REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANCINES RIVERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 18.553.956, representado judicialmente por los abogados Yorgenis Paredes y Geraldine Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.832 y 272.404 respectivamente, contra la sociedad mercantil DECO GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/10/1969, bajo el N° 76, Tomo 77-A, representada judicialmente por los abogados Laurence Calderón Paredes, Irma Velandia de Pacheco y Disvely Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.633, 111.133 y 298.186 respectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 29/10/2025, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de sustitución de poder realizada por la parte actora.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DECISIÓN APELADA
El a quo a través de sentencia del 29/10/2025, declaró en relación a la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte demandante, lo siguiente:

“…y por cuanto la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona y visto que el apoderado judicial de la parte actora impugnó el referida sustitución del poder en fecha 24/10/2025, es decir, después de la celebración de la audiencia (prolongación) 15/10/2025 y de seis (06) días de despacho de su presentación, es forzoso concluir para quien juzga de la impugnación interpuesta se realizó de manera extemporánea …”


II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a todo pronunciamiento, debe precisarse, si la impugnación de la sustitución de poder planteada por la representación judicial de la parte demandante fue interpuesta tempestivamente.

Al respecto, el artículo 213 Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primer oportunidad en que se haga presente en autos” (Resaltado del Tribunal).

En relación a la impugnación de poderes y sustituciones del mismo, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En el caso de autos observa este Tribunal que el 14 de octubre de 2025, el abogado Laurence Calderón Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, sustituyó poder a la abogada Disvely Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.407.

Asimismo se observa que en fecha 24 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, impugnó la sustitución de poder patentizada en fecha 14/10/2025.

Ahora bien, de la revisión de los autos advierte esta Superioridad, que la representación judicial de la parte accionante, posterior a la sustitución de poder de fecha 14/10/2025, actuó en el expediente en fecha 15/10/2025, y no impugnó la sustitución de poder antes descrita. Así se declara.

Así las cosas, y siendo que la parte demandante no impugnó oportunamente la sustitución poder de su contraparte, ya que no fue sino hasta el 24/10/2025 cuando la representación judicial del demandante impugnó la sustitución de poder realizada por su contraparte en fecha 14 de octubre de 2025.

De lo expuesto se colige que tal como lo determinó el juzgado a quo, la representación judicial del demandante no impugnó la sustitución de poder en la primera oportunidad en la que actuó en este juicio, por lo que debe ser declarada extemporánea. Así se determina.

Por último, no puede esta Superioridad pasar inadvertido la conducta contraria al ordenamiento jurídico, desplegada por el abogado Yorgenis Paredes, ya identificado, quien abandono la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, en el lapso de tiempo previsto para dictar el fallo oral en el presente asunto, violentado lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le hace un severo llamado de atención al mencionado abogado Yorgenis Paredes, y se le insta a abstenerse de realizar este tipo de conducta y a dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el proceso, en procura de una correcta administración de justicia.

III D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

__________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

Asunto Nº DP11-R-2025-000161. JHS/nyd.