REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Diciembre de 2025
215° y 166°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27.09.2024 contra la Sentencia proferida en fecha 23.09.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por los Ciudadanos, GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, titulares de las cédulas de identidad bajo los V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la Ciudadana, YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-17.512.133, sustanciado en el expediente No. 16.429 – nomenclatura interna de ese juzgado-.

II
Del Contenido De La Pretensión:
Cito:
Nosotros, GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.434.136; e HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, venezolana de estado civil viuda según consta en acta de defunción emitida por la oficina del Registro Municipal Sucre bajo el número 482 tomo 2 folio 232 de fecha 09 de julio del año 2021, titular de la cédula de identidad V-4.728.701 de este domicilio, ambos representados en este acto por los ciudadanos: HÉCTOR CARDONA Y ADRIANA FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.436.972, V-13.426.325, respectivamente y de los correos electrónicos hcardona232@gmail.com y afreites232@gmail.com, así como de los teléfonos móvil 0412-7538558 y 0412-0412-0496314, correspondiente, ambos con Domicilio Procesal en la urbanización Corinsa Calle chama casa 126-33-03, Cagua Estado Aragua, quienes son Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 303.212 y 101.284, respectivamente, venezolanos, mayores de edad; los cuales se encuentran plenamente facultados mediante Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta Del Estado Aragua en fecha 25 de Mayo del año 2022, quedando el mencionado documento inserto bajo el Número: 54, Tomo: 41 presentado a efectum videndi, anexando copia fotostática simple Marcado “A”, y mediante documento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta Del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre del año 2022 quedando el mencionado documento inserto bajo el Número: 20 Tomo: 83 presentando a efectum videndi, anexando copia fotostática simple Marcado “B”, Acudimos muy respetuosamente ante su honorable despacho a fin de solicitar que de conformidad con el artículo 40 literales a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, DEMANDAR EL DESALOJO del inmueble constituido por un (01) galpón, UBICADO EL SECTOR BARRANCÓN EN LA AVENIDA SUCRE NRO. 24-21, CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, signado con el número catastral 05-13-01-U01-0202-024-021-000-00-01, el cual al momento de la contratación le pertenecía a la ciudadana HILDA MARÍA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI antes identificada, en un cincuenta (50%), por haberlo obtenido por vía de comunidad conyugal según consta en documento de compra venta registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 1995, quedando asentado bajo el Número: 02 Folios: 07 al 13, Protocolo: Primero, Tomo: 13, por posterior TÍTULO SUPLETORIO POR MEJORAS, registrado por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el numero 25 folios 288 al 292, Tomo: 6 y en un dieciséis, con seis por ciento (16.6%), por DECLARACIÓN SUSESORAL de quien en vida fuese su cónyuge SEBASTIANO BLANDIZZI, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de julio del año 2021, según consta en formulario de SUCESIONES FORMA DS-99032, de fecha 30 de Agosto de 2021, número de EXPEDIENTE 210262 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO DE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXO, SENIAT 00432514 de fecha 07 de septiembre de 2021 anexando copia fotostática simple Marcada “C”, para obtener la titularidad de un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de la propiedad arrendada, y le pertenece al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ por vía sucesora un 16,66% según consta en formulario de SUCESIONES FORMA DS-99032, de fecha 30 de Agosto de 2021, antes mencionado.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que de fecha 23 de febrero del año 2021 nuestros representados los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ; HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, UT SUPRA IDENTIFICADOS Celebraron Contrato de arrendamiento privado con una vigencia de Seis (06) meses, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2021, con la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.512.133, quien es arrendataria y propietaria en un 16,66% según consta en formulario de SUCESIONES FORMA DS-99032, de fecha 30 de Agosto de 2021, antes mencionado, el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por un (01) galpón, ubicado el Sector Barrancón en la Avenida Sucre nro. 24-21, Cagua Municipio Sucre Del Estado Aragua, signado con el Número Catastral 05-13-01-U01-0202-024-021-000-00-01, acordando y fijando en la Cláusula Tercera de dicho contrato un canon de arrendamientos por la cantidad de SEISCIENTOS (600$) DÓLARES AMERICANOS MENSUALES de los cuales la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, le debía pagar la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI QUINIENTOS 500$ DÓLARES AMERICANOS, Y CIEN (100$) DÓLARES AMERICANOS al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, los cuales se obligó la arrendataria a cancelar puntualmente en pagos semanales, en 4 semanas cuando los meses sean de 4 y de 5 semanas cuando los meses sean de 5 semanas cuando los meses sean de 4 y de 5 semanas cuando los meses sean de 5 semanas, de conformidad con el contrato que se mantiene vigente del cual anexamos copia fotostática simple Marcado “D”, posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2021 la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ ut supra identificados, todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre la propiedad antes identificada, equivalente al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) RESERVÁNDOSE EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, el cual quedó debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2021.138, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.10298, correspondiente al libro d Folio Real del año 2021, anexo copia fotostática simple Marcado “E”, quedando la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, con el Cincuenta por Ciento (50%) de la propiedad y nuestro representado GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ con el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad antes identificada y la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI CON UN USUFRUCTO VITALICIO sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo, el contrato de arrendamiento se mantiene vigente y por la comunidad que mantiene con nuestro representado GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, con la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ EN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE y por el USUFRUCTO VITALICIO que se mantiene a favor de la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI debió seguir pagando el canon arrendaticio acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y no fue así, la misma ha incurrido en incumplimiento ya que, desde el mes de julio del 2022 dejó de cancelarle a GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, y a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ BLANDIZZI, paso DIECISÉIS MESES SIN PAGAR EL CANON COMPLETO. La ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ de manera unilateral e inconsulta se estableció ella misma el canon por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$) mensuales. Cuando el canon de arrendamiento acordado Cde manera contractual fue SEISCIENTOS DÓLARES (600$) tal y como se evidencia en el contrato. Y cancelo a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI antes identificada la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$). En los meses de julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022, enero y febrero 2023, y al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNANDEZ no le cancela su cuota parte del canon desde el mes de julio 2022 al mes de octubre 2023 es decir tiene dieciséis (16) meses continuos de incumplimiento se anexa Marcado “F” copia fotostática simple de los recibos de los meses correspondientes antes mencionados.
Motivado a los diferentes inconvenientes antes narrados y el continuo incumplimiento en el canon del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANSIZZI HERNÁNDEZ, en fecha Siete (07) de Octubre del año 2022, se realizó Notificación Judicial, y se le otorgo una Prorroga legal Marcado “G” por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con la finalidad de dar a conocer a la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ que el propietario arrendador no deseaba continuar la relación arrendaticia, y se le otorgó la Prórroga Legal, por cuanto no cancela la totalidad del canon de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2022, de conformidad con el artículo 26 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
En el mes de Enero del año en curso, la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI presento denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO ARAGUA, porque en el mes de octubre fue notificada judicialmente de la prorroga legal, del contrato arrendaticio, y en este Organismo se le asigno como número de EXPEDIENTE 0257-2022, posteriormente el ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI, fue notificado para que asistiera a una audiencia de mediación, a la cual asistimos, sus aabogados debidamente autorizados mediante documento poder, para representarlo a él y a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, quien es USUFRUCTUARIA VITALICA DEL INMUEBLE IN COMENTO, la Audiencia fue celebrada por la funcionaria de SUNDEE la abogada Nirvea Torrealba en fecha 17 de Enero del año 2023, quien después de oír a las partes fijo una nueva audiencia para el día 25 de Enero del 2023, y cito vía telefónica directamente al ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI porque quería escuchar a ambas partes, de manera directa a ver si lograba una mediación, en fecha 25 de Enero del año 2023, acudimos a la audiencia pautada y la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI no asistió porque había dado a luz situación que manifestó a través de su esposo quien fue el que acudió a la cita pautada para el día 25 de Enero en horas de la mañana a la SUNDEE, motivo por el cual la audiencia no se pudo celebrar, posteriormente la funcionaria antes mencionada fija una inspección al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual se efectuó en fecha 10/02/2003, y mediante acta le solicito al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO GAMBOA GONZALES, titular de la cédula de identidad V-15.738.840 esposo apoderado de la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI y socio en la empresa MULTI-SERV EL DEPORTIVO ARAGUA RIF-J-41164523-0, quién se desempeña como Director Gerente de acuerdo a lo establecido en el Registro Mercantil expediente 283-44780, que presentara la declaración de ISLR y su estructura de costos a la SUNDEE, requerimiento con el que aparentemente tampoco cumplió a la presente fecha, motivo por el cual solicitamos se celebrara la Audiencia de mediación correspondiente para que la SUNDEE se pronuncie respecto al pago de los cánones insolutos por parte de la arrendataria y se efectué el cierre del presente expediente administrativo. Posteriormente nos citaron nuevamente y se celebró una nueva audiencia en la cual MOISES ALEJANDRO GAMBOA GONZÁLEZ, ut supra identificado, en representación de la Ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ solicito que se dividiera la propiedad puesto que tanto el arrendador como el arrendatario son copropietarios y se levantó un acta en la cual, la Representante de la SUNDEE solicito presupuestos de una pared para efectuar la partición amistosa de la propiedad a lo cual nosotros no dimos respuesta por cuanto el artículo 7 de LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Establece: (…).
Como se puede observar dentro de las atribuciones y funciones de la Sundde como órgano Administrativo no tiene facultades legales para efectuar partición de la propiedad de una sucesión, únicamente debe regular el canon de arrendamiento lo cual hizo de manera parcial por cuanto NO INSTO A LA CIUDADANA YESSICA CAROLINA BLANDIZZI, a que pagara los cánones insolutos, los cuales a la fecha sumaban DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400$) DÓLARES AMERICANOS, solo le indico que a partir del mes de MARZO 2023, le pagara a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI los 500$ establecidos en el contrato, pero no así, con el ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNANDEZ, quien a la presente fecha, no le han cancelado nada del monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento y le adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS (1.600$) DÓLARES AMERICANOS, porque desde julio 2022 hasta octubre 2023 no ha percibido los 100$ mensuales estipulados en el contrato, en virtud de lo cual les adeuda a ambos UN TOTAL de CUATRO MIL (4000$) DÓLARES AMERICANOS.
En tal virtud, conforme al artículo 40 literal a LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, la citada demanda se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios, por tanto está incurso en lo dispuesto en el literal a). por lo cual solicitamos el desalojo del inmueble antes identificado.
De tal manera, ciudadano Juez, al revisar lo antes planteado podemos concluir lo siguiente: 1.- Que la arrendataria estuvo Ocho (08) Meses sin pagar el canon de arrendamiento a la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI lo que contraviene lo acordado en la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento. La ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ de manera unilateral e inconsulta, se estableció así misma el canon por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$) siendo la mitad del canon acordado. Además, de tener dieciséis (16) cánones insolutos en los meses de julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2023 con el ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI. Lo que demuestra el incumplimiento del pago por concepto de arrendamiento del local de uso comercial por más de un año violando el artículo 14 de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
El arrendamiento está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
En consecuencia, la arrendataria adeudada una totalidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (140.600,00), equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 $), según la tasa actual del Banco Central de Venezuela. Discriminados de la siguiente manera: la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (84.360 Bs), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (2.400$) que se le adeuda a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, y CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (56.240,00) equivalentes a OCHOCIENTOS DÓLARES (1600 $), según la tasa actual del Banco Central de Venezuela, que le corresponden al ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNÁNDEZ, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITAMOS EL DESALOJO DEL INMUEBLE.
Aunado a esta situación ya fue notificada mediante un Tribunal de la prorroga legal estipulada en el artículo 26 LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y la misma venció día 7 del pasado mes de Octubre del 2023, incurriendo en la causal de desalojo G del artículo 40 ejusdem.
Asimismo citamos jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional:
Mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “(…)”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble.
Además, establece la Sala que “el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina qué si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL DERECHO
En primer término, motivamos nuestra solicitud de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual instituye que: (…).
El artículo 51 constitucional reza: (…).
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: (…). En concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: (…).
En forma particular, se debe enfatizar lo dispuesto en el Código de Civil (CC) que instituye en su Artículo 1159. (…).
Según lo previsto en el Artículo 1160 (CC). (…).
Además, el Artículo 1167 (CC) prevalece que: (…). Y se reitera en el Artículo 1264 (CC).
Según lo estipulado en el Decreto con Rango Y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de Mayo del año 2014, que es la Ley especial que rige la materia de arrendamiento de locales de uso comercial en sus artículos:
Artículo 14: (…).
Artículo 26: (…).
Artículo 40: (…).
De la concatenación de los argumentos explanados elaboramos las siguientes consideraciones: es claro y evidente, que la arrendataria incumplió con el contrato en lo que respecta a la Cláusula Tercera y ello da lugar a que Ciudadanos HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI en su condición de usufructuaria y GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNÁNDEZ, en carácter de Arrendador Propietario soliciten EL DESALOJO.
En este orden de ideas, el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI y GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, los cuales equivalen a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Se anexa los siguientes soportes documentales:
• Documentos Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta Del Estado Aragua en fecha 25 de Mayo del año 2022, quedando el mencionado documento inserto bajo el Número: 54, Tomo: 41 presentado a efectum videndi, anexando copia fotostática simple Marcado “A”.
• Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre del año 2022 quedando el mencionado documento inserto bajo el Número: 20 Tomo: 83 presentado a efectum videndi, anexando copia fotostática simple Marcado “B”.
• Acta de defunción y Formulario de SUCESIONES FORMA DS-99032, de fecha 30 de agosto de 2021, número de EXPEDIENTE 210262 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO DE SUCESIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXO, SENIAT 00432514 de fecha 07 de septiembre de 2021 anexando copia fotostática simple Marcada “C”.
• Contrato de arrendamiento Privado que se mantiene vigente del cual anexamos copia fotostática simple Marcado “D”.
• Documento de Cesión de Derecho de fecha 14 de octubre del año 2021 suscrito por la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI donde le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ ut supra identificados, todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre la propiedad antes identificada, equivalente al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) RESERVÁNDOSE EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, el cual quedó debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2021.138, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.10298, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, anexo copia fotostática simple Marcado “E”.
• Copia Fotostática simple de los recibos de los meses correspondientes antes mencionados. Marcado “F”.
• Copia fotostática de Notificación Judicial de fecha Siete (07) de Octubre de realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del estado Aragua (Marcado “G”).
• Contrato de administración suscrito entre la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI y el ciudadano, GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ marcado (“I”).
• Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, marcado (“J”).
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: ADMITA la presente demanda y sea tramitada de conformidad con lo establecido en el decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO contra la demandada la ciudadana: YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.512.133 para que efectué la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, en perfecto estado de uso y conservación y mantenimiento como se le entrego.
Pedimos que la CITACIÓN a la demandada se efectué en la siguiente dirección, ubicado el Sector Barrancón en la Avenida Sucre nro. 24-21, Cagua Municipio Sucre Del Estado Aragua, teléfonos: 0414-448-87-81, 0412-049-42-12, 0412-039-88-90.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a nuestros representados a litigar y a defender sus derechos. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente señalamos nuestro domicilio procesal en la urbanización Corinsa, Calle chama, casa 126-33-03, Cagua Estado Aragua.

De la Contestación de la Demanda.

Cito:
Nosotros, JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSE BLANCO SOJO, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas y de tránsito en esta jurisdicción y titulares de las cédulas de identidad V-6.115.929 y V-14.203.279, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros 68.610 y 136.662, respectivamente, según consta de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 22 de febrero del año 2023 quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 02, Folios 117 al 119, otorgado por la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V-17.512.133 el cual consignamos marcado con la letra “A”, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA POR DESALOJO arriba señalada por un inmueble constituido por un (01) galpón, ubicado en la Avenida Sucre, Nro 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, incoada en contra de nuestra representada en el presente procedimiento en su condición de ARRENDATARIA, del inmueble señalado, ARRENDADO por los ciudadanos HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI (SU madre) y GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ (SU hermano), ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.728.701 y V-16.434.136, respectivamente, según expediente Nro T1M-M-16429-23. Ante Usted, con el debido respeto que merece la investidura que representa, procedemos a realizarla la Contestación de la demanda de la siguiente manera:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA
Ciudadano Juez, con el debido respeto, solicitamos, LA DECLINATORIA, de la presente causa, a la jurisdicción de los Tribunales de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como Primer punto: porque a nuestro criterio y por la ubicación del inmueble (local), arriba señalada, se encuentra domiciliado, en Municipio Sucre de Cagua, y es la jurisdicción natural a la cual, le correspondería el conocimiento de la presente causa, y como, basamos esta solicitud en vista a lo planteado en este, segundo punto: Una de las La parte demandante, de la presente causa ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNÁNDEZ, unilateralmente, solicito NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO, practicada por el honorable Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre del año 2023, consignado por la parte demandante según consta, en la presente causa marcado con la letra “G”, desde el folio cincuenta y siete (57), hasta el folio ochenta (80), practicada según lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las notificaciones. Por todas estas razones, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos, DECLINE, la presente causa, a la jurisdicción de los Tribunales, arriba señalados.
CAPITULO II
OTRO PUNTO PREVIO
DE LA PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LOS CARTELES
Resulta ser, Ciudadano Juez, que según consta en el presente expediente, a los folios 144, en fecha 19 de diciembre del año 2023, los abogados de la parte demandante, consignaron mediante diligencia, dos (02) carteles de Citación ambos Carteles fueron publicados el mismo día en fecha 19 de diciembre del año 2023, uno en el Diario EL PERIODIQUITO y EL OTRO EN LA MISMA FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023 EN EL Diario EL SIGLO, según consta a los folios 145 y folio 146 posteriormente los mismos abogados, consignaron, nuevamente mediante diligencia, en fecha 15 de enero del presente año, dos (02) nuevos carteles de citación, uno publicado en fecha 09 de enero del año 2024 y otro cartel de Citación publicado, en fecha 13 de enero del año 2024, ambos carteles fueron publicados erróneamente en el DIARIO EL PERIODIQUITO, cuyos carteles corren insertos a los folios 147 y 148, por lo cual se observa que en la primera consignación realizada el día 19 de diciembre del año 2023, no cumple con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ocurrió con los carteles consignados en fecha 15 de enero del año 2024, en vista que el primer cartel fue publicado, 09 de enero del año 2024, en vista que el primer cartel fue publicado, 09 de enero del año 2024 y el segundo en fecha 13 de enero del año 2024, donde se observa que fueron publicados erróneamente, ambos, en el DIARIO EL PERIODIQUITO, y además con intervalos de cuatro (04) días, entre uno y otro contraviniendo, con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: Artículo 223: “…Y OTRO CARTEL, IGUAL SE PUBLICARA POR LA PRENSA A COSTA DEL INTERESADO, EN DOS DIARIOS, QUE INDIQUE EL TRIBUNAL ENTRE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD, CON INTERVALOS DE TRES DIAS ENTRE UNO Y OTRO … (fin de la cita), por lo cual solicitamos que el tribunal, dicte una decisión al respecto, porque estos carteles fueron publicados, en contravención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil violentando el debido proceso a nuestra representada, por lo cual solicitamos que sean desechadas del proceso.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto los hechos como el derecho señalados en esta demanda, que nuestra representada en primer término, con relación al ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, señalan los demandantes “… que debería seguir pagando el canon de arrendaticio acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y no fue así, la misma ha incurrido en incumplimiento, ya que desde el mes de julio del año 2022, dejo de cancelarle a GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ …Fin de la cita), por lo cual este alegato es totalmente falso, en vista que nuestra representada, desde que comenzó la relación arrendaticia, según contrato que corre inserto en el expediente señala que el mismo comenzó en fecha 23 de agosto del año 2021, por la cantidad de 100$ americanos, cada mes, por cual anexamos legajo de recibo de pagos marcados con la letra “B”, recibidos personalmente por el demandante correspondiente a los meses de agosto, octubre, noviembre, diciembre, pagos correspondiente al año 2021, luego nuestra representada continuo cancelándole el canon acordado, en enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, pero resulta ser ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de junio del año 2022, nuestra representada y su hermano, que es parte demandante en el presente procedimiento, realizaron un acuerdo privado, según consta de documento el cual anexamos marcado con la letra “C”, donde acordaron lo siguiente “La partición amistosa sobre los siguientes inmuebles, el primero ubicado en la Avenida Sucre 24-21, en la ciudad de Cagua Estado Aragua (inmueble Objeto de la demanda) y por la vivienda ubicada, en la Urbanización Coinsa, calle Uribante, distinguido con el número M-14, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual quedara en propiedad de la ciudadana Yessica Blandizzi, antes identificada y La parcela ubicada entre San Juan de Los Morros y Villa de Cura hacienda la Búfalo Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el número 287 y 275 A, la cual quedaran en propiedad del ciudadano Giuseppe Blandizzi. Se deja constancia que ambas partes se comprometen a iniciar los trámites, administrativos, ante los organismos competentes, para materializar los acuerdos, arriba descritos …( fin de la cita).” Luego de llegar a este acuerdo de forma privada, algo absurdo haber realizado dicho acuerdo en vista de que la madre de ambas partes aun esta con vida y es la legitima propietaria del 66,6 % de todos los bienes y no debieron realizar ningún tipo de partición, ni amistosa, ni registrada, hasta tanto la madre fallezca en esa misma fecha, ocho (08) de junio del año 2022, el hermano de nuestra representada y ella, llegaron a un acuerdo verbal de que en vista de haber realizado este acuerdo de partición amistosa, por escrito, nuestra representada, no tenía que seguir cancelándole a su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI, la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), por el alquiler del galpón a partir del mes de junio del año 2022, por ese acuerdo como se dice coloquialmente entre caballero, por ese acuerdo verbal, fue que nuestra representada, no siguió cancelándole los 100$ a su hermano, en vista que el mediante ese documento privado, le hizo la partición amistosa de la totalidad del local comercial y por ese hecho, acodamos y como lógica jurídica, si mediante el documento privado que tiene plena validez entre las partes según lo establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, si nuestra representada, es la propietaria de la parte que le correspondía a su hermano, es ilógico que, nuestra representada, tenga que seguir cancelándole, ningún canon de arrendamiento a su hermano. Ciudadano juez igualmente llegaron a otro, acuerdo verbal, que cada uno de ellos le iban a pagar a su madre la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), para un total de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600 $), a su madre que también es ARRENDADORA DEL INMUEBLE, Se LE TENIA QUE SEGUIR CANCELANDOLE SU CANON DE ARRENDAMIENTO, el cual hasta la presente fecha nuestra representada ha seguido cancelándole a su madre, cuyo legajo anexamos marcado con la letra “D”. Igualmente, Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo alegado por la parte actora con relación, que nuestra representada haya dejado de cancelarle a su madre HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, DIECISEIS MESES SIN PAGAR EL CANON COMPLETO, es totalmente falso este alegato, en vista que del acuerdo arriba mencionado, nuestra representa procedió a cancelarle los TRESCIENTOS (300$), correspondiente al mes de enero del año 2023, en divisas pero su hermano se negó y prohibió rotundamente a recibirle el pago, cuyo recibo y copias de las divisas, anexamos marcado con la letra “E”, Ciudadano juez, en vista de la negativa de su hermano en recibirle el pago, del arrendamiento para su madre nuestra representada, procedió a realizarle, transferencia bancaria del canon correspondiente al mes de febrero del 2023, directamente a la cuenta bancaria en el banco de Venezuela, de HILDA MARI HERNANDEZ, por cantidad de, Bs 7.308,00, equivalente a 300$, a la tasa oficial del BCV, para el momento del pago el cual anexamos marcado con la letra “F”. Ciudadano Juez, nuestra representada con el fin de evitar, mas controversias, con su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI, en vista de la falta de su palabra y la poca seriedad de su hermano, violentando el acuerdo verbal realizado entre las partes en fecha 08 de junio del año 2022, procedió a seguir realizando los pago de los canones de arrendamiento, por transferencias bancarias a partir del mes de marzo del año 2023, pero al monto equivalente a 500$ dólares mensuales, según la tasa oficial, establecida por el BCV, el único mes que cancelo, parte en dos transferencias bancarias y el resto en divisas, fue el mes de mayo del año 2023, es decir, que nuestra representada, ha cumplido con su obligación, en la cancelación de los canones de arrendamiento a su madre, por lo cual anexamos legajo de comprobantes de pagos marcado con la letra “G” correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, todo esto para desvirtuar y desmentir, lo alegado por la parte actora, donde señalo, que nuestra representada ha dejado de cancelarle a su madre, 16 meses sin pagarle el canon de arrendamiento completo, Igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo que alega la parte demandante donde maliciosamente señala lo siguiente “…la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, de manera unilateral e inconsulta, se estableció ella misma, el canon de arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), mensuales, cuando el canon de arrendamiento acordado de manera contractual fue de SEISCIENTOS (600$), DOLARES, tal y como se evidencia en el contrato. (fin de la cita), Ciudadano Juez, pero si observamos, el contrato de arrendamiento privado, consignado por la parte accionante, a los folios treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, no señala que el canon de arrendamiento, para la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, sea de SEICIENTOS DOLARES (600$), porque según consta, en la cláusula TERCERA DEL CONTRATO, señala lo siguiente. Clausula tercera: El canon de arrendamiento fue convenido por las partes en 500$ USD (QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS), mensuales para la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI …(Fin de la cita), por lo cual la parte demandante, trata de confundir al tribunal, alegado señalamientos falsos, y como arriba señalamos entre nuestra representada y su hermano en fecha ocho (08) de junio del año 2022 luego de firmar la partición amistosa, señalada, ambas partes, acordaron verbalmente que a su madre entre, los dos se le iba a cancelar a su madre cada uno la cantidad de TRECIENTOS (300$), DOLARES. Además, Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento, fue suscrito en forma privada, donde su madre recibiría por el canon de arrendamiento, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), los cuales sigue percibiendo en la actualidad de parte de su hija, y su hermano recibiría la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), los cuales efectivamente estuvo recibiendo hasta el mes de mayo del año 2022, todo esto contraviniendo el ordenamiento jurídico, en vista de que la ley prohíbe, realizar documentos señalando exclusivamente el cobro en moneda extranjera (En este caso en DOLARES) y no mencionando nuestra moneda nacional que es el Bolívar. Asimismo, Ciudadano Juez, el artículo 1, de la ley de arrendamiento citada señala lo siguiente: “..El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial..” Además el artículo 3, ejudem, establece lo siguiente: “…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…”. Así, las cosas continúan, posteriormente nuestra representada se sorprendió, cuando le llego la Notificación Judicial del Tribunal donde su hermano de manera unilateral, pues su madre también es, parte arrendadora del contrato en cuestión le manifestó que, No deseaba ninguna relación arrendaticia con su persona, por cuanto según él, su hermana, no pagaba la totalidad del canon de arrendamiento, desde el mes de julio del año 2022, lo cual según el, es, una causal de Desalojo, según lo estipulado en el artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario. Cosa que es totalmente FALSO MALINTENCIONADA, ABSURDA Y FUERA DE TODA LOGICA HUMANA Y JURIDICA, ya que como up-supra, explicamos que ambas partes llegaron a ese acuerdo, pero de forma verbal. Por lo cual, el solicitante le ha violentado los derechos y garantías Constitucionales, legales y procedimentales, de lo contemplados en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 2, 3, 5 y 25, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual entro en vigencia el cual entro en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014 y es la norma jurídica que a partir de esa fecha regula la normativa legal referente a los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial. En otro orden de ideas y para reforzar la defensa de las arbitrariedades incurridas por el hermano y por sus apoderados judiciales, en contra de nuestra representada, nuestra poderdante a la fecha tiene treinta (30) meses como arrendataria del galpón de la cual también es copropietaria del local comercial y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, a pesar de toda la mala fe en la que ha incurrido su hermano Giuseppe Blandizzi contra su hermana. Ya que como consta toda esta propiedad, según de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado de SENIAT, según Nro de expediente SNATANTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS-J50134738 2021-262, de fecha 07 de septiembre del año 2021, el cual fue anexado por la parte demandante marcado con la letra “C”, a los folios veintidós (22) al folio treinta y uno (31), en la presente causa. Posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2021 la madre HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, realizado una CESION DE DERECHO CON VALOR ESTIMADO Y USUFRUCTO, Donde les cedió, a cada uno de los hijos, todos y cada uno de los derechos que le corresponden, equivalente al sesenta y seis coma seis por ciento “66,6 %”, donde su madre se reserva el DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, DE DICHO GALPON, y les cedió en partes iguales para cada uno de sus dos hijos es decir a su hermano y a nuestra representada, cuyo documento, fue anexado por la parte demandante marcado con la letra “E”, el cual quedo registrado en fecha 14 de octubre del año 2021, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 2021.138, Asiento Registral Nro. 278.4.61.10298 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2021. El cual corre inserto en la presente causa a los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40). De lo cual se evidencia, que su hermano Giuseppe Blandizzi, no es el propietario único y exclusivo y de todo el Galpón, objeto de la presente demanda de Desalojo.
Ciudadano, Juez, con el fin de dejar constancia, que la ciudadana YESSICA BLANDIZZI, no tiene acceso al local, que es objeto de esta demanda, pues, ella con anterioridad, le hizo entrega de dicho local y llaves del local, a su hermano y se según consta en LA INSPECCION JUDICIAL, solicitada por ella, según expediente Nro T2M-C-1109-2023 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, donde el Tribunal deja constancia que dicho local, se encuentra, libre de personas y cosas y además deja constancia también que la solicitante, no tuvo acceso al local, con el juego de llaves, que ella poseía para el momento de la Inspección Judicial y cuyo expediente anexamos marcado con la letra “H”. La cual consta de veinticuatro (24) folios útiles.
Ciudadano, Juez, con el fin de dejar constancia, que el ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI, en fecha 11 de octubre del año 2023, acompañado de funcionarios policiales, caleteros, camión su chofer y sus abogados HECTOR CARDONA y ADRIANA FREITES, irrumpieron en forma violenta, a las instalaciones del local objeto de esta demanda, con el fin de llevarse todo, los bienes muebles que estaban en el local arrendado, ubicado en la calle Sucre, Nro 24-21, sector Barranco, Cagua Municipio Sucre, donde se demuestra que el señor GIUSEPPE, tiene la posesión de su local comercial, según consta de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO según solicitud Nro 8.044-2023, practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de octubre del año 2023, la cual consta de sesenta y cinco (65) folios útiles. El cual anexamos marcado con la letra “I”.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
Constituimos, como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección; Calle Sucre sector Barranco 24-21, La Capiera, Cagua, frente al Club Deportivo, vía Santa Cruz Estado Aragua.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con respecto al PETITORIO, SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUE CORRE EN EL CAPITULO IV, AL folio ocho (08), de la presente demanda, como PRIMER PUNTO: Solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR, en vista de todas las irregularidades, señaladas, en esta contestación de demanda. EN SEGUNDO PUNTO: La parte demandante, NO ESTIMO EL MONTO DE LA CUANTÍA EN LA PRESENTE DEMANDA, POR LO CUAL IGUALMENTE SOLICITAMOS, QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR, EN TERCER PUNTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada, sea condenada en costas. EN CUARTO PUNTO: De conformidad con todas las excepciones opuestas, solicitamos al Tribunal a su digno cargo, DECLARE SIN LUGAR, la presente demanda intentada por la parte actora, condenando a la misma a pagar las costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 71 al 102 de la segunda pieza, Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de Septiembre de 2024, en los siguientes términos:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO:
Este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, con la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133 fundamentada en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 26 y 40 en los literales “A” y “G” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estos últimos dispositivos normativo rezan lo siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo: (…).
El inmueble objeto de desalojo consiste en un (1) galpón, ubicado en el sector barrancón en la avenida sucre Nro.24-21, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, signado con numero catastral 05-13-01-U01-0202-024-021-000-00-01, el cual es propiedad del ciudadano GIUSEPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ conjuntamente con la ciudadana YESSI CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, y cuyo usufructo le pertenece a la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, también identificada anteriormente.
El contrato de arrendamiento que originó la presente acción, consiste en un contrato privado con vigencia de seis (06) meses, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2021, entre los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, antes identificados, como arrendadores y la ciudadana YESICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, también identificada, como arrendataria, acordando y fijado en la cláusula tercera de dicho contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS (600$) DÓLARES AMERICANOS MENSUALES de los cuales la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, le debía pagar a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, QUINIENTOS 500$ DÓLARES AMERICANOS y CIEN (100$) DÓLARES AMERICANOS al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, las cuales se obligó a la arrendataria a cancelar puntualmente en pago semanales, en 4 semanas cuando los meses sean de 4 y 5 semanas de conformidad de contrato que se mantiene vigente de los cual anexamos copia fotostáticas simple marcado con la letra “D”.
Posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2021 la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ ut supra identificados, todos y cada uno de los derechos que le correspondía sobre la propiedad antes identificada, equivalente al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) RESERVÁNDOSE EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, el cual quedo debidamente registrado en el registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el número 278.4.6.1.10298, correspondiente al libro del folio real del año 2021, anexo copia fotostática simple marcado “E”, quedando la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, con un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad y nuestro representado GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ con el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad antes identificada y la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI con un usufructo vitalicio sobre el inmueble antes identificado.
A pesar de lo anterior, el contrato de arrendamiento se mantuvo vigente, no existiendo prueba en autos que demuestre la revocatoria o modificación de dicho acuerdo, y desde el mes de julio del 2022 dejó de cancelarle a GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, y a la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, paso DIECISÉIS MESES SIN PAGAR EL CANON COMPLETO. La ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ de manera unilateral e inconsulta se estableció ella misma el canon por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$) mensuales. Cuando el canon de arrendamiento acordado de manera contractual fue SEISCIENTOS DÓLARES (600$) americanos y tal como se evidencia en el contrato. Y cancelo la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, antes identificada TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$). En los meses de julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2022, enero y febrero 2023, y al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, no le canceló su cuota parte del canon desde el mes de julio 2022 al mes de octubre 2023 es decir tiene dieciséis (16) meses continuo de incumplimiento se anexa MARCADO CON LETRA “f” copia fotostática del recibos de los meses correspondientes antes mencionado.
Por otro lado, el contrato se encuentra vencido, promoviendo para ello NOTIFICACIÓN JUDICIAL, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mismo se encuentra anexada con letra “G”, del cual se observa que el mencionado tribunal se trasladó y construyo el día 07 de octubre del 2022, a la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de notificarle a la parte demandada sobre la intención de no continuar con el contrato de arrendamiento suscrito por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento. Transcurriendo desde la notificación a la fecha de interposición de la demanda, más de un (1) año, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al señalar que:
“…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…)Más de un (1) año y menos de cinco (5) años. 1 año…”.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también hasta la presente fecha, ya que no existe prueba del pago del canon de arrendamiento como se estipulo en el contrato que los vincula, y en autos hubo una admisión de los hechos al señalarse la disminución del pago de forma unilateral, según manifestó, por contrato verbal entre las partes, que no logró demostrar demandado, lo cual demuestra la insolvencia de la parte arrendataria. Además, de haberse notificado efectivamente de la intención de no continuar con la relación arrendaticia y vencida como se encuentra la misma, este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Articulo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En virtud a lo antes señalado, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cedulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, representativamente, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, por haberse demostrado que a pesar de la situaciones relativas a la propiedad del inmueble como las cesiones realizados posterior al contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato consignado en autos cursante a los folios 32 al 34 del presente expediente, por lo que, en autos hubo una admisión de los hechos al señalarse la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados, de igual forma, quedó demostrado el vencimiento del contrato con su respectiva prorroga legal notificada en su correspondiente oportunidad y no desvirtuada de forma fundada, todo lo anterior de conformidad con los literales “A” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Asimismo, se condena a la parte demanda ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cédula de identidad N° V-17.512.133, a hacer entrega de un bien inmueble constituido por galpón, ubicado en la Av. Sucre, No. 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Edo. Aragua, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto en el contrato privado de arrendamiento objeto de la presente causa, se derogo la competencia territorial, sometiéndose ante la jurisdicción de los Tribunales ubicados en la ciudad de Maracay edo. Aragua, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia opuesto en autos, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de que sean desechados del proceso la publicación de la citación por carteles ordenados y publicados en autos, se le hace saber a la parte demandada, que por cuanto la citación carcelaria lleva como fin es el llamado efectivo del demandado al proceso, y de no ser efectivo, se le procede a designar defensor ad litem cumpliendo los parámetros dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la parte demandada a través de sus apoderados, compareció personalmente en fecha 6 de febrero del año 2024, dándose por citado tácitamente, contestando en el mismo acto la demanda, es por lo que, el trámite cartulario es de inútil observancia, por cuanto el acto de citación alcanzo su finalidad, que es la comparecencia para todos los actos del proceso del demando, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR tal defensa de conformidad con la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: conforme el criterio vinculante sostenido por nuestra legislación venezolana, entre otros, el sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, el cual señala que “Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda”, además, argumenta que la parte demandada impugnante de la cuantía debe señalar la nueva estimación para establecer la competencia, tal y como lo dicta más adelante el criterio jurisprudencial señalado: “Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía”, observándose de la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, que la no estimación a la demanda no es causal de admisibilidad o no de la demanda, ya que, si el actor procede incluso a no estimar la demanda siendo apreciable en dinero, o colocarla de forma irrisoria, señala la doctrina y jurisprudencia que él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda o sin la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea, como el de casación; en consecuencia a lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa de fondo. Así se decide.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por los ciudadanos GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, identificados con las cédulas de identidad N° V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ identificada con la cedula de identidad V-17.512.133, por haberse demostrado que a pesar de las situaciones relativas a la propiedad del inmueble como las cesiones realizados posterior al contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato consignado en autos cursante a los folios 32 al 34 del presente expediente, por lo que, en autos hubo una admisión de los hechos al señalarse la disminución del pago de forma unilateral, y en efecto de ello, queda demostrada la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de igual forma, quedó demostrado el vencimiento del contrato con su respectiva prorroga legal notificada en su correspondiente oportunidad y no desvirtuada de forma fundada, todo lo anterior de conformidad con los literales “A” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ identificada con la cedula de identidad N° V-17.512.133, a hacer entrega de un bien inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Av. Sucre, No. 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Edo. Aragua, libre de Personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 104, Diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2024, suscrita por el Abogado MOISÉS ALEJANDRO GAMBOA ROSALES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 317.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los términos siguientes: (…) estando dentro del lapso procesal previstos en los artículos 878 y 298 del código de procedimiento civil “APELO”, de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2024, es todo. Termino se leyó y conforme firman. (…).

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Corre inserto al folio 112 al 117 de la Segunda Pieza, escrito de informe es de la parte actora, en los siguientes términos:

Cito:
Nosotros, GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.434.136; e HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, venezolana de estado civil viuda según consta en acta de defunción emitida por oficina de Registro Municipal Sucre bajo el número 482 tomo 2 folio 232 de fecha 09 de julio del año 2021, titular de la cédula de identidad V-4.728.701 de este domicilio, ambos representados en este acto por los ciudadanos: HÉCTOR CORDONA Y ADRIANA FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.436.972, V-13.426.325 respectivamente y de los correos electrónicos hcardona232@gmail.com y afreites232@gmail.com, así como de los teléfonos móvil 0412-7538558 y 0412-0496314, correspondientemente, ambos con domicilio procesal en la urbanización Corinsa Calle chama casa 126-33-03 Cagua Estado Aragua, quienes son Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 303.212 y 101.284 respectivamente, venezolanos, mayores de edad; los cuales se encuentran plenamente facultados mediante documentos poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta Del Aragua en fecha 25 de Mayo del año 2022, quedando el mencionado documento inserto bajo el Número: 54, Tomo: 41 que rielan en el expediente, y mediante documento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta Del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre del año 2022 quedando el mencionado documento inserto bajo el Número: 20 Tomo: 83, que rielan en el expediente, Acudimos muy respetuosamente ante su honorable despacho, en la oportunidad procesal para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil, en los siguientes términos:
Se dio inicio al presente litigio en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la pretensión de nuestros representados de DEMANDAR EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es el caso ciudadano Juez que en fecha 23 de febrero del 2021 nuestros representados, ut supra identificados celebraron un contrato de arrendamiento por seis (06) meses con la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V.-17.512.133, por un inmueble constituido por un (01) galpón ubicado el Sector Barrancón en la en la Avenida Sucre nro. 24-21, Cagua Municipio Sucre Del Estado Aragua, signado con el número catastral 05-13-01-U01-0202-024-021-000-00-0 I. acordando y fijando un canon de arrendamiento según lo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA de dicho contrato por la cantidad de SEISCIENTOS (600$) DOLARES AMERICANOS MENSUALES de los cuales la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, le iba a pagar la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI QUINIENTOS 500$ AMERICANOS, Y CIEN (100$) AMERICANOS al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI, para un total de SEISCIENTOS, (600$) DOLARES AMERICANOS MENSUALES los cuales se obligó la arrendataria a cancelar puntualmente en pagos semanales, en 4 semanas cuando los meses sean de 4 y de 5 semanas cuando los meses sean de 5 semanas, de conformidad con el contrato, sin embargo la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ de manera unilateral e inconsulta se estableció así misma el canon por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) mensuales. INCURRIENDO EN INCUMPLIMIENTO motivado a solo ha cancelo la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300%) EN los meses de julio, agosto y septiembre del año 2022, y no ha cancelado absolutamente nada al ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI, incurriendo en causal de desalojo Según lo estipulado en el Decreto con Rango Y Fuerza de LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de Mayo del año 2014, que es la Ley especial que rige la materia de arrendamiento de locales de uso comercial en su artículo 40 dispone: Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Aunando a esta situación, el contrato se encuentra vencido y quedo demostrado en autos que nuestros representados le otorgaron mediante NOTIFICACIÓN JUDICIAL, la prorroga legal establecida en el artículo 26 ejusdem, cuando en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se trasladó y constituyo en la dirección del inmueble objeto de esta demanda a los fines de notificarle a la parte demandada sobre la intención de no continuar con el contrato de arrendamiento suscrito por encontrarse insolvente con los cánones de arrendamiento, enmarcado en la causal de desalojo: g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Así ismo, quedo demostrado en autos que la representación legal de la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ reconoce y declara expresamente el incumplimiento de obligaciones contractuales de su celebrada con respecto a la obligación de cancelar el canon de arrendamiento a nuestros representados, expresando que fue en virtud un acuerdo verbal, por el cual no tenía que seguir cancelándole a su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), acuerdo verbal que de manera expresa e imperiosa negamos rechazamos y contradecimos, motivado a que ese acuerdo nunca existió, la demanda de manera unilateral decidió dejar de cumplir sus obligaciones con nuestro representado. no consta en su escrito de contestación, ni en el expediente un medio de prueba que demuestre a este Juzgador la existencia y veracidad del presunto acuerdo verbal entre los sujetos procesales, que haya liberado de su obligación a la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ de pagarle el canon al ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI HERNANDEZ. Así mismo manifiestan los abogados de la demanda que su representada mediante documento privado es la propietaria de la parte que le correspondía a su hermano, lo cual es el impertinente a la presente causa porque no se está discutiendo en autos la propiedad del inmueble, el presente juicio es por desalojo del local comercial por incumplimiento de contrato, y por ese echo era ilógico que su representada continuara pagando el canon de arrendamiento a su hermano (GIUSEPPE BLANDIZZI HERNANDEZ.), quiere decir que una vez más reconoce y asume y queda confesa en su incumplimiento con el contrato de arrendamiento. El demandado tendrá que correr con la carga de la prueba cuando los hechos tengan efectos extintivos, y en este caso no presento ningún medio probatorio del presunto acuerdo verbal, que extingue su obligación de pagar QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$) (su madre) la señora HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, sin embargo, la demanda presento anexo marcado “D” los recibidos de pago del canon, que en este caso son útiles pertinente y necesarios porque por el principio de comunidad de prueba, que básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por la prueba al ser valorada bajo el principio de la nulidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte. En el presente caso los recibos aportados por la parte demandada marcados “D”, “E”, “F” y “G” son prueba fehacientemente del incumplimiento del canon acordado en el contrato de arrendamiento, por parte de la demandada para con nuestros representados, que fue el motivo que origino que nuestros representados le solicitaran desalojo del inmueble comercial. Conforme a lo expresado, el ciudadano Juez Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, sentencia lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto en competencia territorial, sometiéndose ante la jurisdicción de los tribunales ubicados en la ciudad de Maracay Edo Aragua, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del código de procedimiento civil, este juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia opuesto en autos, y en consecuencia se declara COMPETENTE para decidir la presente causa.
SEGUNDO: en cuanto la solicitud sean desechados del proceso publicación de la citación por carteles ordenados y publicados en autos, se le hace saber a la parte demandada, que por cuanto la citación cartelaria lleva como fin es el llamado activo del demandado al proceso, y de no ser efectivo, se le procede a designar defensor ad litem, cumpliendo los parámetros dispuestos en el artículo 223 del código de procedimiento civil, pero como quiera que la parte demandada a través de sus apoderados compareció personalmente en fecha 6 de febrero del año 2024, dándose por enterados tacimente, contestado en el mismo acto de la demanda, es por lo que, el tramite cartelario es de inútil observancia, por cuanto el acto de citación alcanzo su finalidad que compareciera para todos los actos del proceso del demandado, en virtud de ello se declara SIN LUGAR tal defensa de conformidad con la parte in fine del artículo 206 del código de procedimiento civil. Así se decide.
TERCERO: conforme al criterio vinculante sostenido por nuestra legislación venezolana, entre otros, el sostenido por la sala de casación civil, en sentencia de 5 de agosto del año 1997 el cual señal, que “si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, “además argumenta que la parte demandada impugnante de la cuantía a señalar la nueva estimación para establecer la competencia, tal y como lo dicta más adelante el criterio jurisprudencial señalado: “si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar.” Como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía” observándose en la doctrina jurisprudencia sobre la materia que la no estimación a la demanda no es causal de admisibilidad o no de la demanda, ya que si el actor procede incluso a no estimar la demanda siendo apreciable en dinero o colocarla de forma irrisoria, señala la doctrina y jurisprudencia que él debe cargar con alas consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda o la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea como el de casación; en consecuencia a lo anterior, se declara sin lugar, dicha defensa de fondo. CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por los ciudadanos, GIUSSEPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, identificados con la cédulas de identidad N° 17.512.133 y N° 4.728.701 respectivamente la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cedula de identidad N° 17.512.133 por haberse demostrado que a pesar de las situaciones relativas a la propiedad del inmueble con las cesiones realizados posterior al cuanto de arrendamiento, la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato consignado en autos cursante a los folios 32 al 34 del presente expediente por lo que, en autos hubo una ADMISION DE LOS HECHOS al señalarse la disminución del pago de forma unilateral, y en efecto de ello queda demostrada la INSOLVENCIA DE PAGOS de los cánones de arrendamiento demandados, de igual forma, quedo demostrado el vencimiento del contrato con su respectiva prorroga legal notificada en su correspondiente oportunidad y no desvirtuada de forma fundada, todo lo anterior de conformidad con los literales A y G del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial ASI DECIDE.
QUINTO: se considera la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ identificada con la cédula de identidad N° 17.512.133 a hacer entrega de un buen inmueble constituido por un galpón, ubicado en la av. Sucre N° 24-21 Cagua, municipio sucre del Edo Aragua libre de personas, cosas solvente de servicios. Así decide.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo expuesto en las precedentes consideraciones, respetuosamente solicitamos a este tribunal que en su decisión ratifique en todas y cada de sus partes la sentencia dictada por la Ciudadano Juez del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se notifique la decisión a la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ en la siguiente dirección, ubicado el Sector Barracón en la Avenida Sucre nro. 24-21, Cagua Municipio Sucre Del Estado Aragua.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Señalamos nuestro domicilio procesal en la urbanización Corinsa Calle chama casa 126-33-03 Cagua Estado Aragua teléfonos: 04127538558.

El cual que corre inserto a los folios 118 al 132 de la Segunda Pieza, escrito de informe es de la parte actora, en los siguientes términos:

Cito:
Nosotros, JUAN CASTILLO SIFONTES, JUAN JOSÉ BLANCO SOJO, MOISÉS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas y de tránsito en esta jurisdicción y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.115.929, V-14.203.279 Y V-15.738.840, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros 68.610, 136.662 y 317.833 respectivamente, según consta de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 22 de febrero del año 2023, quedando anotado bajo el Nro 34, Tomo 02, Folios 117 al 119, otorgado por la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. V-17.512.133 el cual consignamos en su respectiva oportunidad, marcado con la letra “A”, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDA POR DESALOJO, arriba señalada por un inmueble constituido por un (01) galpón ubicado en la Avenida Sucre, Nro 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua incoada en contra de nuestra representada en el presente procedimiento en su condición de ARRENDATARIA, del inmueble señalado, ARRENDADO por los ciudadanos HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI (Su madre) y GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNÁNDEZ (Su hermano), ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.728.701 y V-16.434.136 respectivamente según expediente Nro T1M-M-16.429-23 Nomenclatura del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ante Usted, con el debido respeto que merece la investidura que representa, ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de exponer y solicitar: Estando dentro del legal para presentar nuestros informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil por la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada en contra de nuestra representada, por su madre HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI y su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI HERNANDEZ, plenamente identificados en autos quienes los tres, en conjunto con, nuestra representada es arrendataria y su madre y hermano son arrendadores y Coherederos Hereditarios, igual mente como lo es nuestra representada de todos los bienes incluido este local comercial, objeto de esta demanda, lo realizamos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
CAPITULO I.
Ciudadano, Juez, en fecha 08 de agosto del año 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde dicho tribunal, procedió a dictar las siguientes decisiones: PRIMERO: En cuanto de Declinatorio de competencia por cuanto en el contrato privado de arrendamiento, objeto de la presente causa se derogo la competencia territorial, sometiéndose ante la jurisdicción de los tribunales ubicados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado, declara SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia, opuesta en autos y en consecuencia declara COMPETENTE, para decidir la presente causa, Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.
Ciudadano Juez, con el debido respeto, nosotros le solicitamos, al Tribunal Aquo LA DECLINATORIA, de la presente causa la conociera, la jurisprudencia de los Tribunales de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como Primer punto: porque a nuestro criterio y por la ubicación del inmueble (local), arriba señalada, se encuentra domiciliado, en Municipio Sucre de CAGUA, y es la jurisdicción natural a la cual, le correspondería el conocimiento de la presente causa y como, basamos esta solicitud en vista a lo planteado a continuación: Una de la parte demandante, de la presente causa ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, unilateralmente, solicito NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO, practicada por el honorable Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre del año 2023, consignado por la parte demandante según consta, en la presente causa marcado con la letra “G”, desde el folio cincuenta y siete (57), hasta el folio ochenta (80), practicada según lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las notificaciones. Por todas estas razones, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos, DECLINARA, la presente causa, a la jurisdicción de los Tribunales, arriba señalados.
CAPITULO II.
Ciudadano Juez, con respecto a la SEGUNDA, DECISIÓN DEL TRIBUNAL Aquo, le solicitamos, al tribunal que en vista de las erróneas, consignaciones de los carteles de citación realizados, por la parte demandante, contraviniendo totalmente a los establecidos, por la parte demandante, contraviniendo totalmente a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tribunal dicto la siguiente decisión: SEGUNDA: “..En cuanto a la solicitud de que sean desechadas del proceso la publicación de la citación por carteles, ordenadas y publicadas en autos, se le hace saber a la parte demandada, que por cuanto la citación cartelaria, lleva como fin es el llamado efectivo del demandado al proceso y de no ser efectivo, se le procederá a designar un defensor ad liten, cumpliendo los parámetros dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera la parte demandada a través de sus apoderados compareció en fecha 6 de febrero del año 2024, dándose por citado tácitamente, contestando en el mismo acto la demanda, es por lo que el tramite cartelario es de inútil observancia, por cuanto el acto de citación alcanzo su finalidad, que es la comparecencia para todos los actos del proceso del demandado, en virtud de ello, se declara, SIN LUGAR, tal defensa, de conformidad con la parte, in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Asi se decide.
OTRO PUNTO PREVIO
DE LA PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LOS CARTELES
Resulta ser, Ciudadana Juez, que según consta en el presente expediente, a los folios 144 al 146, en fecha 19 de diciembre del año 2023, los abogados de la parte demandante, consignaron mediante diligencia, dos (02) carteles de Citación ambos Carteles fueron publicados el mismo día en fecha 19 de diciembre del año 2023, uno en el Diario EL PERIODIQUITO y EL OTRO EN LA MISMA FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023 EN EL Diario EL SIGLO, según consta a los folios 144 y folio 146 posteriormente los mismos abogados, consignaron, nuevamente mediante diligencia, en fecha 15 de enero del presente año, dos (02) nuevos carteles de citación, uno publicado en fecha 09 de enero del año 2024 y otro cartel de Citación publicado, en fecha 13 de enero del año 2024, ambos carteles fueron publicados erróneamente en el DIARIO EL PERIODIQUITO, cuyos carteles corren insertos a los folios 147 al 149, por lo cual se observa que en la primera consignación realizada el día 19 de diciembre del año 2023, no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ocurrió con los carteles consignados en fecha 15 de enero del año 2024, en vista que el primer cartel fue publicado, 09 de enero del año 2024 y el segundo en fecha 13 de enero del año 2024, donde se observa que fueron publicados erróneamente, ambos, en el DIARIO EL PERIODIQUITO, y además con intervalos de cuatro (04) días, entre uno y otro contraviniendo, con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: Articulo 223: “…Y OTRO CARTEL, IGUAL SE PUBLICARA POR LA PRENSA A COSTA DEL INTERESADO, EN DOS DIARIOS, QUE INDIQUE EL TRIBUNAL ENTRE LOS DE MAAYOR CIRCULACION EN LA LOCALIDAD, CON INTERVALOS DE TRES DIAS ENTRE UNO Y OTRO …(Fin de la cita), por lo cual solicitamos que el tribunal, dicte una decisión al respecto, porque estos carteles fueron publicados, en contravención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, violentando el debido proceso a nuestra representada, por lo cual solicitamos que fueran desechadas del proceso. Por qué no es posible, que la ley establezca unas normas, para la publicación de los carteles de citación, pero la parte demandante, los realice de forma errónea, inobservando flagrantemente y violando a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a nuestro criterio lo que debió realizar, el tribunal Aquo, fue reponer la causa al estado de volver a publicar los carteles, para así de esta manera cumplir con lo establecido en el artículo 223, ya señalado y así solicitamos que sea decidido.
CAPITULO III.
Ciudadano, Juez, con relación a la TERCERA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Aquo, en vista que la parte demandante, no estimo en su escrito de demanda, objeto de esta causa, monto de la Cuantía de la misma, contraviniendo a lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Cuando el valor de la cosa demandada, no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara …(Fin de la cita). El Tribunal Aquo, dicto la siguiente decisión, TERCERA: Conforme al criterio vinculante, sostenido por nuestra legislación venezolano, entre otros, el sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto de 1997, el cual señala, que si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su alta, quedando sin estimación la demanda, además argumenta que la parte demandada impugnante de la cuantía debe señalar la nueva estimación para establecer la competencia, tal y como lo dicta más adelante el criterio jurisprudencial señalado, si el demandado contradice pura y simplemente la estimación de actor, si lo hace por insuficiencia o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón, que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo, que debe probar, que es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer, una nueva cuantía…”, observándose y la jurisprudencia sobre la materia que la no estimación de la demanda, no es causal de admisibilidad o no, ya que el actor procede incluso a no estimar siendo apreciable en dinero, o colocarlo de forma irrisoria, señala la doctrina y su jurisprudencia, que él debe y cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda y sin la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea, como el de casación. En consecuencia a lo anterior, se declara SIN LUGAR, dicha defensa de fondo. Asi se decide…”.
Ciudadano juez, con relación a este punto la parte demandante, cometió otra infracción en el proceso a NO ESTIMAR EL MONTO DE LA DEMANDA, como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no realizo una reforma de su demanda, para estimar el moto de la cuantía, cuestión esta que todas luces, deja en un estado de indefensión, a nuestra representada, en vista que los demandantes, no estimaron el monto de dicha demanda. El Juez, Aquo, dentro de su decisión, estableció lo siguiente: “… si el demandado contradice pura y simple la estimación de actor, si lo hace por in suficiencia o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna a razón, que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un nuevo hecho, que debe probar, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer, una nueva cuantía …”Ahora bien, ciudadano juez, resulta contradictorio, esta decisión, en vista de que la parte demandante, en su libelo de demanda, no coloco en su oportunidad legal el monto de la cuantía de la demanda, quedando entre comillas, si el tribunal de Municipio, era competente o no para conocer de dicha demanda o era otro tribunal de mayor jerarquía.
Ciudadano juez, con relación a la CUARTA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Aquo,: Cual declara CON LUGAR, LA DEMANDA, de DESALOJO (Lcal), incoada por los ciudadanos, Giuseppe Simón Blandizzi Hernández y Hilda Hernández, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana Yesicca Carolina Blandizzi Hernández, por haberse demostrado que a pesar situaciones relativas a la propiedad del inmueble, como son las cesiones realizadas posterior al contrato de arrendamiento la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato consignado en autos cursante a los folios 32 al 34 del presente expediente, por lo que en él hubo una admisión de los hechos al señalar, la disminución del pago de forma unilateral y en efecto de ello queda demostrada la insolvencia de los pagos de los canones de arrendamiento demandados de igual forma, quedo demostrado el vencimiento del contrato con la respectiva prorroga legal, notificada en la correspondiente oportunidad y no desvirtuada de forma fundada, todo lo anterior de conformidad con los literales A y G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide. Ciudadano juez, con relación a esta decisión, esta representación esta en total desacuerdo, en vista que nuestra representada siempre ha tenido, la disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales, lo que ocurrió con relación a no seguirle cancelándole a su hermano Giuseppe la cantidad de 100 $ americanos y a su madre reducirle el canon de arrendamiento de 500$ americanos a 300$ americanos, fue a partir, de un acuerdo verbal entre nuestra representada y su hermano Giuseppe, pero el cual no quedo por escrito, por el mal asesoramiento realizado por los abogados, que la asistieron ya que esos acuerdos no salieron de la noche a la mañana, realmente si existió, el acuerdo verbal en fecha ocho (08), de junio del año 2022, donde mediante documento privado tanto nuestra representada y su hermano Giuseppe, llegaron a un acuerdo privado donde mediante ese acuerdo ambas partes cedían, en este caso el sr Giuseppe, le cedió a nuestra representada, su parte del local a nuestra representada, el cual fue anexado en su oportunidad, marcado con la letra “N”, a partir de esa fecha, comenzó, todo este problema, con relación al NO CANCELARLE MAS, ASU HERMANO, EL CANON DE ARRENDAMIENTO CON RELACIÓN A EL, y con relación a su madre ciertamente, nuestra representada comenzó a cancelarle a su madre la cantidad de 300$, americanos, pero no de manera UNILATERAL, como alegan los demandantes, en su demanda, la cual según consta en legajos de recibos de pagos el sr Giuseppe, los comenzó a recibir a razón a nombre de su madre, donde se desvirtúa que ciertamente, si hubo tal acuerdo, para demostrar que si realmente, si hubo un acuerdo verbal entre ambos hermanos, pasamos a detallar lo siguiente: Ciudadano Juez, dentro del legajo de recibos de pagos, consignados por esta defensa, en su oportunidad legal, para establecer que si realmente hubo un acuerdo verbal de mutuo consentimiento entre las partes, consignamos nuevamente en legajo, marcados con la letra “A”, siete (07), recibos de pago del canon de arrendamiento, para la señora Hilda Hernández de Blandizzi, a razón de 300$ americanos, los cuales fueron recibidos en efectivo en dólares americanos, en las siguientes fechas: 1) Según consta de los siguientes pagos, a) En fecha 07-07-2022, pago del mes junio del año 2022, según recibo Nro 002, por trescientos (300$)dólares americanos, recibidos personalmente por su hermano Giuseppe Blandizzi con su firma y su huella, b) En fecha 31-07-2022, pago del mes de julio del año 2022 según recibo de pago Nro 000-07, por trescientos (300$) dólares americanos, recibidos personalmente por su hermano Giuseppe Blandizzi con su firma y huella c) En fecha 31-08-2022, pago del mes de agosto del año 2022, según recibo N° 000-08, por trescientos (300$) dólares americanos, recibidos personalmente por su hermano Giuseppe Blandizzi, con su firma y numero cedula, d) En fecha 30-09-2022, pago del mes de septiembre del año 2022, según recibo Nro. 000-09, recibido por la ciudadana Raíza Pérez, por la cantidad de trescientos (300$) dólares americanos, quien para esa oportunidad, trabajaba en la casa de la señora Hilda de Hernández, como su cuidadora, con su firma y huellas e) En fecha 31-10-2022, pago del mes de octubre del año 2022, según recibo Nro 000-07, recibido igualmente, por la ciudadana Raíza Pérez, por la cantidad de trescientos (300$) dólares americanos con su firma y huella, f) En fecha 31-11-2022, pago correspondiente al mes de noviembre del año 2022, según recibo Nro 000-07, recibidos nuevamente, por su hermano Giuseppe Blandizzi, por la cantidad de trescientos (300$) dólares americanos, firmado por Giuseppe Blandizzi personalmente, y g) En fecha 31-12-2022, pago correspondiente al mes diciembre del año 2022, por la cantidad de trescientos (300$) dólares americanos, recibidos por la ciudadana Raíza Pérez con su firma y indicando su cedula de identidad. Pero posteriormente, el sr Giuseppe, no quiso seguir recibiendo dicho monto, así desconociendo, el acuerdo verbal entre ambos hermanos, todo por su gran avaricia, de quedarse con la totalidad del local comercial donde su hermana realiza su actividad económica MULTISERV EL DEPORTIVO ARAGUA, el cual se dedica a la instalación y reparación de tubos de escapes y otros anexos y es su sustento económico y familiar y es por lo que nuestra representada nuevamente comenzó a seguirle cancelando el canon de arrendamiento a su madre Hilda Hernández, pero nuevamente a razón de 500$ americanos, para no estar insolvente en el pago correspondiente a su madre, pero directamente a su cuenta bancaria pero en bolívares, al cambio del día, según a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de cada pago cuyos recibos de transferencias bancarias se encuentran anexo al expediente, según legajos de recibos de pagos, consignados en su respectiva oportunidad, por lo cual nuestra representada, no ha incumplido con el pago con relación a su madre y no como, argumento el ciudadano Juez, en su decisión, que nuestra representada no ha pagado los cánones de arrendamiento, de la misma hasta la presente fecha le ha seguido cancelándole, el canon de arrendamiento, por eso nos oponemos, rotundamente al DESALOJO, decidió, por el Juez, Aquo, en vista que nuestra representada no ha incumplido con su madre el pago de arrendamiento, y donde el juez no le dio la adecuada valoración a todas las pruebas presentadas por la parte demandada y a nuestro criterio, si nuestra representada le ha seguido cancelando a su madre que también es ARRENDADORA DEL LOCAL COMERCIAL, DONDE NUESTRA REPRESENTADA ES COHEREDERA EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%,) DEL MISMO, no aplica el causal de desalojo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, POR LO CUAL, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto los hechos como el derecho señalados en esta DECISIÓN, en vista, que nuestra representada en primer término, con relación al ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNÁNDEZ, señalan los demandantes “..que deberían seguir pagando el canon de arrendaticio acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las parte, y no fue así, la misma ha incurrido en incumplimiento, ya que desde el mes de julio del año 2022, dejo de cancelarle a GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNANDEZ…Fin de la cita), por lo cual este alegato es totalmente falso en vista que nuestra representada, desde que comenzó la relación arrendaticia según contrato que corre inserto en el expediente, señala que el mismo comenzó en fecha 23 de agosto del año 2021, por la cantidad de 100$ americanos, cada mes por cual anexamos en su oportunidad legajo de recibo de pagos marcados con la letra “B”, recibidos personalmente por el demandante Giuseppe Blandizzi correspondiente a los meses de agosto, octubre, noviembre, diciembre, pagos correspondiente al año 2021, luego nuestra representada continuo cancelándole el canon cordado, en enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, pero resulta ser ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de junio del año 2022, nuestra representada y su hermano, que es parte demandante en el presente procedimiento, realizaron un acuerdo privado, según consta de documento el cual anexamos en su oportunidad marcado con la letra “C”, donde acordaron lo siguiente “La participación amistosa sobre los siguientes inmuebles, el primero ubicado en la Avenida Sucre 24-21, en la ciudad de Cagua Estado Aragua (inmueble Objeto de la demanda) y por la vivienda ubicada, en la Urbanización Coinsa, calle Uribante distinguido con el numero M-14, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual quedara en propiedad de la ciudadana Yessica Blandizzi, antes identificada y La parcela ubicada entre San Juan de Los Morros y Villa de Cura haciendo la Búfalo Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el número 287 y 275 A, la cual quedaran en propiedad del ciudadano Giuseppe Blandizzi. Se deja constancia que ambas partes se comprometen a iniciar los trámites, administrativos, ante los organismos competentes, para materializar los acuerdos, arriba descritos…( “fin de la cita”).” Luego de llegar a este acuerdo de forma privada, algo absurdo haber realizado dicho acuerdo en vista de que la madre de ambas partes aun esta con vida y es la legitima propietaria del 66,6% de todos los bienes y no debieron realizar ningún tipo de partición, ni amistosa, ni registrada hasta tanto la madre fallezca, en esa misma fecha, ocho (08) de junio del año 2022, el hermano de nuestra representada y ella, llegaron a un acuerdo verbal de que en vista de haber realizado este acuerdo de participación amistosa, por escrito, nuestra representada, no tenía que seguir cancelándole a su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$), por el alquiler del galpón a partir del mes de junio del año 2022, por ese acuerdo como se dice coloquialmente entre caballero, por ese acuerdo verbal, fue que nuestra representada, no siguió cancelándole los 100$ a su hermano, en vista que el mediante ese documento privado, le hizo la partición amistosa de la totalidad del local comercial y por ese hecho, acordamos y como lógica jurídica, si mediante el documento privado que tiene plena validez entre las partes, según lo establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, si nuestra representada, es la propietaria de la parte que le correspondía a su hermano, es ilógico que, nuestra representada, tenga que seguir cancelándole, ningún canon de arrendamiento a su hermano. Ciudadano juez igualmente llegaron a otro, acuerdo verbal, que cada uno de ellos le iban a pagar a su madre la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$), para un total de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$) a su madre que también es ARRENDADORA DEL INMUEBLE, Se LE TENIA QUE SEGUIR CANCELÁNDOLE SU CANON DE ARRENDAMIENTO, el cual hasta la presente fecha nuestra representada ha seguido cancelándole a su madre, cuyo legajo anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “D”. Igualmente, Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo alegado por la parte actora con relación, que nuestra representada haya dejado de cancelarle a su madre HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, DIECISÉIS MESES SIN PAGAR EL CANON COMPLETO, es totalmente falso este alegato, en vista que del acuerdo arriba mencionado, nuestra representa procedió a cancelarle los TRESCIENTOS (300$), correspondiente al mes de enero del año 2023, en divisas pero su hermano se negó y prohibió rotundamente a recibirle el pago, cuyo recibo y copias de las divisas, anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “E”, Ciudadano juez, en vista de la negativa de su hermano en recibirle el pago, del arrendamiento para su madre nuestra representada, procedió a realizarle, transferencia bancaria del canon correspondiente al mes de febrero del 2023, directamente a la cuenta bancaria en el banco de Venezuela, de HILDA MARI HERNÁNDEZ, por la cantidad de, Bs 7.308.,00 equivalente a 300$, a la tasa oficial del BCV, para el momento del pago el cual anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “F” y así continua cancelándole su canon de arrendamiento a su señora madre. Ciudadano Juez, nuestra representada con el fin de evitar, mas controversias, con su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI, en vista de la falta de su palabra y la poca seriedad de su hermano, violentando el acuerdo verbal realizado entre las partes en fecha 08 de junio del año 2022, procedió a seguir realizando los pagos de los cánones de arrendamiento, por transferencias bancarias a partir del mes de marzo del año 2023 pero al momento equivalente a 500$ dólares mensuales, según la tasa oficial, establecida por el BCV, el único mes que cancelo parte en dos transferencias bancarias y el resto en divisas, fue el mes de mayo del año 2023, es decir, que nuestra representada, ha cumplido con su obligación, en la cancelación de los canones de arrendamiento a su madre, por lo cual anexamos en su oportunidad legal, legajo de comprobantes de pagos marcado con la letra “G” correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, todo esto para desvirtuar y desmentir, lo alegado por la parte actora, donde señalo, que nuestra representada ha dejado de cancelarle a su madre, 16 meses sin pagarle el cano de arrendamiento completo. Igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo que alega la parte demandante donde maliciosamente señala lo siguiente “…la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, de manera unilateral e inconsulta, se estableció ella misma, el canon de arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$), mensuales, cuando el canon de arrendamiento acordado de manera contractual fue de SEISCIENTOS (600$), DÓLARES, tal y como se evidencia en el contrato..(fin de la cita), Ciudadano Juez, pero si observamos, el contrato de arrendamiento privado, consignado por la parte accionante, a los folios treinta y dos (32) al folio treinta cuatro (34), del presente expediente, no señala que el canon de arrendamiento, para la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, sea de SEISCIENTOS DÓLARES (600$), porque según consta, en la cláusula TERCERA DEL CONTRATO, señala lo siguiente. Clausula tercera: El canon de arrendamiento fue convenido por las partes en 500$ USD (QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS), mensuales para la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLADIZZI…(Fin de la cita), por lo cual la parte demandante, trata de confundir al tribunal, alegando señalamientos falsos, y como arriba señalamos entre nuestra representada y su hermano en fecha ocho (08) de junio del año 2022 luego de firmar la partición amistosa, señalada, ambas partes, acordaron verbalmente que a su madre entre, los dos se le iba a cancelar a su madre cada uno la cantidad de TRECIENTOS (300$), DÓLARES. Además, Ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento, fue suscrito en forma privada, donde su madre recibiría por el canon de arrendamiento, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), los cuales sigue percibiendo en la actualidad de parte de su hija, y su hermano recibiría la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$), los cuales efectivamente estuvo recibiendo hasta el mes de mayo del año 2022, todo esto contraviniendo el ordenamiento jurídico, en vista de que la ley prohíbe, realizar documentos señalando exclusivamente el cobro en moneda extranjera (En este caso en DÓLARES) y no mencionado nuestra moneda nacional que es el Bolívar. Asimismo, Ciudadano Juez, el artículo 1, de la ley de arrendamiento citada señala lo siguiente: “..El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial..” Además el artículo 3, ejusdem, establece lo siguiente: “ …Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…”. Así, las cosas continúan, posteriormente nuestra representada se sorprendió, cuando le llego la Notificación Judicial del Tribunal donde su hermano de manera unilateral, pues su madre también es, parte arrendadora del contrato en cuestión le manifestó que, No deseaba, ninguna relación arrendaría con su persona, por cuanto según él, su hermana, no pagaba la totalidad del canon de arrendamiento, desde el mes de julio del año 2022, lo cual según él, es, una causal de Desalojo, según lo estipulado en el artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario. Cosa que es totalmente FALSO MALINTENCIONADA, ABSURDA Y FUERA DE TODA LÓGICA HUMANA Y JURÍDICA, ya que como up-supra, explicamos que ambas partes llegaron a ese acuerdo, pero de forma verbal. Por lo cual, el solicitante le ha violentado los derechos y garantías Constitucionales, legales y procedimentales, de lo contemplados en los artículo 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 2, 3, 5 y 25, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual entro en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014 y es la norma jurídica que a partir de esa fecha regula la normativa legal referente a los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial. En otro orden de ideas y para reforzar la defensa de las arbitrariedades incurridas por el hermano y por sus apoderados judiciales, en contra de nuestra representada, nuestra poderdante a la fecha tiene treinta (30)meses como arrendataria del galpón de la cual también es coheredera del local comercial y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, a pesar de toda la mala fe en la que ha incurrido su hermano Giuseppe Blandizzi contra su hermana. Ya que como consta toda esta propiedad, según de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado de SENIAT, según Nro. de expediente SNATANTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS-J50134738 2021-262, de fecha 07 de septiembre del año 2021, el cual fue anexado por la parte demandante marcado con la letra “C”, a los folios veintidós (22) al folio treinta y uno (31), en la presente causa. Posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2021 la madre HILDA MARÍA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, realizo una CESIÓN DE DERECHO CON VALOR ESTIMADO Y USUFRUCTO, Donde les cedió, a cada uno de los hijos, todos y cada uno de los derechos que le corresponden, equivalentes al sesenta y seis coma seis por ciento “66,6%, donde su madre se reserva el DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, DE DICHO GALPÓN, y les cedió en partes iguales para cada uno de sus dos hijos es decir a su hermano y a nuestra representada, cuyo documento, fue anexado por la parte demandante marcado con la letra “E”, el cual quedo registrado en fecha 14 de octubre del año 2021, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Inscrito bajo el Nro 2021.138, Asiento Registral Nro 278.4.61.10298 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2021. El cual corre inserto en la presente causa a los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40). De lo cual se evidencia, que su hermano Giuseppe Blandizzi, no es el único y exclusivo Coheredero del Galpón, objeto de la presente demanda de Desalojo.
Ciudadano, Juez, con el fin de dejar constancia, que la ciudadana YESSICA BLANDIZZI, no tiene acceso al local, que es objeto de esta demanda, pues, ella con anterioridad, le hizo entrega de dicho local y llaves del local, a su hermano y se según consta en LA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por ella, según expediente Nro T2M-C-1109-2023 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, donde el Tribunal deja constancia que dicho local, se encuentra, libre de personas y cosas y además deja, constancia también que la solicitante, no tuvo acceso al local, con el juego de llaves, que ella poseía para el momento de la Inspección Judicial y cuyo expediente anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “H”. La cual consta de veinticuatro (24) folios útiles.
Ciudadano, Juez, con el fin de dejar constancia, que el ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI, en fecha 11 de octubre del año 2023, acompañado de funcionarios policiales, caleteros, camión su chofer y sus abogados HÉCTOR CARDONA y ADRIANA FREITES, irrumpieron en forma violenta, a las instalaciones del local objeto de esta demanda, con el fin de llevarse todo, los bienes muebles que estaban en el local arrendado, ubicado en la calle Sucre, Nro 24-21, sector Barranco, Cagua Municipio Sucre, donde se demuestra que el señor GIUSEPPE, tiene la posesión de su local comercial, según consta de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO según solicitud Nro 8.044-2023, practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de octubre del año 2023, la cual consta de sesenta y cinco (65) folios útiles. El cual anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “I”. Ciudadano Juez, luego de esta extensa explicación, aquí realizada, a nuestro criterio, el Juez, aquo, no aplico los criterios establecidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Sana Critica, norma que le ordena al juez, apreciar las pruebas con fundamento a este sistema, concatenados con los articulo 509 y 510 Ejusdem.
CAPITULO IV
Ciudadano Juez, con relación a la QUINTA DECISIÓN, POR PARTE DEL TRIBUNAL, Aquo, donde dio el siguiente pronunciamiento: SE condena a la parte demandada, ciudadana YESICCA CAROLINA BLANDEZZI HERNANDEZ, a hacer entrega de un bien inmueble constituido por un galpón, ubicado en la v. Sucre Nro 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua libre de personas y cosas, solvente en los servicios. Así se decide. Ciudadano Juez, con relación a esta decisión, nos oponemos, hacer entrega de dicho local comercial, en vista de que nuestra representada hasta la presente fecha, esta solvente con el pago de arrendamiento con relación a su madre, como Up-supra lo detallamos, explicamos y consignamos nuevamente, los recibos de pagos para así desvirtuar, que nuestra representada, allá realizado unilateralmente, la rebaja del pago de 500$ a 300$, mensuales en vista de cómo arriba, consignamos los recibos correspondientes recibidos por Giuseppe Blandizzi y Raíza Pérez.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
De conformidad con todas las defensas y excepciones aquí opuestas, solicitamos al Tribunal a su digno cargo, REVOQUE, la sentencia dictada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto del año 2024.
Corre inserto a los folios 134 al 144 de la Segunda Pieza, escrito de observaciones suscrito por la parte accionada en los siguientes términos:

Cito:
Nosotros, JUAN CASTILLO SIFONTES, JUAN JOSE BLANCO SOJO, MOISES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas y de tránsito en esta jurisdicción y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.115.929, V-14.203.279 y V-15.738.840, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros 68.610, 136.662 y 317.833, respectivamente, según consta de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 22 de febrero del año 2023, quedando anotado bajo el Nro 34, Tomo 02, Folios 117 al 119, otorgado por la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. V-17.512.133 el cual consignamos en su respectiva oportunidad, marcado con la letra “A”, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDA POR DESALOJO, arriba señalada por un inmueble constituido por un (01) galpón ubicado en la Avenida Sucre, Nro 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua incoada en contra de nuestra representada en el presente procedimiento en su condición de ARRENDATARIA, del inmueble señalado, ARRENDADO por los ciudadanos HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI (Su madre) y GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ (Su hermano), ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.728.701 y V-16.434.136 respectivamente según expediente Nro T1M-M-16.429-23 Nomenclatura del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ante Usted, con el debido respeto que merece la investidura que representa, ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de exponer y solicitar: Estando dentro del legal para presentar nuestras Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada en contra de nuestra representada, por su madre HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI y su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos quienes los tres, en conjunto con nuestra representada es arrendataria y su madre y hermano son arrendadores y Coherederos Hereditarios, igualmente como lo es nuestra representada de todos los bienes incluido este local comercial, objeto de esta demanda, lo realizamos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, como primera observación, queremos señalar, que la parte demandante, consigno su escrito de Informes en fecha 14 de noviembre del año 2024, es decir que lo consigno, al día décimo noveno día y no al vigésimo día como debió ser al día 15 de noviembre del año, por lo cual la consignación fue realizada de manera anticipada y así solicitados que sea declarado.
Ciudadano Juez, la parte demandante, en su escrito de informe, señala lo siguiente “..es el caso ciudadano juez, que en fecha 23 de febrero del 2021, nuestros representados, Ut Supra identificados celebraron un contrato de arrendamiento por seis (06), meses con la ciudadana YESICCA BLANDIZZI HERNÁNDEZ…” (Fin de la cita), cuyo contrato, fue consignado por la parte demandante desde los folios 32, 33 y 34, donde se violo lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que la duración mínima del contrato de arrendamiento es de un año, pero el caso que nos ocupa, el contrato fue realizado por un lapso de duración de seis (06) meses, contraviniendo a lo establecido en dicha norma vigente.
CAPITULO I
Ciudadano, Juez, en fecha 08 de agosto del año 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde dicho tribunal, procedió a dictar las siguientes decisiones: PRIMERO: En cuanto de Declinatoria de competencia por cuanto en el contrato privado de arrendamiento, objeto de la presente causa se derogo la competencia territorial, sometiéndose ante la jurisdicción de los tribunales ubicados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado, declara SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia, opuesta en autos y en consecuencia declara COMPETENTE, para decidir la presente causa, Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA
Ciudadano Juez, con el debido respeto, nosotros le solicitamos, al Tribunal Aquo LA DECLINATORIA, de la presente causa la conociera, la jurisdicción de los Tribunales de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como Primer punto: porque a nuestro criterio y por la ubicación del inmueble (local), arriba señalada, se encuentra domicilio, en Municipio Sucre de CAGUA, y es la jurisdicción natural a la cual, le correspondería el conocimiento de la presente causa y como, basamos esta solicitud en vista a lo planteado a continuación: Una de las La parte demandante, de la presente causa ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, unilateralmente, solicito NOTIFICACION JUDICIAL DE NO RENOVACION DE CONTRATO, practicada por el honorable Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre del año 2023, consignado por la parte demandante según consta, en la presente causa marcado con la letra “G”, desde el folio cincuenta y siete (57), hasta el folio ochenta (80), practicada según lo establecido en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil, referente a las notificaciones, Por todas estas razones, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos, DECLINARA, la presente causa, a la jurisdicción de los Tribunales, arriba señalados.
CAPITULO II.
Ciudadano Juez, con respecto a la SEGUNDA, DECISIÓN DEL TRIBUNAL Aquo, le solicitamos, al tribunal que en vista de las erróneas, consignaciones de los carteles de citación realizados, por la parte demandante, contraviniendo totalmente a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tribunal dicto la siguiente decisión: SEGUNDA: “..En cuanto a la solicitud de que sean desechadas del proceso la publicación de la citación por carteles, ordenadas y publicados en autos, se le hace saber a la parte demandada, que por cuanto la citación cartelaria, lleva con fin es el llamado efectivo del demandado al proceso y de no ser efectivo, se le procederá a designar un defensor ad liten, cumpliendo los parámetros dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera la parte demandada a través de sus apoderados compareció en fecha 6 de febrero del año 2024, dándose por citado tácitamente, contestando en el mismo acto de la demanda, es por lo que el tramite cartelario es de inútil observancia, por cuanto el acto de citación alcanzo su finalidad, que es la comparecencia para todos los actos del proceso del demandado, en virtud de ello, se declara, SIN LUGAR, tal defensa, de conformidad con la parte, in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
DE LA PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LOS CARTELES
Resulta ser, Ciudadano Juez, que según consta en el presente expediente, a los folios 144 al 146, en fecha 19 de diciembre del año 2023, los abogados de la parte demandante, consignación mediante diligencia, dos (02) carteles de Citación ambos Carteles fueron publicados el mismo día en fecha 19 de diciembre del año 2023, uno en el Diario EL PERIODIQUITO y EL OTRO EN LA MISMA FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023 EN EL Diario EL SIGLO, según consta a los folios 144 al folio 146 posteriormente los mismos abogados, consignaron, nuevamente mediante diligencia, en fecha 15 de enero del presente año, dos (02) nuevos carteles de citación, uno publicado en fecha 09 de enero del año 2024 y otro cartel de Citación publicado, en fecha 13 de enero del año 2024, ambos carteles fueron publicados erróneamente en el DIARIO EL PERIODIQUITO, cuyos carteles corren insertos a los folios 147 al 149, por lo cual observa que en la primera consignación realizada a los folios 147 al 149, por lo cual se observa que en la primera consignación realizada el día 19 de diciembre del año 2023, no cumplió con lo establecido en el artículo 223, no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ocurrió con los carteles consignados en fecha 15 de enero del año 2024, en vista que el primer cartel fue publicado, 09 de enero del año 2024 y el segundo en fecha 13 de enero del año 2024, donde se observa que fueron publicados erróneamente, ambos, en el DIARIO EL PERIODIQUITO, y demás con intervalos de cuatro (04) días, entre uno y otro contraviniendo, con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: Articulo 223: “…Y OTRO CARTEL, IGUAL SE PUBLICARA POR LA PRENSA A COSTA DEL INTERESADO, EN DOS DIARIOS, QUE INDIQUE EL TRIBUNAL ENTRE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD, CON INTERVALOS DE TRES DÍAS ENTRE UNO Y OTRO …(Fin de la cita), por lo cual solicitamos que el tribunal, dicte una decisión al respecto, porque estos carteles fueron publicados, en contravención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, violentando el debido proceso a nuestra representada, por lo cual solicitamos que fueran desechadas del proceso o en su defecto la causa se retrotraiga al estado de la publicación correctamente a la publicación de los carteles Por qué no es posible, que la ley establezca unas normas, para la publicación de los carteles de citación, pero la parte demandante, los realice de forma errónea inobservando flagrantemente y violando a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a nuestro criterio lo que debió realizar, el tribunal Aquo, fue reponer la causa al estado de volver a publicar los carteles, para así de esta manera cumplir con lo establecido en el artículo 223, ya señalado y así solicitamos que sea decidido.
CAPITULO III
Ciudadano, Juez, con relación a la TERCERA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Aquo, en vista que la parte demandante, no estimo en su escrito de demanda, objeto de esta causa, monto de la Cuantía de la misma, contraviniendo a lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Cuando el valor de la cosa demandada, no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara …(Fin de la cita). El Tribunal Aquo, dicto la siguiente decisión, TERCERA: Conforme al criterio vinculante, sostenido por nuestra legislación venezolano, entre otros, el sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto de 1997, el cual señala, que si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su alta, quedando sin estimación la demanda, además argumenta que la parte demandada impugnante de la cuantía debe señalar la nueva estimación para establecer la competencia, tal y como lo dicta más adelante el criterio jurisprudencial señalado, si el demandado contradice pura y simplemente la estimación de actor, si lo hace por insuficiencia o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón, que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo, que debe probar, que es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer, una nueva cuantia …”, observándose y la jurisprudencia sobre la materia que la no estimación de la demanda, no es causal de admisibilidad o no, ya que el actor procede incluso a no estimar siendo apreciable en dinero, o colocarlo de forma irrisoria, señala la doctrina y su jurisprudencia, que él debe y cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación su demanda y sin la posibilidad de ejercer recursos que solo nacen con la cuantía idónea, como el de casación. En consecuencia a lo anterior, se declara SIN LUGAR, dicha defensa de fondo. Asi se decide…”.
Ciudadano juez, con relación a este punto la parte demandante, cometió otra infracción en el proceso a NO ESTIMAR EL MONTO DE LA DEMANDA, como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no realizo una reforma de su demandada, para estimar el monto de la cuantía, cuestión esta que a todas luces, deja en un estado de indefensión, a nuestra representada, en vista que los demandantes, no estimaron el monto de dicha demanda. El Juez, Aquo, dentro de su decisión, estableció lo siguiente: “… si el demandado contradice pura y simple la estimación de actor, si lo hace por in suficiencia o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna a razón, que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un nuevo hecho, que debe probar, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer, una nueva cuantía …” Ahora bien, ciudadano juez, resulta contradictorio, esta decisión, en vista de que la parte demandante, en su libelo de demanda, no coloco en su oportunidad legal el monto de la cuantía de la demanda, quedando entre comillas, si el tribunal de Municipio, era competente o no para conocer de dicha demanda o era otro tribunal de mayor jerarquía.
Ciudadano Juez, con relación a la CUARTA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Aquo,: Cual declara CON LUGAR, LA DEMANDA, de DESALOJO (Local), incoada por los ciudadanos, Giuseppe Simón Blandizzi Hernández y Hilda Hernández, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana Yesicca Carolina Blandizzi Hernandez por haberse demostrado que a pesar situaciones relativas a la propiedad del inmueble, como son las cesiones realizadas posterior al contrato de arrendamiento la relación arrendaticia continuo vigente con el único contrato consignado en autos cursante a los folios 32 y 34 del presente expediente, por lo que en él hubo una admisión de los hechos al señalar, la disminución del pago de forma unilateral y en efecto de ello queda demostrada la insolvencia de los pagos de los canones de arrendamiento demandados de igual forma, quedo demostrado el vencimiento del contrato con la respectiva prorroga legal, notificada en la correspondiente oportunidad y no desvirtuada de forma fundada, todo lo anterior de conformidad con los literales A y G del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial . Así de decide. Ciudadano juez, con relación a esta decisión, esta representación esta en total desacuerdo, en vista que nuestra representada siempre ha tenido, la disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales, lo que ocurrió con relación a no seguirle cancelándole a su hermano Giuseppe la cantidad de 100$ americanos y a su madre reducirle el canon de arrendamiento de 500$ americanos a 300$ americanos, fue a partir, de un acuerdo verbal entre nuestra representada y su hermano Giuseppe, pero el cual no quedo por escrito, por el mal asesoramiento realizado por los abogados, que la asistieron ya que esos acuerdos no salieron de la noche a la mañana, realmente si existió, el acuerdo verbal en fecha ocho (08), de junio del año 2022, donde mediante documento privado tanto nuestra representada y su hermano Giuseppe, llegaron a un acuerdo privado donde mediante ese acuerdo ambas partes se cedían, en este caso el sr Giuseppe, le cedió a nuestra representada, su parte local objeto de la demanda a nuestra representada, el cual fue anexado en su oportunidad, marcado con la letra “N”, y el cual lo volvemos a anexar marcado con la misma letra “N”, fue a partir de esa fecha, que comenzó, todo este problema, con relación al NO CANCELARLE MAS, A SU HERMANO, EL CANON DE ARRENDAMIENTO CON RELACIÓN A EL, y con relación a su madre ciertamente, nuestra representada comenzó a cancelarle a su madre la cantidad de 300$, americanos, pero no de manera UNILATERAL, como alegan los demandantes, en su demanda, la cual según consta en legajos de recibos de pagos el sr Giuseppe, los comenzó a recibir a razón a nombre de su madre, donde se desvirtúa que ciertamente, si hubo tal acuerdo para demostrar que si realmente, si hubo un acuerdo verbal entre ambos hermanos pasamos a detallar lo siguiente: Ciudadano Juez, dentro del legajo de recibos de pagos, consignados por esta defensa, en su oportunidad legal, para establecer que si realmente hubo un acuerdo verbal de mutuo consentimiento entre las partes consignamos nuevamente en legajo en el escrito de INFORME, presentado en fecha 15 de noviembre del 2024, marcados con la letra “A”, siete (07), recibos de pago del canon de arrendamiento, para la señora Hilda Hernández de Blandizzi, a razón de 300$ americanos, los cuales fueron recibidos en efectivo en dólares americanos en las siguientes fechas: 1) Según consta de los siguientes pagos, a) En fecha 07-07-2022, pago del mes junio del año 2022, según recibo Nro 002, por trescientos (300$) dólares americanos, recibidos personalmente por su hermano Giuseppe Blandizzi con su firma y su huella, b) En fecha 31-07-2022, pago del mes de julio del año 2022 según recibo de pago Nro 000-07, por trescientos (300$) dólares americanos recibidos personalmente por su hermano Giuseppe Blandizzi con su firma y huella c) En fecha 31-08-2022, pago del mes de agosto del año 2022, según recibo N° 000-08, por trescientos (300$) dólares americanos, recibidos personalmente por su hermano Giuseppe Blandizzi, con su firma y numero cédula, d) En fecha 30-09-2022, pago del mes del mes de septiembre del año 2022, según recibo Nro 000-09, recibido por la ciudadana Raíza Pérez, por la cantidad de trescientos (300$) dólares americanos, quien para esa oportunidad, trabajaba en la casa de la señora Hilda de Hernández, como su cuidadora, con su firma y huellas e) En fecha 31-10-2022, pago del mes de octubre del año 2022, según recibo Nro 000-07, recibido igualmente por la ciudadana Raíza Pérez por la cantidad de trescientos (300$) dólares americanos con su firma y huella, f) En fecha 31-11-2022, pago correspondiente al mes de noviembre del año 2022, según recibo Nro 000-07, recibidos nuevamente por su hermano Giuseppe Blandizzi, por la cantidad de trescientos (300$) dólares americanos, firmado por Giuseppe Blandizzi personalmente, y g) En fecha 31-12-2022, pago correspondiente al mes diciembre del año 2022, por la cantidad de trescientos (300$) dólares americanos, recibidos por la ciudadana Raíza Pérez con su firma y indicando su cedula de identidad. Pero posteriormente, el sr Giuseppe no quiso seguir recibiendo dicho monto, así desconociendo, el acuerdo verbal entre ambos hermanos, todo por su gran avaricia, de quedarse con la totalidad del local comercial donde su hermana realiza su actividad económica MULTISERV EL DEPORTIVO ARAGUA, el cual se dedica a la instalación y reparación de tubos de escapes y otros anexos y es su sustento económico y familiar y es por lo que nuestra representada nuevamente comenzó a seguirle cancelando el canon de arrendamiento a su madre Hilda Hernández, pero nuevamente a razón de 500% americanos, para no estar insolvente en el pago correspondiente a su madre, pero directamente a su cuenta bancaria pero en Bolívares, al cambio del día, según a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de cada pago cuyos recibos de transferencias bancarias se encuentran anexo al expediente, según legajos de recibos de pagos, consignados en su respectiva oportunidad, por lo cual nuestra representada, no ha incumplido con el pago con relación a su madre y no como, argumento el ciudadano Juez, en su decisión, que nuestra representada no ha pagado los cánones de arrendamiento, de la misma hasta la presente fecha le ha seguido cancelándole, el canon de arrendamiento, por eso nos oponemos rotundamente al DESALOJO, decidido, por el Juez, Aquo, en vista que nuestra representada no ha incumplido con su madre el pago de arrendamiento, y donde el juez no le dio la adecuada valoración a todas las pruebas presentadas por la parte demandada y a nuestro criterio, si nuestra representada le ha seguido cancelando a su madre que también es ARRENDADORA DEL LOCAL COMERCIAL, DONDE NUESTRA REPRESENTADA ES COHEREDERA EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL MISMO, no aplica el causal de desalojo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, POR LO CUAL, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto los hechos como el derecho señalados en esta DECISIÓN, en vista, que nuestra representada en primer término, con relación al ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, señalan los demandantes “.. que debería seguir pagando el canon de arrendaticio acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y no fue así, la misma ha incurrido en incumplimiento ya que desde el mes de julio del año 2022, dejo de cancelarle a GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ …Fin de la cita), por lo cual este alegato es totalmente falso en vista que nuestra representada, desde que comenzó la relación arrendaticia según contrato que corre inserto en el expediente, señala que el mismo comenzó en fecha 23 de agosto del año 2021, por la cantidad de 100$ americanos, cada mes por cual anexamos en su oportunidad legajo de recibo de pagos marcados con la letra “B”, recibidos personalmente por el demandante Giuseppe Blandizzi correspondiente a los meses de agosto, octubre, noviembre, diciembre, pagos correspondiente al año 2021, luego nuestra representada continuo cancelándole el canon acordado, en enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, pero resulta ser ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de junio del año 2022, nuestra representada y su hermano, que es parte demandante en el presente procedimiento, realizaron un acuerdo privado, según consta de documento el cual anexamos en su oportunidad marcado con la letra “C”, donde acordaron lo siguiente “La partición amistosa sobre los siguientes inmuebles, el primero ubicado en la Avenida Sucre 24-21, en la ciudad de Cagua Estado Aragua (inmueble Objeto de la demanda) y por la vivienda ubicada, en la Urbanización Coinsa, calle Uribante distinguido con el numero M-14, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual quedara en propiedad de la ciudadana Yessica Blandizzi, antes identificada y La parcela ubicada entre San Juan de Los Morros y Villa de Cura hacienda la Búfalo Parroquia Villa de Cura Zamora del Estado Aragua, signada con el número 287 y 275, la cual quedaran en propiedad del ciudadano Giuseppe Blandizzi. Se deja constancia que ambas partes se comprometen a iniciar los trámites, administrativos, ante los organismos competentes, para materializar los acuerdos, arriba descritos …(“ fin de la cita”).” Luego de llegar a este acuerdo de forma privada, algo absurdo haber realizado dicho acuerdo en vista de que la madre de ambas partes aun esta con vida y es la legitima propietaria del 66,6% de todos los bienes y no debieron realizar ningún tipo de partición, ni amistosa, ni registrada hasta tanto la madre fallezca, en esa misma fecha, ocho (08) de junio del año 2022, el hermano de nuestra representada y ella, llegaron a un acuerdo verbal de que en vista de haber realizado este acuerdo de partición amistosa, por escrito, nuestra representada, no tenía que seguir cancelándole a su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$), por el alquiler del galpón a partir del mes de junio del año 2022, por ese acuerdo como se dice coloquialmente entre caballero, por ese acuerdo verbal, fue que nuestra representada, no siguió cancelándole los 100$ a su hermano, en vista que el mediante ese documento privado, le hizo la partición amistosa de la totalidad del local comercial y por ese hecho, acodamos y como lógica jurídica, si mediante el documento privado que tiene plena validez entre las partes, según lo establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, si nuestra representada, es la propietaria de la parte que le correspondía a su hermano, es ilógico que, nuestra representada, tenga que seguir cancelándole, ningún canon de arrendamiento a su hermano. Ciudadano juez igualmente llegaron a otro, acuerdo verbal, que cada uno de ellos le iban a pagar a su madre la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$), para un total de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$) a su madre que también es ARRENDADORA DEL INMUEBLE, Se LE TENIA QUE SEGUIR CANCELÁNDOLE SU CANON DE ARRENDAMIENTO, el cual hasta la presente fecha nuestra representada ha seguido cancelándole a su madre, cuyo legajo anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “D”. Igualmente Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo alegado por la parte actora con relación, que nuestra representada haya dejado de cancelarle a su madre HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, DIECISÉIS MESE SIN PAGAR EL CANON COMPLETO, es totalmente falso este alegato, en vista que del acuerdo arriba mencionado, nuestra representa procedió a cancelarle los TRESCIENTOS (300$), correspondiente al mes de enero del año 2023, en divisas pero su hermano se negó y prohibió rotundamente a recibirle el pago, cuyo recibo y copias de las divisas, anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “E”, Ciudadano juez, en vista de la negativa de su hermano en recibirle el pago, del arrendamiento para su madre nuestra representada, procedió a realizarle, transferencia bancaria del canon correspondiente al mes de febrero del 2023, directamente a la cuenta bancaria en el banco de Venezuela, de HILDA MARI HERNÁNDEZ, por la cantidad de, Bs 7.308,00, equivalente a 300$, a la tasa oficial del BCV, para el momento del pago el cual anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “F” y así continua cancelándole su canon de arrendamiento a su señora madre. Ciudadano Juez, nuestra representada con el fin de evitar, mas controversias, con su hermano GIUSEPPE BLANDIZZI, en vista de falta de su palabra y la poca seriedad de su hermano, violentando el acuerdo verbal realizado entre las partes en fecha 08 de junio del año 2022, procedió a seguir realizando los pagos de los canones de arrendamiento, por transferencias bancarias a partir del mes de marzo del año 2023 pero al monto equivalente a 500$ dólares mensuales, según la tasa oficial establecida por el BCV, el único mes que cancelo parte en dos transferencias bancarias y el resto en divisas, fue el mes de mayo del año 2023, es decir, que nuestra representada, ha cumplido con su obligación, en la cancelación de los canones de arrendamiento a su madre, por lo cual anexamos en su oportunidad legal, legajo de comprobantes de pagos marcado con la letra “G” correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, todo esto para desvirtuar y desmentir, lo alegado por la parte actora, donde señalo, que nuestra representada ha dejado de cancelarle a su madre, 16 meses sin pagarle el canon de arrendamiento completo. Igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo que alega la parte demandante donde maliciosamente señala lo siguiente “…la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, de manera unilateral e inconsulta, se estableció ella misma, el canon de arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), mensuales, cuando el canon de arrendamiento acordado de manera contractual fue de SEISCIENTOS (600$), DÓLARES, tal y como se evidencia en el contrato.. (fin de la cita), Ciudadano Juez, pero si observamos, el contrato de arrendamiento privado, consignado por la parte accionante, a los folios treinta y dos (32) al folio treinta cuatro (34), del presente expediente, no señala que el canon de arrendamiento, para la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, sea de SEISCIENTOS DÓLARES (600$), porque según consta, en la cláusula TERCERA DEL CONTRATO, señala lo siguiente. Clausula tercera: El canon de arrendamiento fue convenido por las partes en 500$ USD (QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS), mensuales para la ciudadana HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI …(Fin de la cita), por lo cual la parte demandante, trata de confundir al tribunal, alegando señalamientos falsos, y como arriba señalamos entre nuestra representada y su hermano en fecha ocho (08) de junio del año 2022 luego de firmar la partición amistosa, señalada, ambas partes, acordaron verbalmente que a su madre entre, los dos se le iba a cancelar a su madre cada uno la cantidad de TRECIENTOS (300$), DÓLARES. Además, Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento, fue suscrito en forma privada, donde su madre recibiría por el canon de arrendamiento, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), los cuales sigue percibiendo en la actualidad de parte de su hija, y su hermano recibiría la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$), los cuales efectivamente estuvo recibiendo hasta el mes de mayo del año 2022, todo esto contraviniendo el ordenamiento jurídico, en vista de que la ley prohíbe, realizar documentos señalado exclusivamente el cobro en moneda extranjera (En este caso en DOLARES) y no mencionado nuestra moneda nacional que es el Bolívar. Asimismo, Ciudadano Juez, el artículo 1, de la ley de arrendamiento citada señala lo siguiente: “..El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial..” Además el artículo 3, ejusdem, establece lo siguiente: “…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…”. Así, las cosas continúan, posteriormente nuestra representada se sorprendió, cuando le llego la Notificación Judicial del Tribunal donde su hermano de manera unilateral, pues su madre también es, parte arrendadora del contrato en cuestión le manifestó que, No deseaba ninguna relación arrendaticia con su persona, por cuanto según, su hermana, no pagaba la totalidad del canon de arrendamiento, desde el mes de julio del año 2022, lo cual según él, es, una causal de Desalojo, según lo estipulado en el artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario. Cosa que es totalmente FALSO MALINTENCIONADA, ABSURDA Y FUERA DE TODA LÓGICA HUMANA Y JURÍDICA, ya que como up-supra, explicamos que ambas partes llegaron a ese acuerdo, pero de forma verbal. Por lo cual, el cual, solicitante le ha violentado los derechos y garantías Constitucionales, legales y procedimentales, de lo contemplados en los artículo 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 2, 3, 5 y 25, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual entro en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014 y es la norma jurídica que a partir de esa fecha regula la normativa legal referente a los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial. En otro orden de ideas y para reforzar la defensa de las arbitrariedades incurridas por el hermano y por sus apoderados judiciales, en contra de nuestra representada, nuestra poderdante a la fecha tiene treinta (30) meses como arrendataria del galpón de la cual también es coheredera del local comercial y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, a pesar de toda la mala fe en la que ha incurrido su hermano Giuseppe Blandizzi contra su hermana. Ya que como consta toda esta propiedad, según de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado de SENIAT, según Nro de expediente SNATANTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS- J50134738 2021-262, de fecha 07 de septiembre del año 2021, el cual fue anexado por la parte demandante marcado con la letra “C”, a los folios veintidós (22) al folio treinta y uno (31), en la presente causa. Posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2021 la madre HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, realizo una CESION DE DERECHO CON VALOR ESTIMADO Y USUFRUCTO, Donde les cedió, a cada uno de los hijos, todos y cada uno de los derechos que le corresponden, equivalente al sesenta y seis coma seis por ciento “66,6%”, donde su madre se reserva el DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, DE DICHO GALPON, y les cedió en partes iguales para cada uno de sus dos hijos es decir a su hermano y a nuestra representada, cuyo documento, fue anexado por la parte demandante marcado con la letra “E”, el cual quedo registrado en fecha 14 de octubre del año 2021, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Inscrito bajo el Nro 2021.138, Asiento Registral Nro 278.4.61.10298 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2021. El cual corre inserto en la presente causa a los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40). De lo cual se evidencia, que su hermano Giuseppe Blandizzi, no es el único y exclusivo Coheredero del Galpón, objeto de la presente demanda de desalojo.
Ciudadano, Juez, con el fin de dejar constancia, que la ciudadana YESSICA BLANDIZZI, no tiene acceso al local, que es objeto de esta demanda, pues, ella con anterioridad, le hizo entrega de dicho local y llaves del local, a su hermano y se según consta en LA INSPECCION JUDICIAL, solicitada por ella, según expediente Nro T2M-1109-2023 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, donde el Tribunal deja constancia que dicho local, se encuentra, libre de personas y cosas y además deja, constancia también que la solicitante, no tuvo acceso al local, con el juego de llaves, que ella poseía para el momento de la Inspección Judicial y cuyo expediente anexamos en su oportunidad legal marcado con la letra “H”. La cual consta de veinticuatro (24) folios útiles.
Ciudadano, Juez, con el fin de dejar constancia, que el ciudadano GIUSEPPE BLANDIZZI, en fecha 11 de octubre del año 2023, acompañado de funcionarios policiales, caleteros, camión su chofer y sus abogados HECTOR CARDONA y ADRIANA FREITES, irrumpieron en forma violenta, a las instalaciones del local objeto de esta demanda, con el fin de llevarse todo, los bienes muebles que estaban en el local arrendado, ubicado en la calle Sucre, Nro 24-21, sector Barranco, Cagua Municipio Sucre, donde se demuestra que el señor GIUSEPPE, tiene la posesión de su local comercial, según consta de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO según solicitud Nro 8.044-2023, practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de octubre del año 2023, la cual consta de sesenta y cinco (65) folios útiles. El cual anexamos en su oportunidad legal, marcado con la letra “I”. Ciudadano Juez, luego de esta extensa explicación, aquí realizada, a nuestro criterio, el Juez, aquo, no aplico los criterios establecidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Sana Critica, norma que le ordena al juez, apreciar las pruebas con fundamento a este sistema, concatenados con los artículos 509 y 510 Ejusdem.
CAPITULO IV
Ciudadano Juez, con relación a la QUINTA DECISIÓN, POR PARTE DEL TRIBUNAL, Aquo, donde dio el siguiente pronunciamiento: SE condena a la parte demandada, ciudadana YESICCA BLANDEZZI HERNÁNDEZ, a hacer entrega de un bien inmueble constituido por un galpón, ubicado en la v. Sucre Nro 24-21, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua libre de personas y cosas, solvente en los servicios. Así se decide. Ciudadano Juez, con relación a esta decisión, nos oponemos, hacer entrega de dicho local comercial, en vista de que nuestra representa hasta la presente fecha, esta solvente con el pago de arrendamiento con relación a su madre, como Up-supra lo detallamos, explicamos y consignamos nuevamente, los recibos de pagos para así desvirtuar, que nuestra representada, allá realizado unilateralmente, la rebaja del pago de 500$ a 300$, mensuales en vista de cómo arriba, consignamos los recibos correspondientes recibidos por Giuseppe Blandizzi y Raíza Pérez.
CAPITULO V
Ciudadano, Juez, con relación a la SEXTA, DECISIÓN, POR PARTE DEL TRIBUNAL Aquo, donde dio el siguiente pronunciamiento; SEXTO: SE CONDENA, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a esta decisión, no oponemos al pago de dichas costas.
CAPITULO VI
Constituimos, como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección; Calle Sucre sector Barranco 24-21, La Capiera, Cagua, frente al Club Deportivo, vía Santa Cruz Estado Aragua.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, como consecuencia de lo expresado con anterioridad y en vista que la parte demandante consigno, su escrito de informes, de manera ANTICIPADA solicitamos que no se le dé ningún valor probatorio, por no haber cumplido correctamente, con los lapsos establecidos en la ley, por lo ordenado por este honorable tribunal de fecha 18 de octubre del año 2024. Y asimismo Desestime, por improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de informes y en relación a los pedimentos expresados pedimos que todo sea DESESTIMADO, visto el historial de irregularidades y mentiras cometidas durante todo, el procedimiento de la presente causa. De conformidad con todas las defensas y excepciones aquí opuestas, solicitamos al Tribunal a su digno cargo, REVOQUE, la sentencia dictada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto del año 2024.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Punto previo
Relativo a la defensa alegadas por la accionada de auto sreferente a LA SOLICITUD DE DECLINATORIA por la ubicación del inmueble, esta alzada verifica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hicieron la elección del domicilio al cual se someterían a los fines de solventar conflictos relativo a dicho contrato; Por lo que, el a quo es competente para sustanciar y decidir la causa objeto del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a lo alegado por la parte accionada relativa a la PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LOS CARTELES, esta alzada verifica que la parte accionada una vez que se hizo parte estuvo debidamente representada por profesional del derecho y que el juzgado a quo le garantizo el derecho a la defensa, permitiendo que ejerciera sus excepciones y permitiendo que promoviera los medios de pruebas así como recurrir de la decisión proferida, por lo que, no se evidencia violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la no estimación de la demanda, la cual no es de orden público, y cuya omisión por la parte accionante solo impide ejercer el recurso casacional, lo cual impide el ejercicio del recurso de casación tal y como lo prevé le artículo 38 del articulo del Código de Procedimiento Civil, y adminiculado con sentencia proferida por la Sala De Casacion Ciivl Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 27.08.2004 Exp. No, 01-329 y apor lo que no se configura violación al debido proceso y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, en el cual conlleva el derecho a la defensa, y salvaguarda todas las garantías a las partes que instauran un proceso, tal y como se desprende del artículo 49. 1, que no es más que el derecho a prueba, que se regulado por Código de Procedimiento Civil, en cuyo iter procesal se le otorga a las partes la oportunidad para promover pruebas, y que estas sea admitidas siempre y cuando sean legales o pertinentes, concediéndosele el lapso prudencial para su evacuación y posterior valoración .

Conforme con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Adminiculado con sentencia proferida en fecha 12.04.2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 04-349 y sentencia en fecha 03.08.2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2019-000496, las cuales establecieron: corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativo a e impeditivo; el demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa…

Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:

 Copia simple de poder, otorgado por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, a los abogados HECTOR CARDONA y ADRIANA FREITES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.212 y 101.284, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo del año 2022, quedando el mencionado documento inserto bajo el Número 54, Tomo 41, Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de poder, otorgado por la ciudadana HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701, a los abogados HECTOR CARDONA y ADRIANA FREITES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.212 y 101.284, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre del año 2022, quedando el mencionado documento inserto bajo el Número 20, Tomo 83. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Acta de defunción y Formulario de SUCESIONES FORMA DS-99032, de fecha 30 de agosto de 2021, número de EXPEDIENTE 210262 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO DE SUCESIONES, DONACIONES y DEMÁS RAMOS CONEXO, SENIAT 00432514 de fecha 07 de septiembre de 2021, de la SUCESIÓN SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, Instrumento administrativo al que se le imprime valor probático, relacionada a la filiación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Simple de Contrato de Arrendamiento entre las ciudadanas HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701 y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.512.133, respectivamente, Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento de Cesión de Derechos, de fecha 14 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701, donde le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.434.136 y V-17.512.133, respectivamente, los derechos que le corresponden sobre el inmueble tantas veces identificado, el cual quedo registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2021.138, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.10298, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Simple de los recibos de pagos de los meses desde enero del 2022 hasta septiembre del 2022, instrumento al que le confiere valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Notificación Judicial de fecha 07 de octubre de 2022, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Contrato de Administración suscrito por los ciudadanos HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701 y GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Simple del expediente 0257-2023, perteneciente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO ARAGUA Instrumental publico administrativo que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes agotaron la vía extrajudicial Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada:
 Original de Documento Poder, otorgado por la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.512.133, a los Abogados JUAN JOSE BLANCO SOJO, JUAN CARLOS BLANCO SOJO, JENNIFER GUILLEN TORRES, MOISES ALEJANDRO GAMBOA ROSALES y JUAN MARIA CASTILLO SIFONES, debidamente inscritos en el Inpreabogado balos Nros. 136.662, 114.762, 120.395, 317.833 y 68.610, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 22 de febrero del año 2023, quedando anotado bajo el Nro 34, Tomo 02, Folios 117 al 119, Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Originales y Copias simples de legajos y recibos de pago; correspondientes a los meses desde 23/09/2021 al 30/05/2022, marcado “B” y “C”. Instrumentales que se desestiman del proceso , toda vez, que no corresponden a los meses reclamados como insolventes. Y ASI SE DETERMINA.
 Originales de legajos y recibos de pago, realizados desde el día 06/11/2022 hasta el 31/12/2022; Copias simples de trasferencias bancaria, del mes de febrero de 2023, y Copias simples de legajos y recibos de pago desde de febrero de 2023 hasta diciembre de 2023. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental que al no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados y en los montos realizado distinto a lo pactado de forma contractual Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de acuerdo de acuerdo realizado en fecha 08/06/2022, por las partes YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.512.133 y GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Certificada de Inspección Judicial. De fecha 02/11/2023, efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, se le imprime valor probático Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Acta de defunción, del ciudadano de cujus SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.196.116, de fecha 09 de Julio de 2.021, debidamente inscrita en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Acta N° 482, Tomo II, Folio 232, del año 2021, Instrumento administrativo al que se le imprime valor probático, relacionada a la filiación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO DE SUCESIONES, DONACIONES y DEMÁS RAMOS CONEXO, SENIAT Planilla N° 2100030608, de fecha 07 de septiembre de 2021, de la SUCESION SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, Instrumento administrativo al que se le imprime valor probático, relacionada a la filiación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias simple de Documento de Cesión de Derechos de Usufructo de por vida, de fecha 14 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701, donde le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.434.136 y V-17.512.133, respectivamente, los derechos que le corresponden sobre un inmueble, el cual quedo registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2021.138, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.10298, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. Se da por reproducida la valoración anterior.
 Copias simples de Documentos de Cesión de Derechos de Usufructo de por vida, de fecha 14 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701, donde le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.434.136 y V-17.512.133, respectivamente, los derechos que le corresponden sobre un inmueble tantas, el cual quedo registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2021.131, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 280.4.8.1.5452, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento de Cesión de Derechos, de fecha 14 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701, donde le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.434.136 y V-17.512.133, respectivamente, los derechos que le corresponden sobre un inmueble, el cual quedo registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2021.131, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 280.4.8.1.5452, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento de Cesión de Derechos, de fecha 14 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701, donde le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.434.136 y V-17.512.133, respectivamente, los derechos que le corresponden sobre un inmueble, el cual quedo registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2021.132, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 280.4.8.1.5453, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 -Copia simple de Documento de Cesión de Derechos, de fecha 14 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana HILDA MARIA HERNANDEZ DE BLANDIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.701, donde le cede a los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.434.136 y V-17.512.133, respectivamente, los derechos que le corresponden sobre un inmueble, el cual quedo registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2021.139, Asiento Registral 2 de inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.10299, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado de partición, de inventario de MULTISERVICIOS EL DEPORTIVO ARAGUA, C.A., realizado por los ciudadanos GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNÁNDEZ y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.434.136 y V-17.512.133, respectivamente de fecha 18 de agosto de 2021. Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado de compra venta, de Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO 2007, COLOR: PLATA: PLACA: A90AE8D, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNFK12317G290134, realizado por las ciudadanas HILDA HERNANDEZ DE BLANDIZZI y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.728.701 y V-17.512.133, respectivamente, en beneficio del ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136. Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado de compra venta, a plazos del Fondo de Comercio denominado, MULTI-SERV EL DEPORTIVO ARAGUA, C.A, realizado por el ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136, en beneficio de la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-17.512.133. Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado de fecha 29 de octubre de 2021, donde la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-17.512.133, le hace entrega al ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136, las herramientas pertenecientes a su padre el de cujus SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.196.116. Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado de Partición amistosa, de fecha 08 de junio de 2021, donde la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-17.512.133, acuerda la partición con el ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136, de las bienechurias y terreno del inmueble ubicado en la avenida Sucre 24-21, en la ciudad de Cagua Estado Aragua la vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa, calle Uribante, distinguido con el número M-14, en Cagua municipio del Estado Aragua, la cual quedara propiedad de la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, anteriormente identificada, y la parcela ubicada entre San Juan de Los Morros y Villa de Cura de la Hacienda Los Búfalos, parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, signado con los números 287 y 275-A, la cual quedara en propiedad del ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, anteriormente identificado, pertenecientes a su padre el de cujus SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.196.116, Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado de Acuerdo amistoso, de fecha 08 de junio de 2022, donde la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-17.512.133, acuerda con el ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136, a no desarrollar actividad económica referente a venta, instalación y/o reparación de tubos de escape y silenciadores de vehículos automotores y camiones, en el inmueble ubicado en la Avenida Sucre número 24-21, de la ciudad de Cagua Estado Aragua, perteneciente a su padre el de cujus SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.196.116, Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado, de fecha 02 de junio de 2022, donde la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-17.512.133, junto con sus abogados ut supra identificados, y el ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136, indican que estuvieron en el inmueble ubicado en la Calle Sucre, local 24-21, frente al Club deportivo Cagua, Estado Aragua, efectuando un traslado de bienes muebles en dicha ubicación, Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado, de fecha 11 de octubre de 2022, donde el ciudadano GIUSEPPE SIMON BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136, indica que estuvo en el inmueble ubicado en la Calle Sucre, local 24-21, frente al Club deportivo Cagua, Estado Aragua, e ingreso a su apartamento dentro del local comercial, con sus llaves quitando los candados de dicho inmueble, Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Documento Privado de compra venta, de Vehículo MARCA: JEEP, MODELO: J10 PICK-UP, AÑO 1987, COLOR: GRIS: PLACA: A90AE7D, SERIAL DE CARROCERIA: 8YBCM25UXHV050532, realizado por las ciudadanas HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI y YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.728.701 y V-17.512.133, respectivamente, en beneficio del ciudadano GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.434.136, Instrumento – copia fotostática simple de documento privado simple- al cual no se le confiere por su forma de consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18.07.2006, Exp 04-760. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Justificativos de testigo: evacuado en fecha 20.102023 de los ciudadanos IVAN JOSE GUEVARA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.210; ANTONIO JOSE SEGUERI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.629.936 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Instrumento al que se le imprime valor probático, sin embargo las disposiciones no están vinculadas no aporta al proceso instaurado y ASI SE DETERMINA.
 Prueba de Informes: oficio de fecha 17 de Mayo de 2024, de la Alcaldía del Municipio Sucre; mediante Oficio N° CAT-061/2024, de fecha 02 de mayo de 2024, remitiendo copia certificada de la cedula del expediente signado con el numero catastral 05-13-01-U01-002-024-021 propiedad del ciudadano SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA, titular de la cedula de identidad V-7.196.116 según consta en documento bajo el Número 2, Folio 07 al 13, Protocolo 1, Tomo 12, de fecha 24 de febrero del año 1995; última actualización año 2023 a nombre de la SUCESIÓN SEBASTIANO BLANDIZZI LUSIFORA identificado con el RIF. J-501384738 y inspección efectuada , a fin de inspeccionar un galpón ubicado en el sector Barrancón y verificar si ha sido objeto de modificaciones, construcciones o demoliciones, donde se pudo observar por la estructura en el galpón no se ha realizado ninguna construcción o demolición, se solicitó planos y se verifico que la estructura es original, el ciudadano Moises Gamboa nos informó que solo se ha modificado el portón del local comercial que antiguamente era corredizo.
 Inspección Judicial: efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la siguiente dirección: Sector Barrancón, Avenida Sucre Nro. 24-21, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, se dejo constancia que el inmueble objeto de Inspección judicial se encuentra funcionando un taller de ventas, reparaciones de silenciadores y tubos de escape; asimismo el ciudadano Moises Alejandro Gamboa Rosales, antes identificado, le indica a este Tribunal que la ciudadana Yessica Carolina Blandizzi Hernandez, titular de la cedula de identidad N° V-17.512.133, no se encuentra en el inmueble porque esta en clases; por lo cual procede a mostrar poder especial de representación , administración y disposición que le confiere la ciudadana Yessica Carolina Blandizzi Hernandez al ciudadano Moises Alejandro Gamboa Rosales, antes identificados, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 27, folios 67 hasta 69, de fecha 04 de agosto de 2022. Al segundo particular: Se deja constancia que el inmueble objeto de inspección judicial, se encuentra en buen estado de uso y conservación en relación a lo que este Tribunal puede observar en puertas, pintura y estructura. Al tercer particular: Se deja constancia que el inmueble se observa dividido o distribuido de la siguiente manera: un área de taller con puentes elevadores, con silenciadores para automóviles, gandolas, una oficina con área de recepción para atención al cliente; tres (3) depósitos para mercancía de silenciadores; Un (1) área en la entrada principal del lado izquierdo que funciona como depósito; dos (2) locales comerciales que se encuentran cerrados y de los cuales este Tribunal no tuvo acceso; asimismo se observan Tres (3) baños y un área de vestir para caballeros: un (1) área de cuarto de bomba de aguas blancas y Tanque subterráneo. Instrumental a la que se le infiere valor probático relativo a la ocupación y condiciones estructurales del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

Siendo que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal A, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones.
Por lo que, es forzoso para este tribunal tener que declarar que el demandado de autos no logro demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” y G del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que queda incurso en la causal invocada, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27.09.2024 contra la Sentencia proferida en fecha 23.09.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por los Ciudadanos, GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, titulares de las cédulas de identidad bajo los V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la Ciudadana, YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-17.512.133, sustanciado en el expediente No. 16.429 – nomenclatura interna de ese juzgado-.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes Sentencia proferida en fecha 23.09.2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por los Ciudadanos, GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, titulares de las cédulas de identidad bajo los V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la Ciudadana, YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-17.512.133, sustanciado en el expediente No. 16.429 – nomenclatura interna de ese juzgado-.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por los Ciudadanos, GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ y HILDA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI, titulares de las cédulas de identidad bajo los V-16.434.136 y V-4.728.701, respectivamente, contra la Ciudadana, YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-17.512.133, sustanciado en el expediente No. 16.429 – nomenclatura interna de ese juzgado.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Notifíquese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2128
RAMI