la primera semana, por un ejemplo si el lunes está en 60, el viernes les toca pagar ese día, ellos lo pagaban de la tasa del lunes, no el viernes de ese mismo, fin, sí. - Diga el testigo si en base a la respuesta anterior cuando dice que ellos eran los que decidían a quien se refería si era al supervisor inmediato o al superior? R: No al Gerente de Operaciones en ese caso al Sr José Luis Martínez era el único con quien nos reuníamos a la hora de tener una reunión, sobre, por lo menos en este caso siempre se le pedía el salario o permiso o las vacaciones obviamente se llevaba a Recursos Humanos y ellos sabían si aprobaban o no aprobaban la petición. - De acuerdo a sus respuestas anteriores entiendo que la primera semana le pagaban las comisiones del mes? R: Si, que era la tercera parte del salario. - ¿La segunda semana le cancelaban? R: La quincena nada más.; ¿La tercera? R: El bono del complemento del salario. - ¿De acuerdo? R: A la tasa del Banco Central. - Y la plata semana? R: Y la quincena - ¿Y en base a ellos el complemento del salario era igual para todos los trabajadores? R: No, era de acuerdo a su estatus, ósea a su, por lo menos en este caso yo era operador y recibía equis cantidad, y el supervisor recibía, equis cantidad, de hecho, ellos recibían era en divisas, nosotros era en bolívares. - ¿Diga el testigo si de acuerdo a esa a esa provisión de alimentos a que se refería o cual era su monto? R: La provisión de alimentos era la tercera parte del salario. - ¿Diga el testigo si le fue presentada algún acta para su firma en la cual se pretendía envolver el complemento del salario como un beneficio social? R: No, en ningún momento, pero bueno muchas veces ellos para coaccionar a uno porque uno necesita el dinero, uno necesita ellos si tu no firmabas, no te pagaban, ellos te decían ahí está la puerta bien grande para que salgas si, si no estás conforme con lo que se está dando, pero mayormente el complemento de salario desde un principio, cuando nosotros pasamos a ser empleados, ellos no especificaron, Recursos Humanos en ese momento me dijo que esto era un complemento de salario porque como no había un aumento de salario por el gobierno, ellos quisieron acercarse, se, se ganó eso que estábamos peleando por ese beneficio, porque si todos lo recibían de supervisores para arriba, ¿porque uno no podía recibir eso?. - ¿Diga el testigo si le habían entregado recibos de pago? R: No, no porque en algún momento se les pidió y ellos decían que eso no, no estaba en acuerdo que se había quedado, simplemente se les está depositando un dinero en sus cuentas, mas nada, y uno podía hacer con los reales, lo que uno quisiera, porque no tenía algo específico del gasto que yo iba a hacer. - ¿Diga el testigo si ese complemento de salario, la empresa como dijo, a ustedes se los depositaban en sus cuentas de acuerdo al BCV y a los supervisores era en efectivo, o en transferencia? R: No, en efectivo, porque de hecho cuando ellos, cuando a veces ellos querían vender dólares, ellos nos decían cuando ya estaban pagando, porque cuando ellos estaban vendiendo, cuando ellos querían vender, uno les compraba, cuando uno necesitaba divisas por decirle que uno quería comprar, pero uno sabía que le estaban pagando sus reales. -¿Tiene algún interés en este procedimiento? R: No, simplemente estoy contando los hechos que se suscitaron en la empresa, lo que uno vivió pues, de muchas cosas. - ¿Diga el Testigo si el Supervisor Reinaldo Puente era el único Supervisor que existía en esa área de producción? R: No, no, había 3 supervisores los últimos que quedaron fueron 3 supervisores. - ¿Y esos Supervisores, ¿otros Supervisores también recibían solicitudes de vacaciones, solicitudes de permisos? R: Si, si cuando estaba, o sea en su turno, o sea ellos estaban ahí, ellos hacían también la misma. - ¿Quién fijaba los objetivos del área de producción y de quienes ustedes como personal de producción recibían las instrucciones en cuanto lo que eran esa fijación de esos objetivos? R: En ese caso el Señor José Luis Martínez, Gerente de Producción, él se dirigía a nosotros nos decía a nosotros lo que se iba a hacer porque yo también me dirigía a la Oficina de él, y él me decía lo de la producción que se iba a sacar en ese momento, porque mayormente se sacaba de acuerdo a la semana del periodo que se hacia el esfuerzo.
Repreguntas realizadas por la representación judicial parte demandada:
¿Diga el testigo en base a lo que acaba de declarar, si usted pertenecía, o en la entidad de trabajo existe una organización sindical que represente a los trabajadores? R: Si, si representa a los trabajadores. - ¿Diga el testigo si en la entidad de trabajo, en Gomby Industrias Alimenticias, existe una Convención Colectiva que establece los beneficios de la Convención Colectiva? R: Si se puede decir que se establecía, pero no se cumplía. - ¿Diga el testigo en base a las declaraciones que ha dado hoy en este Tribunal, y estando en cuenta que está bajo juramento, si usted en algún momento firmo el acta donde se acuerda un beneficio de ayuda social, que usted llama complemento de salario, si usted firmo esa acta? R: No es como ayuda social, la ayuda social donde yo creo que especifica es en la provisión de alimentos, hay una coacción como quien dice, te metían en un cubículo donde te decía, si tu no firmas, no vas a recibir el beneficio. - ¿Diga el testigo si la firmo, sí o no? R: Si firme pero coaccionado porque si no te dicen vas a salir de la empresa. - ¿Diga el testigo si entre sus funciones esta supervisar el departamento de administración y finanzas de la entidad de trabajo? R: No, porque yo era operador de producción.
De la verificación de lo determinado por el Aquo, conforme al testimonio aportado por el ciudadano antes identificad, indicando que se desecha su testimonio ya que la misma no aporta nada a la decisión de la causa. Esta Juzgadora luego de la verificación del Video de la Audiencia llevada a cabo para su evacuación (riela al folio 53 pieza 2/2), y siendo que de sus dichos se observa que dice conocer a la parte actora como trabajador de la entidad de trabajo demandada y que eran compañeros de trabajo, señalando que el demandante era su supervisor inmediato, asimismo, se desprende evidente contradicción al señalar en la pregunta dieciséis realizada por la parte promovente que en ningún momento le fue presentada acta de beneficio social para su firma y posterior en la respuesta de la re pregunta número cuatro realizada por la parte demandada respondió que si firmo acta de beneficio de ayuda social, Esta Alzada en razón de la sana critica, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.-Respecto de la Testimonial de la ciudadana YUSBEIS DEL VALLE QUINTANO PINTO, Cédula de Identidad N° V-16.268.632 quien una vez juramentada fue interrogada de la forma siguiente:
Parte Demandante Promovente:
¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano REINALDO PUENTE? R: No bueno porque era supervisor de la empresa, del resto no. - ¿Diga la testigo si el ciudadano REINALDO PUENTE era su superior inmediato? R: No, él era el supervisor y por ejemplo cuando uno iba a pedir las vacaciones y eso él se dirigía al Gerente General que era el Señor José Luis Martínez. - ¿Diga la testigo quien determinaba las vacaciones o cualquier situación en relación a su trámite? R: Recursos Humanos. - ¿Diga la testigo si el ciudadano REINALDO PUENTE tenía decisión en relación al aumento o pago de salarios vacaciones o cualquier beneficio? R: No. - ¿Diga la testigo quien era la persona con la cual se reunía para tratar en relación a su aumento o cualquier situación? R: con el Gerente de Producción el Señor José Luis Martínez. - ¿Diga la testigo si recibía algún beneficio o cuales eran los beneficios que recibía mensualmente? R: La primera semana del mes la quincena, la segunda, la primera era provisión de alimentos, la segunda era la quincena, la tercera era el complemento salarial y la cuarta era la otra parte de la quincena. - ¿Diga la testigo, si ese complemento de salario le era cancelado regularmente, mensualmente, si lo recibía de forma continua? R: Este, por ejemplo, nos lo pagaban al Banco Central, pero por ejemplo hoy es lunes, pero el banco central está en, vamos a poner un ejemplo 60, verdad, y nos tocaba que nos pagaran el viernes, no nos pagaban a la tasa de ese día del viernes sino del lunes. - ¿Diga la testigo si ese complemento de salario era igual para todos los trabajadores? R: Bueno, depende del, cargo que tenía, por ejemplo, los operadores tenían un salario aparte, un complemento salarial y así. - ¿Diga la testigo si le fue presentada algún acta en el cual se pretendió envolver ese complemento del salario como un beneficio social? R: Yo firme un papel un documento, pero este yo no lo iba a firmar y ese día cuando yo llegue a la empresa, porque yo el día anterior habían llamado a todos los trabajadores, este al día siguiente cuando yo llegue me dijeron que tenía que firmar porque si no, no me iban a pagar lo del sueldo y eso, incluso, en ese día que yo firme ya nosotros teníamos dos meses sin cobrar quincena ni bono, ni complemento salarial, nada de eso, teníamos dos meses, incluso nosotros hicimos una reunión con él Se José Luis Martínez, Gerente de Producción , ese día le explicamos pues, que nos dieran explicación de porqué no nos habían cancelado nada, entonces una de la palabras, me sentí de verdad mal porque la forma en que el, yo me sentí humillada por la forma en la que él me hablo, porque él me dijo que, bueno que yo tenía las puertas abiertas que uno esperara el sueldo, o sea que tenía que esperar que ellos tuvieran para pagar. - ¿Diga la testigo, si recibía, o le habían entregado recibos de pago de los beneficios que recibía? R: No, los primeros días, después nos pidieron el correo, si recuerdo como tres veces los pasaron, de ahí no los pasaron más y también nosotros hacíamos reunión por eso, para qué, pero nunca nos dieron respuesta de eso.
Repreguntas realizadas por la representación judicial parte demandada:
¿Diga la testigo si en alguna oportunidad presento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Gomby Industrias Alimenticias? R: Yo solicite, yo fui porque me botaron y no me dieron explicaciones, este por cuestión de salud fui a renunciar porque necesitaba la plata para operarme urgentemente y me dieron para reenganche pero no, no.
En este estado la parte demandada tacha al testigo por tener interés en el presente procedimiento como consta en las mismas pruebas consignadas por la parte demandante.
Sobre éste testigo, el Tribunal Aquo señalo que visto que dicho testigo tenía una solicitud de reenganche y restitución de derechos ante la inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay incoada contra la sociedad mercantil demandada de autos, lo cual se presume su interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, y desestimo dicha documental. Criterio que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.-Respecto de la Testimonial de la ciudadana MARIA ISABEL ORENCE MILANO, Cédula de Identidad N° V- 26.535.566quien una vez juramentada fue interrogada de la forma siguiente:
Parte Demandante Promovente:
¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano REINALDO PUENTE? R: Si en la empresa Gomby fue Supervisor. ¿El ciudadano REINALDO PUENTE era el único supervisor en el área de Producción? R: No, habían 3 supervisores. - ¿Diga la testigo, que cargo desempeñaba usted dentro de la empresa y a que área pertenecía? R: Yo era Ayudante General y era en el área de cavas, eso. - ¿Diga la testigo, si ciudadano REINALDO PUENTE podía tomar decisiones trascendentales o decisiones en el área de producción? R: No, bueno a él le decía el Sr José Luis que hacer en Producción. - ¿Diga la testigo, quien era el ciudadano José Luis? R: Era el que le decía a el pues. - ¿Diga la testigo que cargo tenía el Sr José Luis Martínez? R: el área de Producción, era el jefe de Reinaldo. - ¿Diga la testigo cuales eran los pagos que usted recibía durante el mes? R: Yo cobraba semanal, la primera semana era la el sueldo con provisión, una provisión; la segunda semana nos pagaban sueldo, la provisión y complemento salarial; la tercera semana era provisión y el sueldo y la cuarta semana era provisión, sueldo y cesta ticket. - ¿Diga la testigo a qué tipo de nómina pertenecía usted? R: Semanal cobrábamos. - ¿Diga la testigo, si el ciudadano REINALDO PUENTE recibía la solicitud de las vacaciones, permisos de trabajo y permisos sindicales? R: Él lo recibía pero tenía que ir para Recursos Humanos para que nos dieran, si nos daban las vacaciones o no, ellos decidían. - ¿Diga la testigo en base a su respuesta anterior, quien autorizaba esas solicitudes de vacaciones? R: Recursos Humanos, era el Señor Farías. - ¿Diga la testigo, en base a sus respuestas anteriores, si ese complemento de salario que usted nombro lo percibía en Bolívares o en Dólares? R: En Bolívares. - Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano REINALDO PUENTE como supervisor recibía su complemento en divisas? R: Si porque ellos salían diciendo, vendiendo dólares del mismo supervisor. - ¿Diga la Testigo, en base a su respuesta, ese complemento salarial como le era cancelado, en base a qué? R: Al Banco Central, a la tasa del dólar del Banco Central. - ¿Diga la testigo, si el ciudadano Reinaldo tenía la obligación de poder autorizarla a usted a hacer alguna función o tenía que esperar que le diga? R: Él me podía autorizar, primero el Sr José Luis me daba lo que había que hacer y él me decía. - ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la empresa normalmente hacia algún tipo de despidos al trabajador? R: Si lo han hecho y lo hacían. - ¿Diga la testigo si usted laboro para la empresa y a usted la despidieron? R: Injustificadamente me despidieron. - ¿Le dijeron algún motivo al momento de despedirla? R: La empresa esta, no está vendiendo. - ¿Diga la testigo si usted inicio algún procedimiento por algún ente administrativo o judicial en contra de la empresa? R: Si, cuando me despidieron. - ¿Y ese procedimiento está todavía en curso? R: No, ya no.
Repreguntas realizadas por la representación judicial parte demandada:
¿Diga la testigo, en base a las preguntas que usted acaba de reconocer que le han hecho la parte promovente, es decir, los abogados del demandante, si el señor REINALDO PUENTE era su jefe inmediato, como supervisor? R: Si, él era supervisor.
En tal sentido, se observa que el Tribunal Aquo, en la recurrida no realizo pronunciamiento sobre la referida testimonial. Esta Alzada visto que dicho testigo tenía una solicitud de reenganche y restitución de derechos ante la inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay incoada contra la sociedad mercantil demandada de autos, lo cual se presume su interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada produjo:
-Respecto al mérito favorable, principio de la comunidad de la prueba, indubio pro operario, y los demás principios alegados, se tiene de autos que los mismos no fueron admitidos, razón por la cual este tribunal no tiene nada que valorar, así se decide.
-Respecto a la documental Marcada “B” promovió Legajo en Original y en copias simples de RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO del demandante REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ y los correos electrónico enviados al correo electrónico asignado al demandante, el cual era “rpuentegomby@gmail.com” mientras fue trabajador de la entidad de trabajado GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., en donde se le enviaba los recibos de pago de sus salario, inserto desde el folio 02 al folio 29 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto, se tiene de autos que la parte demandante hace uso de la comunidad de la prueba, el Tribunal Aquo los valora como demostrativos de los pagos realizados al trabajador por los montos allí señalados, Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la documental Marcada “C” promueve original de RECIBOS DE PAGO DE LAS UTILIDADES, correspondiente a los años 2022, 2023 del ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, mientras fue trabajador de la entidad de GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., inserto al folio 30 y 31 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto, el Tribunal Aquo los valora como demostrativos de los pagos realizados al trabajador por los montos allí señalados, Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “D” Original de RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL, DÍAS DE DESCANSOS Y FERIADOS DENTRO DEL PERIODO DE VACACIONES correspondientes a los periodos 2020-2021, 2021-2022, perteneciente al ex-trabajador REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, y debidamente suscritos por este, inserto desde el folio 32 al folio 35 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto, el Tribunal Aquo le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y el pago de los montos allí establecidos, tal como lo señalaron las partes en la audiencia de juicio, Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “E” promueve original de ACTA de fecha 31 de enero de 2022, contentiva del acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A. y los trabajadores de la demandada y entre ellos el ex-trabajador REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, y debidamente suscrito por este, inserto desde el folio 36 al folio 41 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto, de la misma se desprende que fue una acta firmada entre la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., y los trabajadores y entre ellos el demandante de autos, con el fin de acordar el otorgamiento de una ayuda de carácter social, ha convenido lo siguiente: PRIMERO: La entidad de trabajo ha acordado en otorgar un beneficio de carácter social no remunerativo denominado ayuda de CARÁCTER SOCIAL PARA LA PROVISION DE ALIMENTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: El beneficio social, al cual se hace referencia en la cláusula primera, se otorga por parte de la entidad de trabajo de forma mensual con carácter social no remunerativo denominado AYUDA DE CARÁCTER SOCIAL. TERCERO: queda claramente convenido y reconocido por las partes que el presente acuerdo es absolutamente puntual y especifico, y que no constituye ni una práctica instaurada o por instaurarse en la empresa, ni una política de la empresa aplicable o exigible en el futuro, no estando la entidad de trabajo obligada en otras oportunidades a otorgar el presente beneficio, ni ello constituye un beneficio adquirido a futuro, queda por tanto claramente establecido, que los trabajadores, no tendrán derecho de exigir en el futuro este tipo de acuerdo, este Tribunal Aquo lo valora como demostrativo de los hechos allí señalados, Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “F” promueve Legajo de documentos suscritos por el demandante REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, en su condición de Supervisor de Producción, cargo que ejerció para la empresa demandada GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., desde febrero 2022 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, inserto desde el folio 42 al folio 92 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto, se tiene de autos que fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la documental Marcada “H” promueve legajo de Comprobantes de Pago del BONO DE AYUDA DE CARÁCTER SOCIAL PARA LA PROVISION DE ALIMENTO, otorgado al demandante durante el periodo comprendido entre el mes de febrero 2022 al mes de diciembre 2022, ambos meses inclusive, inserto desde el folio 251 al folio 269 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto, se tiene de autos que fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo que el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la documental marcada “G” promueve original de la CONVENCION COLECTIVA VIGENTE periodo 2018-2021, inserto desde el folio 93 al folio 178 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto se desprende en su artículo 1ero, quienes son los beneficiarios de la convención colectiva, y su parte D, establece quienes son los trabajadores incluyendo a los trabajadores dirección a los trabajadores de dirección como los gerentes, coordinadores, supervisores, además de los aprendices, aprendices INCES, por lo cual el trabajador aquí demandante no podría ser beneficiario de dicha convención colectiva, si bien es cierto que las convenciones colectivas de trabajo a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no son objeto del debato probatorio pues el contenido de las mismas son puntos de derecho y como tal deben ser aplicada por los juzgadores, se tiene de autos que no fue impugnada por la parte actora, por lo que el tribunal Aquo le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta alzada plasmar un extracto de la sentencia recurrida:
(…)Son hechos admitidos por la demandada y por lo tanto no controvertidos: Que el demandante inicio la relación laboral el 12/03/2015 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 21/12/2024, que ejerció como ultimo cargo el de SUPERVISOR DE PRODUCCION e igualmente reconoce que devengo como último salario básico mensual la suma de mil ciento diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 1.117,00).
El actor en su libelo de demanda señala: “…En cuanto al salario, la parte actora REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, aduce en su libelo de demanda que percibía un salario mensual: MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.117,00) y adicionalmente un bono complemento del salario equivalente a los DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (200 USD), los cuales les eran cancelados de manera continua, periódica, regular, permanente, reiterada y constante en bolívares transferidos a su cuenta nómina del mes correspondiente, Bonificación Mensual EQUIVALENTE EN Bs. para el momento de la interposición de la demanda: 200 USD x tasa del B.C.V Bs. 39,17 = Bs. 7.834,00
Sin embargo, observa esta Jurisdicente que dicho salario no fue probado durante el proceso. Ahora bien, del recorrido de las actas procesales del presente asunto, de las pruebas evacuadas en este procedimiento, visto que ambas partes consignaron recibos de pago en la cual se establece el salario devengado por el trabajador, documentales estos que le fueron conferidos valor probatorio como demostrativos del salario devengado, considera esta Juzgadora que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón del último salario que le fue cancelado, a saber: MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.117,00.)
En el caso concreto, de las pruebas aportadas por la parte demandada la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., específicamente la documental marcada “E” promueve original de ACTA de fecha 31 de enero de 2022, contentiva del acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A. y los trabajadores de la demandada y entre ellos el ex-trabajador REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, y debidamente suscrito por este, inserto desde el folio 36 al folio 41 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto, de la misma se observa que fue una acta firmada entre la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., y los trabajadores y entre ellos el demandante de autos, con el fin de acordar el otorgamiento de un beneficio de carácter social no remunerativo denominado ayuda de CARÁCTER SOCIAL PARA LA PROVISION DE ALIMENTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El beneficio social, al cual se hace referencia se otorga por parte de la entidad de trabajo de forma mensual con carácter social no remunerativo denominado AYUDA DE CARÁCTER SOCIAL, queda claramente convenido y reconocido por las partes que el presente acuerdo es absolutamente puntual y especifico, y que no constituye ni una práctica instaurada o por instaurarse en la empresa, ni una política de la empresa aplicable o exigible en el futuro, no estando la entidad de trabajo obligada en otras oportunidades a otorgar el presente beneficio, ni ello constituye un beneficio adquirido a futuro, queda por tanto claramente establecido, que los trabajadores, no tendrán derecho de exigir en el futuro este tipo de acuerdo.
Se observa que la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., demuestra de manera excepcional decidió otorgar al demandante un beneficio social de carácter no remunerativo otorgado exclusivamente para mejorar su calidad de vida, como por ejemplo sin que sea limitativo para la obtención de alimentos, medicamentos, gastos médicos, sufragar estudios médicos de laboratorios, la consulta médica para él y su grupo familiar entre otras que buscan satisfacer un fin social. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que la AYUDA DE CARÁCTER SOCIAL no formará parte de su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y como consecuencia dicha ayuda de carácter social no tendrá impacto en las bases de cálculo de las vacaciones, bono vacacional. Utilidades, garantía de prestaciones sociales, ni en cualquier otro beneficio que utilice el salario del TRABAJADOR como base para su cálculo, en consecuencia, dicha ayuda de carácter social denominado ayuda de CARÁCTER SOCIAL PARA LA PROVISION DE ALIMENTOS consiste en una ayuda extra salarial que el patrono brinda al trabajador, no como contraprestación por el servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral, por lo que carece de la connotación de remuneración salarial, así se establece.
Esta juzgadora considera oportuno realizar una serie de disertaciones con el fin de resolver la procedencia o no de lo peticionado, por lo que se hace necesario citar el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Beneficios sociales de carácter no remunerativos
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que, en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Subrayado y negrillas del tribunal.
-Respecto de si el bono denominado: Bono Ayuda de Carácter Social para la Provisión de Alimentos, es de carácter salarial, es decir, si forman parte del salario sumado al salario base mensual percibido, lo que traería como consecuencia una diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios a favor del ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, en tal sentido, cree oportuno este Juzgado el traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) caso JUAN VARON contra la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., “SERPAPROCA”,
(…) Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante el vicio de errónea interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la recurrida, cuando determinó que para poder establecer si la “ayuda de traslado” es salario o no, se debe expresar los requisitos de procedencia, el objeto y la forma de cuantificarlo, así como determinar la intención de las partes de no darle carácter salarial al beneficio, desconociendo la doctrina de la Sala de Casación Social conforme a la cual los pagos por traslado no revisten carácter salarial, pues no se pretende incrementar el patrimonio del trabajador ni se otorga por la prestación del servicio; concluyendo que la interpretación correcta consistía en establecer que tal concepto no es salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades otorgadas al trabajador sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste. (…) Subrayado y negrillas del tribunal.
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que el denominado BONO AYUDA DE CARÁCTER SOCIAL PARA LA PROVISION DE ALIMENTOS tenga incidencia salarial, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicha incidencia salarial, así se decide.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
La Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Siendo forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales (antigüedad), la diferencia en el pago de los cesta ticket, más los intereses correspondientes, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario antes indicado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede en consecuencia a determinar cuáles conceptos le corresponden al actor y cuáles no, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Conceptos que se declaran procedentes del ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ:
Fecha de ingreso: 12/03/2015
Fecha de egreso: 22/12/2023
Tiempo de servicio: 08 años, 09 meses y 10 días.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado, también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio (12/03/2015) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/12/2023), tomando como referencia el salario mensual de mil ciento diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs.1.117,00.), por lo que se ordena pagar a la actora la suma de TRECE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 13.110,21), en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literal c del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días Prestaciones Tasa Interés
mar-15 0 - - - - - 18,80 -
abr-15 0 - - - - - 19,44 -
may-15 0 - - - - - 19,61 -
jun-15 0 - - - - 15 - 19,90 -
jul-15 0 - - - - - 20,06 -
ago-15 0 - - - - - 20,51 -
sep-15 0 - - - - 15 - 20,58 -
oct-15 0 - - - - - 21,11 -
nov-15 0 - - - - - 20,88 -
dic-15 0 - - - - 15 - 20,87 -
ene-16 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 - 20,73 -
feb-16 0 - - - - - 19,78 -
mar-16 0 - - - - 17 - 21,15 -
abr-16 0 - - - - - 21,11 -
may-16 0 - - - - - 21,21 -
jun-16 0 - - - - 15 - 21,54 -
jul-16 0 - - - - - 21,34 -
ago-16 0 - - - - - 21,83 -
sep-16 0 - - - - 15 - 21,80 -
oct-16 0 - - - - - 22,01 -
nov-16 0 - - - - - 21,47 -
dic-16 0 - - - - 15 - 22,25 -
ene-17 0 - - - - - 20,91 -
feb-17 0 - - - - - 21,63 -
mar-17 0 - - - - 19 - 21,90 -
abr-17 0 - - - - - 21,50 -
may-17 0 - - - - - 21,42 -
jun-17 0 - - - - 15 - 21,80 -
jul-17 0 - - - - - 21,16 -
ago-17 0 - - - - - 21,53 -
sep-17 0 - - - - 15 - 21,82 -
oct-17 0 - - - - - 21,48 -
nov-17 0 - - - - - 21,25 -
dic-17 0 - - - - 15 - 21,84 -
ene-18 0 - - - - - 21,48 -
feb-18 0 - - - - - 22,68 -
mar-18 0 - - - - 21 - 22,02 -
abr-18 0 - - - - - 22,18 -
may-18 0 - - - - - 21,68 -
jun-18 0 - - - - 15 - 21,42 -
jul-18 0 - - - - - 21,00 -
ago-18 0 - - - - - 21,58 -
sep-18 0 - - - - 15 - 22,34 -
oct-18 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 - 21,53 -
nov-18 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 - 22,08 -
dic-18 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,01 22,37 0,00
ene-19 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 22,63 0,00
feb-19 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 32,90 0,00
mar-19 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 23 0,06 33,18 0,00
abr-19 0,06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,06 30,83 0,00
may-19 0,18 0,01 0,00 0,00 0,01 0,06 31,96 0,00
jun-19 0,16 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,17 30,38 0,00
jul-19 0,31 0,01 0,00 0,00 0,01 0,17 29,44 0,00
ago-19 0,30 0,01 0,00 0,00 0,01 0,17 31,99 0,00
sep-19 0,53 0,02 0,00 0,00 0,02 15 0,51 31,94 0,01
oct-19 0,53 0,02 0,00 0,00 0,02 0,51 30,33 0,01
nov-19 1,64 0,05 0,00 0,01 0,07 0,51 23,45 0,01
dic-19 0,52 0,02 0,00 0,00 0,02 15 0,84 23,11 0,02
ene-20 0,74 0,02 0,00 0,01 0,03 0,84 23,59 0,02
feb-20 0,94 0,03 0,00 0,01 0,04 0,84 30,36 0,02
mar-20 1,82 0,06 0,00 0,01 0,08 25 2,80 33,18 0,08
abr-20 1,62 0,05 0,00 0,01 0,07 2,80 36,94 0,09
may-20 2,46 0,08 0,00 0,02 0,11 2,80 37,21 0,09
jun-20 1,76 0,06 0,00 0,01 0,08 15 3,94 37,01 0,12
jul-20 1,93 0,06 0,00 0,02 0,08 3,94 35,55 0,12
ago-20 2,98 0,10 0,00 0,02 0,13 3,94 34,51 0,11
sep-20 1,88 0,06 0,00 0,02 0,08 15 5,16 34,36 0,15
oct-20 3,84 0,13 0,01 0,03 0,17 5,16 34,07 0,15
nov-20 5,11 0,17 0,01 0,04 0,22 5,16 30,99 0,13
dic-20 5,27 0,18 0,01 0,04 0,23 15 8,57 30,43 0,22
ene-21 8,31 0,28 0,01 0,07 0,36 8,57 35,83 0,26
feb-21 5,71 0,19 0,01 0,05 0,25 8,57 38,75 0,28
mar-21 5,92 0,20 0,01 0,05 0,26 27 15,47 48,66 0,63
abr-21 6,21 0,21 0,01 0,05 0,27 15,47 47,59 0,61
may-21 17,16 0,57 0,03 0,14 0,74 15,47 46,44 0,60
jun-21 19,10 0,64 0,03 0,16 0,83 15 27,85 44,12 1,02
jul-21 16,83 0,56 0,03 0,14 0,73 27,85 42,14 0,98
ago-21 20,82 0,69 0,03 0,17 0,90 27,85 41,35 0,96
sep-21 21,59 0,72 0,04 0,18 0,93 15 41,83 41,67 1,45
oct-21 20,82 0,69 0,03 0,17 0,90 41,83 48,03 1,67
nov-21 60,45 2,02 0,10 0,50 2,61 41,83 42,52 1,48
dic-21 50,90 1,70 0,08 0,42 2,20 15 74,82 44,20 2,76
ene-22 44,49 1,48 0,08 0,37 1,93 74,82 52,52 3,27
feb-22 85,01 2,83 0,15 0,70 3,68 74,82 50,41 3,14
mar-22 259,29 8,64 0,45 2,13 11,22 29 400,31 47,45 15,83
abr-22 307,83 10,26 0,53 2,53 13,33 400,31 47,10 15,71
may-22 263,29 8,78 0,46 2,16 11,40 400,31 49,17 16,40
jun-22 251,93 8,40 0,44 2,07 10,91 15 563,89 48,28 22,69
jul-22 270,00 9,00 0,47 2,22 11,69 563,89 46,94 22,06
ago-22 327,79 10,93 0,57 2,69 14,19 563,89 48,79 22,93
sep-22 348,86 11,63 0,61 2,87 15,10 15 790,41 47,83 31,50
oct-22 878,91 29,30 1,53 7,22 38,05 790,41 49,91 32,87
nov-22 431,24 14,37 0,75 3,54 18,67 790,41 49,27 32,45
dic-22 426,29 14,21 0,74 3,50 18,45 15 1.067,21 53,01 47,14
ene-23 420,63 14,02 0,77 3,46 18,25 1.067,21 55,86 49,68
feb-23 1.151,67 38,389 2,10 9,47 49,96 1.067,21 50,81 45,19
mar-23 1.173,05 39,10 2,14 9,64 50,89 30 2.593,78 50,48 109,11
abr-23 1.125,76 37,53 2,06 9,25 48,83 2.593,78 52,40 113,26
may-23 3.338,58 111,29 6,10 27,44 144,82 2.593,78 46,43 100,36
jun-23 1.087,91 36,26 1,99 8,94 47,19 15 3.301,67 47,81 131,54
jul-23 1.113,90 37,13 2,03 9,16 48,32 3.301,67 49,03 134,90
ago-23 1.117,00 37,23 2,04 9,18 48,45 3.301,67 48,12 132,40
sep-23 1.117,00 37,23 2,04 9,18 48,45 15 4.028,49 48,72 163,56
oct-23 1.117,00 37,23 2,04 9,18 48,45 4.028,49 50,66 170,07
nov-23 1.117,00 37,23 2,04 9,18 48,45 4.028,49 50,75 170,37
dic-23 1.117,00 37,23 2,04 9,18 48,45 15 4.755,30 50,76 201,15
ene-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 4.755,30 54,35 215,38
feb-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 4.755,30 56,04 222,07
mar-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 30 6.211,99 56,93 294,71
abr-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 6.211,99 57,11 295,64
may-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 6.211,99 57,78 299,11
jun-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 15 6.940,34 57,86 334,64
jul-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 6.940,34 57,44 332,21
ago-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 6.940,34 57,64 333,37
sep-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 15 7.668,68 57,61 368,16
oct-24 1.117,00 37,23 2,14 9,18 48,56 7.668,68 58,11 371,36
4.868,29
Prestaciones Lit C
Días Salario Integral Total
270 48,56 13.110,21
Total Conceptos
Prestaciones 13.110,21
Intereses Prestaciones 4.868,29
TOTAL 17.978,50
En cuanto a la reclamación por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, socialista, la parte actora solicita la diferencia del pago durante el periodo del mes de mayo del 2023 hasta diciembre de 2023, se observa que la parte demandada no llego a demostrar nada que le favorezca en relación al concepto que se analiza. Esta Juzgadora acuerda la diferencia del pago del beneficio de alimentación durante el periodo supra determinado por este Tribunal, a saber, desde el día 01/05/2023 hasta el día 31/12/2023. Así se decide.
Con fundamento a lo anterior resulta menester establecer la forma de cálculos del concepto de cesta ticket o bono de alimentación reclamado En tal sentido, en fecha 18 de febrero de 2013 bajo el Nº 39.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras que requiere en su artículo 34 lo siguiente.
“Articulo 34; Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjeta electrónica de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De la norma antes citada, se deprende que, si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, este será retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket, o tarjeta electrónica de alimentación independientemente de la modalidad escogida, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
No obstante, si la relación de trabajo culminó, el cumplimiento del beneficio de alimentación se hará con el pago de dinero en efectivo, también de forma retroactiva y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación del periodo que desde el día 01/05/2023 hasta el día 31/12/2023, por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, para lo cual considerara el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, a dicho monto se le descontara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00). Así se decide.
Con respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la misma, el actor señala que fue despedido en fecha 21/12/2023, tomando en consideración de las pruebas aportadas en autos marcada “A3” inserto en el folio 95 de la pieza principal signada 1 de 1, marcada “B”, “C” y “D” inserto en a los folios 02 al 31, 32 y 34, marcada “E” inserto al folio 40 todos perteneciente a la pieza de pruebas de la parte demandada, evidenciándose que el actor desempeño un cargo de dirección y de confianza, al desempeñarse como SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN y por ende se encuentra excluido del decreto de inamovilidad y del régimen de estabilidad, ya que realizó funciones de representante del patrono ante otros trabajadores, interviniendo en la toma de decisiones en sus funciones de supervisor de producción, Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así se establece.
-Respecto al pago por concepto diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2020-2021 y 2021-2022, por cuanto el BONO AYUDA DE CARÁCTER SOCIAL PARA LA PROVISION DE ALIMENTOS no tiene incidencia salarial, no forma parte del salario es por lo que resulta forzoso para este tribunal declararlo improcedente, así se establece.
-Respecto al pago de utilidades de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, quien aquí decide precisa que, de la revisión efectuada a los recibos de pagos, consignados tanto por la parte demandada, documentales marcadas “C”, inserto a los folios 30 y 31 de la pieza de pruebas de la parte demandada que los mismos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación de los conceptos in comento. Así se decide
-Respecto al bono post vacacional 2023-2024 clausula 27 C.C., 05 días de salario básico, por cuanto el demandante no goza de la convención colectiva existente en la entidad de trabajo, por estar excluido de la misma de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva, resulta forzoso para este tribunal declararlo improcedente, así se establece.
Respecto al concepto del día del trabajador, por un monto de 30 $ equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024 de Bs. 39,17 x 30 igual a Bs 1.175,10, por cuanto el accionante no es beneficiario de la convención colectiva vigente en la entidad de trabajo, por estar excluido de la misma, resulta forzoso para este tribunal declararlo improcedente, así se establece.
Respecto al concepto del día del niño, por un monto de 35 $ equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024 de Bs. 39,17 x 30 igual a Bs. 1.370,95, por cuanto el accionante no es beneficiario de la convención colectiva vigente en la entidad de trabajo, por estar excluido de la misma, resulta forzoso para este tribunal declararlo improcedente, así se establece.
Respecto al concepto del día útiles escolares, por un monto de 35 $ equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa del BCV para el 18/10/2024 de Bs. 39,17 x 30 igual a Bs. 1.370,95, por cuanto el accionante no es beneficiario de la convención colectiva vigente en la entidad de trabajo, por estar excluido de la misma, resulta forzoso para este tribunal declararlo improcedente, así se establece.
Respecto de la BONIFICACION MENSUAL EN DIVISAS, corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, señala el actor en el libelo de la demanda que se negó a firmar un acta bono complementario de salario de 200 $, por lo que la entidad de trabajo no se lo otorgó, aunado a el hecho de que en el caso concreto, de las pruebas aportadas por la parte demandada la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A, específicamente la documental marcada “E” promueve original de ACTA de fecha 31 d enero de 2022, contentiva del acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A y los trabajadores de la demandada y entre ellos el extrabajador REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, y debidamente suscrito por este, inserto desde el folio 36 al folio 41 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada del presente asunto, de la misma se observa en su artículo TERCERO queda claramente convenido y reconocido por las partes que el presente acuerdo es absolutamente puntual y especifico, y que no constituye ni una práctica instaurada o por instaurarse en LA EMPRESA, ni una política de LA EMPRESA aplicable o exigible en el futuro, no estando la entidad de trabajo obligado en otras oportunidades a otorgar el presente beneficio ni ello constituye un beneficio adquirido a futuro, queda por tanto claramente establecido que los trabajadores, no tendrán derecho a exigir en el futuro este tipo de acuerdo. Subrayado y negrillas del tribunal. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que el accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Y Así se Decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, a excepción del monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos y por beneficio de alimentación; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operar el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Y Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, a excepción del monto condenado a pagar por concepto de beneficio de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ, cédula de identidad Nº V- 19.552.933 en contra de la Entidad de trabajo GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, los salarios y beneficios dejados de percibir determinados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: se permite esta alzada plasmar extractos del mismo
PRIMERO: En cuanto a que existe un vicio de inmotivación, en cuanto a lo que es la categorización de la definición de un empleado de dirección. Aduce que la juzgadora solamente se limitó a el hecho de tomar en cuenta que no era un hecho controvertido el cargo del trabajador que era Supervisor de Producción, sin embargo, no se tomaron en cuenta los argumentos de nuestra parte ni se fundamentó en lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la Juzgadora al no tomar en cuenta la solicitud que nosotros hicimos de una documental que era realmente importante para ese hecho controvertido que era el hecho de definir si era o no un empleado de dirección hace que esta sentencia este viciada de esa incongruencia y de esa falta de motivación.
Se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., criterio hoy vgente ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
En este punto, debe señalar esta juzgadora, que ante lo indicado por la demandante recurrente, debe señalarse, que cuando en una sentencia, se otorga más de lo que las partes pidieron o decide sobre puntos no planteados, se infringe el principio de congruencia procesal, que debe contener toda sentencia. Significando entonces que, cuando nos referimos a el vicio de incongruencia en la sentencia ocurre cuando hay una falta de relación entre lo que las partes piden en el juicio y lo que el juez decide. Esto puede suceder de dos maneras principales: la incongruencia negativa, donde el juez omite pronunciarse sobre alguna petición o argumento de las partes, y la incongruencia positiva, donde el juez decide más de lo que se le ha pedido o sobre asuntos que no fueron presentados en el litigio. Este vicio puede llevar a la nulidad de la sentencia porque vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada la Sala Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (Vid Sentencias SCS N° 1176 del 11/12/2015 Caso: Edgar Salcedo Vs Corporación Crisón 2010, C.A.; N° 021 del 09/03/2022 Caso: Alejandro Monagas Vs Analistas E Inspecciones Venezolanos De Petróleo C.A, C.A); N° 1176 del 22/07/2025 Caso: Conchita Ercolano vs Banplus Banco Universal, c.a.,). Asi se declara.
Ante lo denunciado, de la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida emitida por el Aquo, (riela del folio 22 al folio 47 pieza 2/2), donde claramente puede observarse, que el Aquo al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorio,s que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados en la audiencia de juicio, en la cual las partes realizaron sus correspondientes observaciones, dándole a cada una su respectiva valoración de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun incluso de las pruebas que fueron silenciadas, esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que así mismo de la descripción del cargo tal y como puede leerse del propio libelo de demanda (riela del folio 01 al 14 y vto pieza 1/2), el mismo recurrente indica que tenía el cargo de Supervisor de Producción realizando los actos necesarios disposiciones, propósitos y estrategias fijadas anticipadamente por el patrono y las Gerencias de Operaciones y Gestión Humana, además de revisar y evaluar la preparación de los cambios de producción establecidos por el Gerente de Operaciones; Asesorar y corregir problemas de operación diaria de las líneas de producción; Verificar y garantizar el orden y la limpieza del área de trabajo y de cada máquina; Levantar y registrar historial de entrada y bajada de producción para entregárselas a superior inmediato Gerente de Operaciones, entre otras, por lo que se puede evidenciar el cargo de supervisor ejercido por el accionante hoy recurrente, de igual forma para reforzar lo determinado en la recurrida, es hoy criterio sostenido por la Sala de Casación Social que la sentencia debe ser congruente, es decir, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, de resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de la decisión. Por todo lo anterior se establece que la sentencia recurrida, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por consiguiente, no se patentiza el vicio de inmotivacion o incongruencia, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto específicamente a la Exhibición de Documentos, alegando que la Juzgadora no toma en cuenta el hecho de que argumentaron que era necesaria, la documental de la descripción de cargo debido a que era necesario escudriñar las funciones del trabajador, las responsabilidades que éste tenía dentro de la organización y el nivel jerárquico que tenía, ya que él venía siendo ascendido, él fue Ayudante General primero, luego paso a otro cargo y finalmente era Supervisor de Producción por lo tanto este, era necesario adminicular las funciones que se colocaron en el libelo de demanda con esa descripción de cargo. La Juzgadora solo se limitó a declarar que no podía dar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que nosotros no habíamos aportado al procedimiento una copia de esa descripción de cargo.
Es necesario traer a colación la sentencia N° 364 Ponente: Elías Ruben Bittar, de fecha 13/08/2025 (Caso: ANTONIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ GARCÍA MARÍN contra CERVECERÍA POLAR, C.A.), que estableció:
“(…)El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la exhibición de documentos, prevé:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Destacado de esta Sala).
La norma transcrita establece la facultad que tiene la parte que precisa servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, en tal sentido, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Adicionalmente, dispone la norma in commento en su primer párrafo que, cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya al menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así adquiere sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento, y puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión. (…)
Ante lo señalado, debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforma en presente asunto, en especial del auto de admisión y de la audiencia de evacuación de la prueba de fecha 08/07/2025 (grabada en video que riela al folio 53 pieza 1/1) que, tal y como se estableció, sobre la valoración realizada por esta alzada, lo cual aquí se ratifica, que si bien es cierto que la exhibición de la carta de promoción de cargo, así como la descripción de cargo, fue admitida por el Tribunal Aquo, no es menos cierto que, la parte actora no acompañó copia de las documentales referidas, no señalo en su escrito de promoción de pruebas de forma detallada el contenido de las mencionadas documentales, no dando cumplimiento a los requerimientos expresos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su no exhibición por la parte demandada, no puede acarrear las consecuencia legales en el artículo in cometo mencionado, por cuanto tampoco están referidas a documentales que por obligación legal deben ser llevadas por el patrono demandado, en vista de ello no se le puede otorgar el valor probatorio pretendido por la parte accionante hoy recurrente. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Y así se decide.
TERCERO: Que es menester y obligación del Juez, tomar en cuenta pruebas aportadas en el procedimiento como son los testigos y las demás documentales para determinar si había algún otro elemento que esclareciera ese hecho controvertido. En cuanto a la exhibición de la constancia de los billetes entregados al trabajador de igual forma argumentamos que era necesaria ya que el trabajador desde enero, desde diciembre perdón 2022 hasta agosto 2023, recibió el pago de su complemento de salario en divisas en efectivo y los testigos que trajimos al procedimiento, fueron contestes al decir que públicamente esto era un hecho público entre los trabajadores de la empresa que a los supervisores les pagaban ese beneficio en divisas, en esos últimos meses.
Ratificando todo lo referido sobre lo que la Sala de Casación Social ha señalado sobre la prueba de informes en el punto anterior, y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforma en presente asunto, en especial del auto de admisión y de la audiencia de evacuación de la prueba de fecha 8/07/2025 (grabada en video que riela al folio 53 pieza 2/2) que, tal y como se estableció, sobre la valoración realizada por esta alzada, lo cual aquí se ratifica, que si bien es cierto que la exhibición de de la constancia de los billetes entregados al trabajador de igual forma argumentamos que era necesaria ya que el trabajador desde enero, desde diciembre perdón 2022 hasta agosto 2023, recibió el pago de su complemento de salario en divisas en efectivo, no es menos cierto que, la parte actora no acompañó copia de las documentales referidas, no señalo en su escrito de promoción de pruebas de forma detallada, no señalo el número de los seriales, ni la denominación de los billetes, por lo que no puede evidenciarse o suponer algún indicio, de que la documental se encuentre en poder de la parte demandada, no dando cumplimiento a los requerimientos expresos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su no exhibición por la parte demandada, no puede acarrear las consecuencia legales en el artículo in cometo mencionado, por cuanto tampoco están referidas a documentales que por obligación legal deben ser llevadas por el patrono demandado, en vista de ello no se le puede otorgar el valor probatorio pretendido por la parte accionante hoy recurrente. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Y así se decide.
CUARTO: Que existió en la sentencia silencio de prueba debido a que la Juzgadora no tomo en cuenta para el examen de las pruebas, las documentales F1, F2, G1, G2 y G3, asimismo hubo silencio de la prueba y se violentó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la Juzgadora prácticamente al desechar los testimonios de los testigos que trajimos al proceso, primeramente el testigo Carlos Kleiber, de la segunda testigo que es la señora Yusbei Quintana, esta testigo, no se tomó en cuenta su declaración debido a que la contraparte en la audiencia de juicio tacha a esta testigo, anuncia la tacha de esta testigo, sin embargo, insistimos y argumentamos que efectivamente ella había iniciado un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo pero que ya este procedimiento, para el momento de la interposición de la demanda ya estaba culminado; que se realizó la debida oposición a esa tacha la cual consta en el expediente y se consignó la documental que era el desistimiento de ese procedimiento, sin embargo la Juzgadora no aperturó el procedimiento debido, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no abrió la incidencia ni tomo en cuenta la documental donde se lograba comprobar que efectivamente existía un desistimiento de ese procedimiento.
Sobre el silencio de pruebas, Sala Constitucional en sentencia del 6/06/2024 (Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A), estableció sobre el silencio de pruebas lo siguiente:
“(…)En relación al vicio delatado, la Sala ha dejado asentado que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el tribunal correspondiente omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. Asimismo, ha indicado esta Sala que el referido vicio puede darse por la valoración parcial de la prueba y se produce cuando el órgano judicial analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisiva o determinante en el dispositivo del fallo, esto es, cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia (ver decisión número 52, del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).(…)”
Y también la Sala de Casación Social (Vid Sentencia de fecha 02/05/2023 Caso: Verónica Badenas vs Viviana García), con relación al vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia N° 1.141 de esta Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Corresponde entonces, verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de una prueba, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A). Es entonces, que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforma en presente asunto, en especial de la sentencia recurrida, del auto de admisión y de las distintas audiencias llevadas a cabo para la evacuación de las pruebas (grabada en video que riela al folio 53 pieza 2/2), así como lo estableció esta alzada, sobre la valoración realizada, lo cual aquí se ratifica, que:
-De que no tomo en cuenta para el examen de las pruebas, las documentales F1, F2, G1, G2 y G3, referidas a: la marcada “F1”, Original de la CONSTANCIA DE DISFRUTE de LICENCIA de PATERNIDAD; Marcada “F2”, Original de LISTA DE ÚTILES ESCOLARES; marcadas “G1”, “G2” y “G3”, SOLICITUDES DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS por ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, intentada por las ciudadanas Yenny Isabel Perozo Ortega, María Isabel Orance Milano y Yusbeis Quintana, identificadas en el referido escrito de promoción de pruebas. De la verificación del contenido de cada documental, sobre la cual el tribunal del Aquo, efectivamente omitió emitir pronunciamiento, a pesar de haber sido evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, según consta de los autos, se puede evidenciar que sobre la marcada F1 y la marcada F2, no se les otorgo valor probatorio por cuanto nada aportaban de su contenido a el punto controvertido del presente procedimiento tal y como fue analizado en la referida valoración en razón de la sana critica; y con respecto a las marcadas G1, G2 y G3, no se le otorgo valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende que nada aportan, al punto controvertido, que se ventila en el presente asunto, más cuando sus presentantes no son parte de este litigio.
-Sobre la deposición del testigo Carlos Kleiber identificado de los autos, su declaración fue desechada tanto por el Aquo, como por esta juzgadora por cuanto de sus dichos nada aporto al hecho controvertido, no existiendo en este testimonial el silencio de prueba. Sobre la testigo Yusbei Quintana, también identificada de los autos, su declaración fue desechada tanto por el Aquo, como por esta juzgadora por cuanto quedo evidenciado su interés en las resultas del procedimiento, no existiendo silencio de prueba. Sobre lo denunciado de la no apertura al procedimiento de incidencia de tacha, si bien el Aquo no dio apertura formal al procedimiento de esta, cuando el alegato para insistir en su declaratoria, es la documental de haber sido culminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante el ente administrativo, la sola deposición conjuntamente con el inicio del procedimiento por presunto despido injustificado, es suficiente para entender el interés directo en las resultas del procedimiento en curso, lo que a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Es entonces que en base a la sana crítica y al principio finalista del proceso laboral, (Sentencia N° 1.141 de esta Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.), esta omisión referida a la apertura de la incidencia de la tacha, en nada afecta las resultas referidas al desecho de su declaración en el presente asunto. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación, bajo toda la motivación que antecede. Así se decide.
QUINTO: Que en cuanto a la última testigo María Orense, fue totalmente omitida en la sentencia, fue omitida, ni siquiera se nombró en el examen de las pruebas.
Visto que en el particular anterior, se estableció, lo que se ha señalado en las diferentes decisiones emitidas por ante el máximo tribunal sobre el silencio de prueba, es entonces, que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforma en presente asunto, en especial de la sentencia recurrida, del auto de admisión y de la audiencia llevada a cabo para la evacuación de esta prueba testimonial de fechas 20/06/2025 (grabada en video que riela al folio 53 pieza 2/2), así como lo estableció esta alzada, sobre la valoración de pruebas realizada, lo cual aquí se ratifica, que sobre la deposición de la testigo Maria Orense, identificada de los autos, aun cuando el tribunal del Aquo yerra al omitir en la sentencia la valoración correspondiente, su declaración fue desechada por esta juzgadora, por cuanto se evidencia que la misma había iniciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, incoada contra la sociedad mercantil demandada de autos, por lo cual se presume su interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Razón por la cual cual en base a la sana crítica y al principio finalista del proceso laboral, (Sentencia N° 1.141 de esta Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.), esta omisión de valoración de la declaración de la testigo, en nada afecta las resultas referidas al desecho de su declaración en el presente asunto. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Y así se decide.
Finalmente, resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados por el Aquo en la recurrida en la forma expresamente allí establecida, por lo que, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia se CONFIRMA, la referida decisión en los términos en ella expuestos, . Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta Reinaldo Daniel Puente, cédula de identidad Nro. V-19.552.933, contra de la Sociedad Mercantil GOMBY INDUSTRIAS ALIMENTICIAS C.A; y en SE CONDENA a los accionados, a cancelar al demandante de autos, la suma determinada en la motiva de la sentencia recurrida. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de diciembre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000149
SYRG/es/mg
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