REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida por el abogado Yorgenis Alberto Paredes FAjardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.832, en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, abogado Sheila Yubiri Romero González, de conformidad con los numerales 4, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando que tienen aplicación supletoria conforme al artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que existe enemistad manifiesta con la Jueza recusada, por interés directo en el juicio e injurias o amenazas hechas al recusante, se recibió el expediente proveniente del mencionado Juzgado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, celebrada la misma, se dictó el fallo oral, por lo cual, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El 21 noviembre de 2025, el abogado Yorgenis Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Castro, consignó escrito mediante el cual interpuso recusación en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; abogado Sheila Yubiri Romero González.
En fecha 24 de noviembre de 2025, la Jueza recusada presentó su informe respectivo, y en esa misma fecha se libró oficio a los fines de la remisión de la incidencia de recusación para su distribución.
Realizada la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 25/11/2025.
El día 01/12/2025 se celebró la audiencia de recusación y se dictó el fallo oral.

II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Adujo el recusante, abogado Yorgenis Paredes, como fundamento de la recusación propuesta, lo que a continuación se transcribe:
Que, existe una enemistad profesional de vieja data, de cuando era Inspectora del Trabajo de Maracay, la actual jueza recusada.
Que, en fecha 13/08/2024, en la URDD, se registró nuevamente un episodio de abuso de poder, perdida de la objetividad de la Jueza recusada, cuando denegó el acceso a la justicia al abogado recusante.
Que, los asuntos DP11-R-2025-000136 y DP11-R-2025-000167, fueron distribuidos por la jueza recusada a su discreción e interés directo, presuntamente usurpando funciones de la Coordinadora Judicial Dra. Maigualida Gutiérrez.
Que, en fecha 30/10/2025, la jueza recusada lo injurió e imputó públicamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acusándolo de destruir un documento público.
Que, existe una actuación irregular en la distribución, ya que en fecha 17/11/2025, la jueza recusada se auto-asignó el conocimiento del asunto DP11-R-2025-000167.
Finalmente solicitó que la recusación interpuesta, sea desestimada.

III
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Alegó la Jueza recusada en su escrito de informe, los siguientes argumentos:
Que, no tiene amista o enemistad manifiesta con el abogado recusante.
Niega, tener interés directo en algún asunto en que participe el abogado recusante.
Niega, haber injuriado, amenazado u ofendido al recusante.
Alega, que es público y notorio no tenía relación alguna con las partes intervinientes y tampoco con sus apoderados, ya que no existía ni una excesiva unión, ni un distanciamiento manifiesto.
Que, las casuales de inhibición o recusación no eran susceptibles de relajamiento por las partes, ni por los jueces.
Que, no existía ninguna de las causales invocadas por el recusante.
Solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la recusación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad, resolver la recusación planteada, y a tal efecto observa:
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Por otra parte, la recusación está sometida a ciertos requisitos de forma igualmente establecidos en la Ley, entre ellos, el relativo a la legitimación activa de quien formula la solicitud.
Es por ello que debe previamente verificarse la legitimación del recusante en la presente causa, y en tal sentido se observa:
En el caso de autos, el abogado ciudadano Yorgenis Alberto Paredes, recusó a la Jueza Sheila Yubiri Romero González, por considerar que supuestamente existe enemistad manifiesta con la Jueza recusada, por interés directo en el juicio e injurias o amenazas hechas al recusante.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa que la parte recusante promovió como medios probatorios documentales, grabación fílmica, informes y testimoniales, pronunciándose sobre los mismos de seguida:
En cuanto a las documentales que rielan a los 13 y 14, se verifica que se trata de documentales en relación a la distribución del asunto DP11-L-2024-000294 y DP11-R-2025-0000167; demostrándose que la primera está suscrita por la Coordinadora Judicial, ciudadana Maigualida Gutiérrez, y la segunda, se encuentra suscrita por la ciudadana Sheila Romero, en su carácter de Coordinadora Laboral de este Circuito. Así se declara.
En relación a los ciudadanos Pedro Bello y Geraldine Peña, promovidos como testigos. Se verifica que dicho medio probatorio no fue admitido en la audiencia, visto que los indicados ciudadanos fungen como apoderados judiciales conjuntamente con el abogado recusante en diversas causas, incluyendo en la causa donde se produce la recusación, en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Ángelo Sequera: Se observa de su declaración que afirmó que es compañero de estudios del abogado recusante en la carrera de medicina en la “Universidad Rómulo Gallegos”. De igual modo, indicó que forma equipo de trabajo con el abogado recusante y presentan investigaciones de forma conjunta. En atención a lo anterior, verifica que el deponente tiene una relación de mucha cercanía con el abogado recusante, por lo que, no le merece confianza a este Tribunal, siendo desechada la presente declaración del debate probatorio. Así se declara.
En lo tocante, al medio probatorio de grabación audiovisual, se verifica que la parte recusante indica que se promueve grabación fílmica; sin embargo, no la consigna, siendo su carga aportar el medio probatorio a que se hace referencia; por lo cual, el mismo resulta inadmisible. Así se decide.
En relación al medio probatorio de informes, se puntualiza lo siguiente: 1) En relación a la distribución del asunto DP11-R-2025-0000167, se verifica que se utiliza dos medios probatorio para un mismo, ya que fue promovida a tal fin la documental que riela al folio 14, ya valorada por este Tribunal, ratificándose la determinación realizada. 2) En cuanto a la grabación audiovisual, se verifica que al igual que el anterior, utiliza dos medios probatorios a un mismo fin; sin embargo, se verifica que ya este Tribunal se pronunció en relación al medio probatorio que se analiza, ratificándose la determinación antes realizada. 3) En cuanto al pedimento realizado, que se solicite a la Coordinación Judicial informe, si recibió denuncia en fecha 30/10/2025 que guarde vinculación con la Jueza recusada; indicando que de ser cierto, se remita copia certificada de la misma. Visto el pedimento que antecede, se debe precisar, que la naturaleza jurídica del medio probatorio de informes, se conceptúa como el medio mediante el cual, el Tribunal a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos, siendo los sujetos de la prueba la parte proponente y los terceros informantes. Precisado lo anterior, aprecia el Tribunal que el requerimiento formulado por el abogado recusante, no se corresponde con la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas características fueron anteriormente señaladas. Por el contrario, se advierte que el promovente realiza la solicitud en forma de interrogativa y dubitativa, es decir, no tiene certeza de que exista la referida información (denuncia). Visto lo anterior, resulta inadmisible el medio probatorio previamente analizado. Así se decide.
Analizados los medios probatorios aportados, se debe precisar, que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que existe enemistad entre él y la Jueza, interés directo, e injurias o amenazas hechas al recusante.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En el caso que nos ocupa, los argumentos esgrimidos que presuntamente compromete la imparcialidad de la Jueza recusada, antes indicados, no se llegaron a patentizar en la presente incidencia de recusación; en ese sentido, debe precisar este Tribunal, que recaía en hombros del recusante la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para la interposición de la recusación. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe puntualizar quien decide, que el abogado recusante no logró demostrar los hechos alegados para recusar a la Ciudadana Jueza encargada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y se repite, era su carga probar los hechos que le sirvieron de base para ejercer la recusación del mencionado Juez. Así se declara.
Visto todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Jueza Dra. Sheila Yubiri Romero González, a cargo del Juzgado antes señalado. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por la abogado Yorgenis Alberto Peredes, en contra de la ciudadana Jueza, Dra. , Dra. Sheila Yubiri Romero González, a cargo Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.129.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricular N° 165.832; LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la reproducción integra del presente fallo, mediante la utilización de cualquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE



En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE








Asunto Nº DC11-X-2025-000013.
JHS/nyd.