REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2025, el abogado Oswaldo Alejandro Blanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.692, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXON ANTONIO RAMÍREZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.979.007, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (sede Maracay), demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con actuaciones dictadas en el asunto DP11-L-2025-000472 (nomenclatura del Juzgado presunto agraviante).

Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 15/12/2025.

En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte accionante en amparo presentó escrito, que denominó “formalización de amparo”.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en los siguientes términos:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El accionante de amparo alegó a través de los escritos presentados:
Que, se percató que en fecha 09 de diciembre de los corrientes, que habiéndose introducido demanda el día anterior, que el Juzgado presunto agraviante declinó la competencia por el territorio.
Que, querían ejercer el recurso de apelación contentivo de la regulación de la competencia.
Que, le informan que el expediente no se encuentra accesible para las partes ni para recibir solicitud previamente mencionada.
Que, no fueron respetados los lapsos para ejercer los recursos.
Que, el acto judicial que constituye violación constitucional es la decisión dictada en fecha 09/12/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, decisión mediante la cual declaró la declinatoria de competencia territorial a favor de los Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y ordenó a su vez, la remisión inmediata al Tribunal declarado competente, sin esperar la preclusión del lapso legal para ejercer el recurso de regulación de la competencia.
Que, existe una violación directa del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, por cuanto, se le privó de los días efectivos que la Ley otorgar para preparar y presentar el recurso.
Por último solicita, que la presente demanda de amparo sea declara con lugar y se ordene la reposición de la causa en el asunto DP11-L-2025-000472, respetando el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en los artículos 49 numeral 1°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional que se restituya la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se declare la reposición de la causa al estado de respetar el lapso para poder ejercer el recurso de regulación de la competencia contra la decisión de fecha 09/12/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en el asunto DP11-L-2025-000472 , que declinó la competencia por el Territorio.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la representación judicial del ciudadano Edixon Antonio Ramírez Aguiar, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
En tal sentido, se estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, la Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:
"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

Así pues, este Tribunal estima que, de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.

En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, este Tribunal Superior del Trabajo estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible; y así se decide.


IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano EDIXON ANTONIO RAMÍREZ AGUIAR, ya identificado, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Constitucional,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE







Asunto: DP11-O-2025-000007. JHS/nyd.