REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana YANETZY SARAIM FLORES TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.242, representada judicialmente por los abogados Eduardo Antonio Osorio Barreto y Donato Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.027 y 30.869 respectivamente, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 17/10/2005, bajo el N° 09, tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados Antonio Mendoza, Karla González e Ingrid Palmarini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.349, 72.937 y 210.949 respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 08 de octubre de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por las partes intervinientes en el presente asunto.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
La demandante, señaló:
Que, en fecha 01/08/2021, comenzó a prestar sus servicios para la demanda, ocupando el cargo de asistente administrativo.
Que, laboró hasta el día 24 de octubre de 2023, que percibía un salario mensual de Bs.14.172,00, equivalente a 400,00 $, que es la moneda través de la cual cancelan el salario, nunca lo hacen en bolívares.
Que, fue despedida injustificadamente, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 05/02/2024 la accionada negó el despido, salario e indicó que se había intentado una calificación de despido.
Que, solicitó la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo.
Que, en el lapso probatorio se promovió informe médico ecográfico, indicando que se demuestra el estado de gravidez de la demandante.
Que, se solicitó la reposición de la causa en el procedimiento administrativo, solicitud que fue aceptada por la Inspectoría del Trabajo, acordando la reposición de la causa al estado de nueva ejecución.
Que, la accionada luego aceptó el reenganche.
Que, esta investida por la inamovilidad laboral por Decreto y por fuero maternal.
Que, en el acto fijado para el pago de los salarios caídos, la accionada indicó que su salario era de Bs. 540,00 mensuales más 50,00 $ por asistencia.
Que, acude a demandar el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, considerando su fecha de ingreso 01 de septiembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2026, que es cuando vence el fuero maternal del cual esta investida.
Reclama 1) 3.516,12 $ por prestaciones sociales. 2) 1.785,78 $ por intereses generados por las prestaciones sociales. 3) 1.210,68 por vacaciones desde el 2023 al 14/06/2026. 4) 931,07 $ por bono vacacional desde el 2023 al 14/06/2026. 5) 1.400,01 $ por utilidades 2023 al 2026. 6) 3.516,12, por indemnización Art 92 LOTTT. 7) 12.600,09 $ por salarios caídos desde el 15/10/2023 al 14/10/2026. 8) 1.320,00 $ por beneficio de alimentación desde el mes de octubre de hasta el mes de junio de 2026. 9) 8.309,65 $ por intereses de mora.
Solicita la indexación
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda.
La demandada, alegó:
Admite la existencia de la relación laboral, pero que inició el día 01 de septiembre de 2021.
Niega, el despido injustificado, ya que la demandante abandono el trabajo.
Niega, el salario, indicando que la ex – trabajadora percibía la suma de Bs. 540,00 mensual más un bono de 50,00 $.
Niega, que a la demandante le corresponda sus prestaciones sociales y demás derechos desde el 01/09/2021 hasta el día 30/06/2026, cuando según argumento de la accionante vence su fueron maternal.
Que, en el acta de reenganche se dejó constancia del salario devengado por la demandante.
Que, la demandante al interponer demanda en fecha 11 de octubre de 2024, por reclamación de prestaciones sociales, decidió dar por concluida la relación laboral.
Niega, cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los siguientes aspectos: Salario percibido por la demandante y lo relativo al fuero maternal, solicitando revisión de todos los conceptos y sumas reclamadas. La parte demandada, solicitó revisión y corrección: Del concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2022, beneficio que fue acordado; sin embargo, no fue peticionado por la parte actora. Asimismo, pidió corrección en relación a los años de antigüedad y denominación de la accionada.
Se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral y cargo desempeñado. Se observa, que ante esta Alzada no es controvertido la procedencia de los conceptos acordados; lo controvertido es el salario base de cálculo y el tiempo a considerar de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo:
1) Respecto a la copia certificada del expediente Nº 043-2023-01-1556, inserto a los folios 09 al 109 de la pieza 1 de 2. De su análisis se extrae: a) Que, la hoy demandante en fecha 20/11/2023, presentó solicitud de reenganche y la restitución de sus derechos, por considerar que había sido despedida. b) Que en fecha 21/11/2023 la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, dictó auto que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. c) Que, en fecha 05 de febrero de 2024, se realizó traslado por parte de la Inspectoría antes identificada, a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, y en esa oportunidad la hoy demandada explano: Que la hoy demandante abandono el trabajo y a su vez, rechazó el salario alegado de 400,00 $, solicitando la apertura a pruebas, siendo dicho pedimento acordado. d) Que, en fecha 14/02/2025 la Inspectoría del Trabajo declaró la reposición de la causa al estado de nueva ejecución y en fecha 19/02/2024 se llevó a cabo la ejecución, siendo aceptado el reenganche. e) Que, en fecha 23/02/2024, se levantó acta por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde la accionada indicó que el salario de la accionante era la cantidad de Bs. 540,00 mensual más 50,00 $ también pagaderos mensualmente. Visto lo anterior, se le confiere valor probatorio, demostrándose los hechos indicados anteriormente. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 03 al 06 de la pieza denominada “Pieza de Pruebas”, se verifica que se trata de certificación de acta de nacimiento. De su análisis se verifica que la hoy demandante es madre de niño que nació el día 14 de junio de 2024. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) Invocó el mérito favorable de autos, en cuanto a este alegato esta Alzada observa, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano. Así se declara.
2) Respecto a la documental que riela folios 08 al 109 de la pieza de pruebas), contentivo de copias certificadas del expediente administrativo. Se verifica que ya fue valorado, por lo cual, se ratifica lo antes determinado al particular 1) de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.
3) En relación a los medios probatorios de informes, se verifica que no llegó información alguna, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y cargo desempeñado. Asimismo ante este Alzada, se ratifica, que no es controvertido la procedencia de los conceptos acordados por el a quo; lo controvertido es el salario base de cálculo, el tiempo a considerar de antigüedad y la procedencia de lo acordado por vacaciones y bono vacaciones 2022-2023. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En cuanto al inició de la relación laboral, se verifica que la propia parte actora en el escrito libelar indica que la relación inició en fecha 01 de septiembre de 2021, hecho que se observa en documentos presentados en sede administrativa; en ese sentido, en sintonía con el juzgador de primer grado, se determina que la relación laboral tiene como fecha de inicio el día 01 de septiembre de 2021. Así se decide.
El cuanto al fuero maternal, se verifica que la demandante reclama las prestaciones sociales y demás conceptos peticionados en el escrito libelar hasta el día 30 de junio de 2026, con fundamento a que en la anterior fecha, vence el fuero maternal del cual esta investida
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
Con miras a resolver lo peticionado, resulta imperativo destacar que el dispositivo legal supra transcrito, se erige como una norma para la protección del derecho de permanencia en el empleo, en este caso, la madre, en resguardo de la integridad de la familia como espacio fundamental para el desarrollo de las personas, con el objeto de preservar los medios económicos que le permiten mantener y asistir a sus hijos e hijas, razón por la que tras producirse un despido sin justa causa, la trabajadora afectada puede acudir a la autoridad administrativa con el propósito que se le restituya el derecho lesionado.
En el caso bajo análisis, se observa que la demandante, en efecto, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (Maracay) para solicitar la restitución del derecho lesionado, en cuya oportunidad de ejecución la empresa demandada procedió a reincorporar a la trabajadora; sin embargo, hizo objeción al salario indicado por la hoy accionante, y el día once (11) de octubre de 2024 procedió a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios que indica le corresponden, renunciando con tal proceder, a su derecho a ejercer su reenganche por efecto de la inamovilidad laboral que la amparaba.
En consecuencia, visto que en el marco del procedimiento administrativo, la accionada reincorporó a la ex - trabajadora, habiendo renunciado la hoy demandante a su derecho a ser reenganchada, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.
En atención a lo anterior, y en sintonía con el Juzgador de Primer Grado, este Tribunal determina que la relación laboral finalizó el día once (11) de octubre de 2024, fecha en que fue presentada la demanda que encabeza las presentes actuaciones, siendo en tal sentido, improcedentes los conceptos y cantidades reclamados posterior a la fecha antes indicada. Así se declara.
En cuanto al salario percibido por la hoy accionante, verifica esta Alzada que la parte actora alegó que su salario durante la relación laboral estaba conformado por un salario mensual de cuatrocientos dólares estadounidenses (400,00 $); en tal sentido, era carga de la parte actora demostrar que efectivamente percibió la cantidad en moneda extranjera indicada en el escrito libelar; sin embargo, verifica esta Alzada del análisis de los todos los elementos probatorios cursantes a los autos, que la parte accionante no llegó a demostrar dicha afirmación. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, observa esta Superioridad que en el presente asunto la parte demandada afirmó que la hoy accionante devengaba por concepto de salario la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,00) mensual más un bono de cincuenta dólares estadounidenses (50,00 $); siendo la cantidades antes indicadas, la que esta Alzada establece como salario percibido por la parte actora. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, esta Alzada ratifica lo supra establecido; en el sentido, que ante esta instancia no es controvertido la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuantificadas desde el día 01/09/2021 hasta el día 11/10/2024 y beneficio de alimentación. Así se decide.
En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, el mismo es procedente en cuanto a los periodos 2023-2024 y fracción 2024-2025, cuantificados en base al salario supra determinado. Así se establece.
En relación a las vacaciones y bono vacacional 2022-2023, y que fuera acordado por el a quo, se observa que no fueron peticionadas en el escrito libelar, todo lo contrario, la demandante afirma que dicho beneficio le fue cancelado en el año 2022; en tal sentido, dicha determinación resulta contrario a derecho. Así se decide.
En relación al concepto de utilidades son procedentes los periodos referidos al año 2023 y la fracción del año 2024, considerando el salario antes establecido. Así se declara.
En relación a los salarios caídos, los mismos son procedentes, cuantificados desde el 15 de octubre de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024, considerando el salario determinado supra. Así se declara.
En atención a lo determinado en cuanto a los conceptos demandados, pasa esta Alzada a cuantificar los mismos en los siguientes términos:
CONCEPTOS ACORDADOS EN DOLARES:
Se verifica que se estableció que la demandante además de una parte en bolívares devengó como salario una parte en dólares, siendo la cantidad de cincuenta dólares (50,00 $). Así se declara.
En atención a lo anterior, debe precisar esta Superioridad, que en aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración de la trabajadora, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado del Tribunal).
El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.
Así las cosas, en el caso concreto, esta Alzada observa, que no se demostró la existencia de una convención especial expresa, pactada por ambas partes, que permita determinar el pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago, no obstante, quedó demostrado a los autos, como supra se determinó que la demandante percibió una parte como salario en moneda extranjera, es decir, la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50,00); en tal sentido, la demandada en el presente asunto podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, al no existir una convención especial, con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, siendo su cuantificación, la siguiente:
Prestaciones sociales en dólares:
Lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, debe ser determinado desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 01 de septiembre de 2021, hasta la fecha de egreso el 11 de octubre de 2024, considerando el salario mensual supra establecido (50,00 $), tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de bonificación de fin de año, para éste último concepto se considerará treinta (30) días anuales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, la cuantificación se realizará con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual, se considerará e4l salario supra determinado.
Asimismo, se cuantificarán los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el a quo, luego se sumarán los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
De igual forma, esta Alzada efectuará el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, que corresponde a la cantidad de 6 años y 11 días, y a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 6 años en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Por último, luego de haberse computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma se comparará con el resultado del cálculo en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
Mes y año Salario diario en $ Alícuota de bono vacacional Alícuota de bonificación de fin de año Salario diario integral Días de antigüedad Antigüedad o garantía mensual
sep-21 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
oct-21 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
nov-21 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
dic-21 1,67 0,07 0,14 1,88 15 28,13
ene-22 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
feb-22 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
mar-22 1,67 0,07 0,14 1,88 15 28,13
abr-22 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
may-22 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
jun-22 1,67 0,07 0,14 1,88 15 28,13
jul-22 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
ago-22 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
sep-22 1,67 0,07 0,14 1,88 15 28,13
oct-22 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
nov-22 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
dic-22 1,67 0,07 0,14 1,88 15 28,20
ene-23 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
feb-23 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
mar-23 1,67 0,07 0,14 1,88 15 28,20
abr-23 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
may-23 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
jun-23 1,67 0,07 0,14 1,88 15 28,20
jul-23 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
ago-23 1,67 0,07 0,14 1,88 0 0
sep-23 1,67 0,07 0,14 1,88 17 28,20
oct-23 1,67 0,08 0,14 1,89 0 0
nov-23 1,67 0,08 0,14 1,89 0 0
dic-23 1,67 0,08 0,14 1,89 15 28,35
ene-24 1,67 0,08 0,14 1,89 0 0
feb-24 1,67 0,08 0,14 1,89 0 0
mar-24 1,67 0,08 0,14 1,89 15 28,35
abr-24 1,67 0,08 0,14 1,89 0 0
may-24 1,67 0,08 0,14 1,89 0
jun-24 1,67 0,08 0,14 1,89 15 28,35
jul-24 1,67 0,08 0,14 1,89 0 0
ago-24 1,67 0,08 0,14 1,89 0 0
sep-24 1,67 0,08 0,14 1,89 19 28,35
oct-24 1,67 0,08 0,14 1,89 5 9.45
Total 348,12 $
Prestaciones Sociales en Dólares, literal c) artículo 142 ejusdem:
(Salario Integral) $. 1,89 * 90 días = $ 170,10.
Siendo el monto de trecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses con doce centavos ($ 348,12), que resulta superior entre ambos cálculos, por lo cual, es el que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Intereses sobre las prestaciones sociales:
Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en dólares al histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el Juez (a) que le corresponde conocer la fase de ejecución procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde el 01 de septiembre de 2021 hasta la fecha de egreso 11 de octubre de 2024. Así se decide.
Indemnización por Despido:
En sintonía con el a quo, y siendo que es no controvertida su procedencia ante esta Superioridad, se declara la procedencia de la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de de trecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses con doce centavos ($ 348,12),. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados:
De conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante la cantidad de quince (15) días hábiles a partir del primer año de servicio, más un día adicional por cada año, y su fracción, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones:
Periodo Días Salario Normal Diario $ Monto Debido
2023-2024 17 1,67 28,39
Fracción 2024-2025 1,5 1,67 2,50
$ 30,89.
Siendo el monto de treinta dólares estadounidenses con ochenta y nueve centavos ($ 30,89), que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones de los periodos antes señalados, a favor del hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Bono Vacacional:
Periodo Días Salario Normal Diario $ Monto Debido
2023-2024 17 1,67 28,39
Fracción 2024-2025 1,5 1,67 2,50
$ 30,89.
Siendo el monto de treinta dólares estadounidenses con ochenta y nueve centavos ($ 30,89), que esta Alzada acuerda por concepto de bono vacacional de los periodos antes señalados, a favor del hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
En relación a los salarios caídos, como precedentemente se estableció su cuantificación se realizará desde el día 15 de octubre de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024, siendo su cálculo el siguiente:
356 días * 1,67 $ = 594,52 $.
Siendo el monto de quinientos noventa y cuatro dólares estadounidenses con cincuenta y dos centavos (594,52 $), que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos, a favor del hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Utilidades 2023 y Fracción del año 2024:
De conformidad con el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago del concepto de utilidades, en razón de treinta días, cuantificados conforme al salario percibido por el accionante en cada período anual, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo Días Salario Normal $ Monto Debido en $
2023 30 1,67 50,10
Fracción 2024 22,5 1,67 37,58
Total $ 87,68
Siendo el monto de ochenta y siete dólares estadounidenses con sesenta y ocho centavos (87,68 $), que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades vencida y fraccionadas de los periodos antes señalados, a favor de la hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Intereses moratorios de los montos acordados en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11/10/2024) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará directamente por Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución,, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
Siendo que los montos condenados se encuentran determinados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica); sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el Juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora. Así se decide.
Corrección monetaria de los conceptos acordados en dólares:
En el presente caso, la parte actora reclama la indexación de las cantidades pagadas en dólares norteamericanos; en tal sentido, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que el valor de la divisa y la indexación, comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al valor del dólar para el momento del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (Vid. Sentencias 547 del 6 de agosto de 2012 (caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A. contra Empresa Pesca Barinas, C.A.) y 491 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: Grazia Tornatore De Morreale y otro contra Zurich Seguros, S.A), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas por el fallo de la Sala Constitucional número 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida), por lo que se declara improcedente la indexación de los montos acordados en moneda extranjera. Así se decide.
CONCEPTOS ACORDADOS EN BOLÍVARES:
Prestaciones Sociales en Bolívares:
Se ratifica la motivación supra en cuanto a la forma de cálculo de este concepto, siendo su cuantificación en relación a la parte de salario cancelada en bolívares, la siguiente:
Mes y año Salario diario en Bs Alícuota de bono vacacional Alícuota de bonificación de fin de año Salario diario integral Días de antigüedad Antigüedad o garantía mensual
o garantía
sep-21 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
oct-21 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
nov-21 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
dic-21 18,00 0,75 1,50 20,25 15 303,75
ene-22 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
feb-22 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
mar-22 18,00 0,75 1,50 20,25 15 303,75
abr-22 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
may-22 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
jun-22 18,00 0,75 1,50 20,25 15 303,75
jul-22 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
ago-22 18,00 0,75 1,50 20,25 0 0
sep-22 18,00 0,75 1,50 20,25 15 303,75
oct-22 18,00 0,80 1,50 20,30 0 0
nov-22 18,00 0,80 1,50 20,30 0 0
dic-22 18,00 0,80 1,50 20,30 15 304,50
ene-23 18,00 0,80 1,50 20,30 0 0
feb-23 18,00 0,80 1,50 20,30 0 0
mar-23 18,00 0,80 1,50 20,30 15 304,50
abr-23 18,00 0,80 1,50 20,30 0 0
may-23 18,00 0,80 1,50 20,30 0 0
jun-23 18,00 0,80 1,50 20,30 15 304,50
jul-23 18,00 0,80 1,50 20,30 0 0
ago-23 18,00 0,80 1,50 20,30 0 0
sep-23 18,00 0,80 1,50 20,30 17 345,10
oct-23 18,00 0,85 1,50 20,35 0 0
nov-23 18,00 0,85 1,50 20,35 0 0
dic-23 18,00 0,85 1,50 20,35 15 305,25
ene-24 18,00 0,85 1,50 20,35 0 0
feb-24 18,00 0,85 1,50 20,35 0 0
mar-24 18,00 0,85 1,50 20,35 15 305,25
abr-24 18,00 0,85 1,50 20,35 0 0
may-24 18,00 0,85 1,50 20,35 0
jun-24 18,00 0,85 1,50 20,35 15 305,25
jul-24 18,00 0,85 1,50 20,35 0 0
ago-24 18,00 0,85 1,50 20,35 0 0
sep-24 18,00 0,85 1,50 20,35 19 386,65
oct-24 18,00 0,90 1,50 20,40 5 102,00
Total Bs. 3.878,00
Prestaciones Sociales en Bolívares, literal c) artículo 142 ejusdem:
(Salario Integral) Bs. 20,40 * 90 días = Bs 1.836,00.
Siendo el monto de tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.878,00), que resulta superior entre ambos cálculos, por lo cual, es el que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales en bolívares, a favor de la hoy demandante. Así se decide.
Intereses sobre las prestaciones sociales:
Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares al histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, realizando dicha cuantificación el Juez (a) que le corresponde conocer la fase de ejecución. Así se decide.
Indemnización por Despido:
Se ratifica su procedencia como supra se estableció, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de de tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.878,00). Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados:
De conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante la cantidad de quince (15) días hábiles a partir del primer año de servicio, más un día adicional por cada año, y su fracción, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones:
Periodo Días Salario Normal Diario Bs. Monto Debido
2023-2024 17 18 Bs.306,00
Fracción 2024-2025 1,5 18 Bs.40, 50.
Bs.346,50
Siendo el monto de trecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 346,50), que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones de los periodos antes señalados, a favor de la hoy demandante. Así se decide.
Bono Vacacional:
Periodo Días Salario Normal Diario Bs. Monto Debido en Bs.
2023-2024 17 18 Bs.306,00
Fracción 2024-2025 1,5 18 Bs.40,50.
Bs.346,50.
Siendo el monto de trecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 346,50), que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones de los periodos antes señalados, a favor de la hoy demandante. Así se decide.
En relación a los Salarios Caídos, como precedentemente se estableció su cuantificación se realizará desde el día 15 de octubre de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2024, siendo su cálculo el siguiente:
356 días * 18,00 = Bs. 6.408,00.
Siendo el monto de seis mil cuatrocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 6.408,00), que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos, a favor de la hoy demandante. Así se decide.
Utilidades 2023 y Fracción del año 2024:
De conformidad con el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago del concepto de utilidades, en razón de treinta días, cuantificados conforme al salario percibido por el accionante en cada período anual, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo Días Salario Normal Bs. Monto Debido en Bs,
2023 30 18 540,00
Fracción 2024 22,5 18 405,00
Total Bs. 945,00
Siendo el monto de novecientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 945,00), que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos antes señalados, a favor de la hoy demandante. Así se decide.
Intereses de Mora en Bolívares:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago del interés de mora de la cantidad condenadas a pagar contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Corrección Monetaria en Bolívares:
Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras, cuyo monto será determinado directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestaciones sociales e intereses generados por las mismas; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cesta Tickets Socialista no Cancelados:
La demandante reclama, el presente beneficio desde el mes octubre de 2023 hasta el mes de junio de 2026, se verifica que la procedencia del presente concepto no es controvertido ante esta Alzada, lo controvertido es el lapso a considerar.
Así las cosas, y considerando que como supra se estableció la relación laboral finalizó el día once (11) de octubre de 2024, esta Superioridad acuerda y ordena el pago del presente beneficio desde el 01/10/2023 hasta el día 11/10/2024. Así se declara.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, y por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia SCS N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Este monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo será calculado por el Juez (a) que le corresponda la fase de ejecución, en base al monto vigente y considerando el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YANETSY SARAIM FLORES TERÁN, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a la demandante, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No.DP11-R-2025-000150.
JHS/nyd.
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