REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre 2025.-
215° y 166°
SENTENCIA
I
Corre del folio 1 al 15, ACCIÓN DE INVALIDACIÓN presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.266.126 actuando en su carácter de presidente de la fundación sin fines de lucro UNA MIRADA DE FE, debidamente asistido por el Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO N° 124.367, en fecha 28.11.2025 contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25.07.2024 en el expediente No. 2084 (Nomenclatura de este juzgado), la cual declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.04.2024 contra la sentencia proferida en fecha 02.04.2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado), donde expone:
¨(...)
Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, teléfono de contacto personal 0412-9673212 (WhatsApp), correo electrónico juanh.tovar@gmail.com; hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, con domicilio procesal para efectos de esta acción judicial: calle Sánchez Carrero, entre calle Ribas y calle Boyacá, edificio La Palmita, mezzanina, oficina N° 6, Maracay, Municipio Girardot del Estado; actuando en esta oportunidad con el carácter de Presidente y representante legal de la Fundación "Una Mirada de Fe", inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), como consta en acta constitutiva y estatutos sociales de dicha Fundación que se anexa marcada con "A"; asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.367; en ejercicio del derecho de acción judicial, debido proceso y petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como parte demandante, con el carácter de mi representada de agraviada; ocurro con la venia de estilo y muy respetuosamente ante su competente autoridad, a objeto de presentar e interponer demanda y/o RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, contra la sentencia ejecutoriada emanada de este digno Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25/07/2024 expediente N° 2084, como cuaderno de apelación del expediente principal N° 43.253, tramitado por el honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sentencia que se anexa marcada con "B1 al B51". ACCIÓN JUDICIAL que por establecimiento de jurisprudencias y criterios vinculantes se interpone por ante este honorable juzgado como tribunal competente y demandado en este proceso con el carácter de agraviante; siendo esta parte demandante en el mencionado juicio del expediente N° 43.253 parte demandada-reconveniente. Sentencia recurrida en invalidación, que fue ejecutada por el descrito Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se demuestra en el auto de cierre del procedimiento por ejecución material que se anexa señalada con "C". Acción que se interpone con motivo de la colisión de esta con la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, de fecha 02/04/2024 emanada del señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se adjunta en copias certificadas marcada con "D2 al D17', y que ha afectado garantías y derechos procesales de orden público estricto, así como derecho patrimoniales y morales de mi representada, por cuanto, una vez ordenado el procedimiento de ejecución, se verificó que sobre esta última (Sentencia del 02/04/2024) que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, no existió contra ella recurso ordinario ni extraordinario.
Demanda de Invalidación que se extiende a los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151 respectivamente, como TERCEROS beneficiarios de la cuestionada sentencia ejecutoriada, y quienes poseen el carácter de parte demandante-reconvenida en el juicio principal N° 43.253. Demanda que se fundamenta en el artículo 328 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por colisión de la sentencia objeto de este proceso judicial respecto a la citada sentencia de fecha 02/04/2024, emanada del descrito Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; cumpliendo los presupuesto fijados en el artículo 327, 328, 334, 340 y siguientes del citado Código Adjetivo Civil y en base a las jurisprudencias y criterios fijados por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos hechos de invalidación se demostraran en el desarrollo del presente proceso jurisdiccional. Razones de hecho y de derecho que se explanan a continuación y en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
El caso es, que llegado la etapa de ejecución del proceso (expediente N° 43.253) esta parte demandante en invalidación, constató que en los autos del descrito expediente cursaba en la pieza I desde el folio 297 hasta el folio 312, la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asunto que no había sido controvertido ni decidido en la etapa cognitiva del proceso.
En este sentido, en fecha 01/08/2025 se solicitó al referido Tribunal Ejecutor verificara la existencia de la mencionada sentencia con autoridad de cosa juzgada del 02/04/2024 como consta en el escrito que se anexa en copias certificadas marcado con "E32 al 46", ya que se observó que vencido los sesenta (60) días continuos y consecutivos para la emisión del citado fallo (debido a que esta fue publicada dentro del mencionado lapso para sentenciar) en el lapso de los cinco (05) días siguientes, la parte demandante-reconvenida y hoy terceros beneficiarios, NO ejercieron el recurso ordinario de apelación, NO operando el principio de la doble instancia en el presente asunto; y hasta la etapa de ejecución, tampoco consta en autos que se haya ejercido recurso extraordinario contra dicho fallo.
Quiere decir, que en fecha 01/08/2025 se constató la prueba de la existencia de la cosa juzgada, computándose los tres (03) meses desde el 01/08/2025 al 14/08/2025 = 14 días, y luego del receso judicial del 16/09/2025 al 30/09/2025 = 15 días, cumpliéndose el primer (1°) mes el día 01/10/2025, siendo que el segundo mes se computa para la fecha del 01/11/2025 y el tercer mes el 01/12/2025, por lo que, se evidencia que a la fecha de presentación e interposición de la presente demanda se realiza en tiempo oportuno y/o tempestivo. Y así muy respetuosamente solicito se declare en la definitiva.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE
DEMANDA DE INVALIDACIÓN
En este contexto, consta el auto de fecha 17/09/2025 y que se anexa en copias certificadas con "E47 al 49" que el Tribunal Ejecutor omitió pronunciamiento alguno sobre la existencia de la delatada cosa juzgada; ordenando la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25/07/2024 expediente N° 2084 como cuaderno de apelación del expediente principal N° 43.253, que revocó y anuló la citada sentencia del 02/04/2024, declarando con lugar la "apelación" y ha lugar la demanda de nulidad de venta.
Así las cosas, consta en el expediente N° 43.253 que el tribunal ad quem inadmitió el recurso extraordinario de casación. También consta que la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso de hecho contra la inadmisión del recurso de casación; con motivo que el asunto, supuestamente, no llenaba el requisito de la cuantía, no obstante, que cursa en autos, contestación de la demanda y RECONVENCION que en su cuantía supera sobradamente las 3.000 veces la moneda de mayor valor emitida y publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la contrademanda, como se verifica del anexo "E2 al E23", asi como auto de admisión de la Reconvención por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se anexa con "E24 al E31".
Se destaca, que el Tribunal Ejecutor continuó con el procedimiento de ejecución llegando a su conclusión mediante el cierra del proceso como se constata en el anexo "C", sin embargo, se pasa a señalar de forma detallada el valor iuris et de iure, autoridad de cosa juzgada y valor de ley entre las partes de la sentencia del 02/04/2024 in comento.
En este sentido, se explica a continuación, que consta en el folio 296 de la pieza I del expediente 43.253, auto de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el digno Juzgado de primera instancia ut supra, dejó constancia de haber culminado el lapso para que las partes (hoy demandante y terceros beneficiados) demandante-reconvenido y demandado-reconveniente, presentaran las respectivas observaciones de los informes en el procedimiento ordinario que rigió dicho asunto y que se anexa con "F'".
Importa destacar, que a través del citado auto ese digno Tribunal ad quo dejó constancia, que se fijaba para que a partir del día siguiente 06/03/2024 se iniciaran los 60 días calendarios siguientes y consecutivos como oportunidad para proferir la decisión en dicho juicio.
Siendo así, en fecha 02/04/2024 el digno Tribunal de primera instancia dictó y publicó sentencia definitiva de ese juicio, como consta en la pieza I folios que van desde 297 al 312 del expediente N° 43.253 y que se anexó al presente escrito, evidenciándose que fue emanada dentro del lapso de los 60 días calendarios siguientes y consecutivos.
Se resalta, que los 60 días calendarios siguientes y consecutivos se cumplieron de la siguiente forma:
06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27, 28, 29, 30 У 31 de marzo de 2024 = 26 días, siguiendo: 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30 de abril de 2024 = 30 días y por último: 01,02,03 y sábado 04 del mes de mayo 2024 = 4 días. Todo lo que suma: 26 días + 30 días + 4 días = 60 días.
Efectivamente, el día sábado 04 de mayo de 2024 culminaron los 60 días calendarios y consecutivos, y como quiera que la sentencia definitiva del presente juicio fuera emitida y publicada en fecha 02/04/2024, es decir, dentro del lapso de los 60 días calendario siguientes, estando las partes puestas a derecho.
En efecto, el lapso para ejercer el recurso de apelación inició y transcurrió desde el día lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, computando cuatro (4) días de despacho; en virtud que el día viernes 10 de mayo de 2024 había sido declarado por el Tribunal sin despacho, el día lunes 13 de mayo de 2024 precluyó el computo de los 5 días de despacho siguientes para que la parte demandante-reconvenida y perdidosa, hoy tercero beneficiario, ejerciera el recurso de apelación, ya que como se ha explicado, la sentencia del 02/04/2024, que había declarado sin lugar la demanda, fue emitida dentro del lapso correspondiente de los 60 días calendarios siguientes y consecutivos.
Así las cosas, consta que al día 14/05/2024 la sentencia definitiva emanada del digno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, había quedado definitivamente firme y adquirido la autoridad de cosa juzgada, hecho que se evidencia de forma objetiva y tangible de los autos y del simple cómputo de los días de despacho luego del sábado 04/05/2024, como se comprueba de la solicitud judicial N° 14.959 emitida Por el honorable Tribunal Primero de Primera Instancia supra, que se anexa en copias simple para que visto su original este me sea devuelto (ad effectum videndi), marcada con "G1 al G6" y foto del almanaque de uso exclusivo de ese digno Juzgado y a la vista del público en general que se anexa con "H", a través de los cuales, se verificaron los días de despacho del mes de mayo 2024, y los meses de abril y marzo del año 2024 respectivamente.
Sin dudas, en fecha martes 14/05/2024 la referida sentencia definitivamente firme y con valor procesal de cosa juzgada del 02/04/2024 emanada del digno Tribunal de Primera Instancia supra, se convirtió en ley entre las partes y con valor iuris et de iure, y que jamás, ningún Juez por vía ordinaria del recurso de apelación podía conocer de su impugnación, revisión, ni modificación, por cuanto había precluido el lapso para ello.
Sin embargo, se constata del folio 313 de la pieza I de este expediente que en fecha miércoles 15/05/2024, la parte perdidosa demandante-reconvenida en el iudicium denunciado expediente 43.253, interpuso el recurso de apelación contra la citada sentencia del 02/04/2024 no obstante de estar precluido el lapso y haber alcanzado esta la autoridad de cosa juzgada, como se constata de la copia de apelación macada con "D18"
Efectivamente, el grave yerro de hecho se gestó mediante el auto de fecha 20/05/2024 inserto en la pieza I, bajo el folio N° 315 del expediente 43.253, mediante el cual la juzgadora a quo bajo error declaró tácitamente que el día jueves 09 de mayo 2024, se consumaron los 60 días calendarios siguientes y consecutivos desde el día 06/03/2024 (fecha en la cual se inició el cómputo del lapso de decisión) y que anexo con "D20 y D21"; yerro que se comprueba por el simple cómputo de días explicados a continuación:
06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de marzo de 2024 = 26 días, siguiendo: 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30 de abril de 2024 = 30 días y por último: 01,02,03, sábado 04, 05, 06, 07, 08 y 09 del mes de mayo 2024 = 9 días. Todo lo que suma un cómputo erróneo de: 26 días + 30 días + 9 días = 65 días.
Por lo expuesto, en los precedentes párrafos y en evidente conclusión, se verifica que el lapso preclusivo de los 60 días calendarios siguientes y consecutivos desde el día 06/03/2024 certeramente precluyeron el día sábado 04 de mayo de 2024; y NO como erróneamente fijó el digno Juzgado de Primera Instancia la fecha del 09/05/2024, por lo que, objetiva y palmariamente se verifica de autos del expediente 43.253 que la sentencia del 02/04/2024 objeto de esta petición se encontraba definitivamente firme y con autoridad de cosa jugada a buena lid y bajo un proceso inmaculado.
En efecto, se realizó una nueva decisión sobre un asunto que ya había sido decidido, ya que la sentencia de fecha 02/04/2024 emanada del digno Tribunal de primera instancia a quo, había alcanzando la autoridad de cosa juzgada y ley entre las partes, y ante tal hecho, por vía del recurso ordinario todo Juez ha perdido jurisdicción para conocer lo ya juzgado.
Indefectiblemente, ante tal expectativa, considera este accionante muy respetuosamente, debe prevalecer la igualdad procesal, la seguridad jurídica y los valores superiores de justicia y ÉTICA que se desprende de la cosa juzgada y su presunción iris et de iure, aunado que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos, ya que el asunto o controversia había sido decidido mediante la primigenia y referida sentencia con autoridad de cosa juzgada y ley entre las partes; y así muy respetuosamente solicito sea decidido en la definitiva.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Inexorablemente, el Juzgador ad quem autor de la nueva sentencia de fecha 25/07/2024 expediente N° 2084 como cuaderno de apelación del expediente principal N° 43.253, colisionó, revocó y anuló la citada sentencia del 02/04/2024 produciendo sentencias contradictorias, quebrantando los principio seguridad jurídica, estabilidad de criterios, el non bis in idem y la autoridad de la cosa juzgada, según el artículo 21 en correspondencia con el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
"...Artículo 21. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales... "Artículo 272. Ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia...". y "... Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes (...) y es vinculante en todo proceso futuro...", (Subrayados mio).
En este contexto, no podía el Juzgador ad quem ni puede otra autoridad jurisdiccional, revisar por vía del recurso ordinario precluido, la sentencia de Primera instancia del 02/04/2024 in comento, por cuanto si bien es cierto, existe el recurso de apelación, no es menos cierto, que este fue realizado en la oportunidad en que había precluido dicho lapso y la sentencia in comento efectivamente había quedado definitivamente firme, con autoridad procesal de cosa juzgada y ley de las partes con valor de iuris et de iure.
Indudablemente, las normas adjetivas de rango constitucional y legal que rigen los procesos son de orden público estricto, en los términos del artículo 49 ordinal 7º con las consecuencias del artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Adjetivo Civil que señalan: "... Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...", ".. Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en los términos previstos en este Código y en las leyes especiales..."
Por lo tanto, también se quebrantaron los siguientes principios:
1.- El principio de interés público del proceso como instrumento para la realización de la justicia y ejecución de (sus) sentencias señalados en los artículos 253 y 257 de la citada Carta Magna. Debido a que el Juzgador debe ceñirse estrictamente al procedimiento establecido.
2.- Principio de igualdad ante la ley (igualdad procesal) conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como quiera que la sentencia objeto de cosa juzgada ya había favorecido a buena lid y bajo proceso inmaculado a esta parte demandante y agraviada.
3.- Principio de derecho a la defensa y debido proceso fijado en el artículo 49 ordinales 1 y 7. Ya que la sentencia con autoridad de cosa juzgada objeto de esta acción, es ley de las partes y asunto que ya había sido juzgado, alcanzando prohibiciones procesales como la inimpugnabilidad e irrevisibilidad.
4.- Principio de veracidad y de congruencia del artículo 12 del Código Adjetivo supra. Pues la verdad material objetiva y palpable se verifica de los autos del expediente 43.253, con congruentes cómputos de los lapsos procesales que demuestran el carácter de la sentencia de primera instancia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
5.- Principio de igualdad procesal y derecho a la defensa fijado en el artículo 15 del Código ut supra. Principios que se aplican en todo estado y grado del proceso otorgando facultades a la contra parte, como fue crear un lapso normativo diferente al establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Principio de Juez como director del proceso de acuerdo con el artículo 14 del Código Procesal ibidem. En este contexto, mal podría el Honorable Juzgador como director del proceso, y no como simple espectador; observar que la cosa juzgada inimpugnable e irrevisable pierda vigencia por vía ordinaria precluida o caduca.
En conclusión, la violación y colisión a la autoridad de la cosa juzgada puede ser corregida en esta oportunidad mediante el principio de autoridad del juez, como director del proceso ante la justicia material objetiva y palpable que se verifica de autos del expediente N° 43.253; en función de la primacía de la realidad material de los autos, que se desprende de la sentencia emitida por el Honorable despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que fue producto de un proceso inmaculado que debe prevalecer.
Por ello, si NO se hubiese quebrantado el principio de exhaustividad, la Juez ad quem hubiera dado cumplimiento de los artículos 7, 12, 15, 21, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, indirectamente afincados en los artículos 21, 26, 51, 49.1 y 7, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así, hubiese declarado, que en el juicio existía la cosa juzgada y que por el contrario debía ser cumplida y acatada por la partes, o en su defecto, sujeta a ejecución forzosa, y así muy respetuosamente solicito se declare en la definitiva.
Por lo que, se demuestra el grave yerro de colisión contra la cosa juzgada in comento que encuadra perfectamente como causa de invalidación según el artículo 328 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25/07/2024 expediente N° 2084 como cuaderno de apelación del expediente principal N° 43.253, por violación de las normas adjetivas de rango constitucional y legal que rigen los procesos y que son de orden público estricto, en los términos del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Adjetivo Civil.
En este contexto, y en refuerzo de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de primera instancia con valor de ley entre las partes y fuerza de iuris et de iure, la Sala de Casación Civil ha establecido inveterada doctrina en cuanto a los yerros procedimentales de orden público, por casos de actuaciones irritas por parte de los sujetos procesales y demás funcionarios jurisdiccionales respeto a la autoridad de la cosa juzgada, como por ejemplo, sentencia de fecha 10/08/2000 Expediente 00-128 donde estableció lo siguiente:
"(...) porque la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (...)". (Subrayado y negrillas mio).
Asimismo, cuando se ha modificado o revisado la cosa juzgada del iter proceso de un juicio: Sentencia de fecha 29/04/2008 expediente AA20-C-2007-00761, donde fijo lo siguiente:
"(...) se trata de un aspecto procesal de la norma que regula los efectos de las decisiones dictadas en el ejercicio de la función judicial. (...) En electo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil regula los efectos de las sentencias que deciden la controversia, tanto en el mismo juicio, como en cualquier otro, por lo que es necesario distinguir el supuesto de violación de la cosa juzgada en el mismo proceso, (...) se trataría de un aspecto procesal surgido en este proceso, respecto del cumplimiento de la sentencia que le puso fin al juicio, (...) De esta manera, de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso; (...) por haberse omitido o quebrantado formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Hecha esta precisión, la Sala observa que (...) el Juez de la recurrida, contrario a determinar la procedencia o no de la demanda reivindicatoria, se pronunció nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación, cuando tal aspecto había resuelto en sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, ordenó oír en ambos efectos la apelación contra la citada sentencia definitiva, en violación de la cosa juzgada, (...) Del contenido de las dos decisiones parcialmente transcritas, se evidencia con total claridad, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (...) por medio de la sentencia recurrida, decidió lo concerniente a la admisibilidad de la apelación ya resuelto a través del recurso de hecho sometido a su consideración, en violación de la cosa juzgada establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, la Sala declara Sentencia Recurrida (...) incurrió en quebrantamiento de forma procesal con menoscabo en el derecho de defensa, específicamente infringió el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la cosa juzgada que prohíbe al juez decidir nuevamente sobre un asunto va decidido. Así se establece. (...)". (Subrayado y negrillas mio).
Se resalta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado y ratificado que el lapso para que el Tribunal dicte la sentencia definitiva, es de 60 días calendario continuos y consecutivos, bajo la sentencia de fecha 26/07/2013 expediente 12-0875 que estableció su aspecto dentro del criterio vinculante publicado a continuación:
"(...) esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. En atención a ello, el Juzgado Superior, al realizar el cómputo para dictar sentencia, debió haber concluido que, en el caso bajo estudio, se había excedido el lapso para sentenciar, ya que, el día 14 de enero de 2012, había vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos, (...) De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente (...) De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; (...) establece lo aquí señalado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, …..
Importante destacar, que en el precedente caso juzgado por la Sala Constitucional, el lapso para dictar sentencia había culminado el 14/01/2012 (día sábado) como en el presente asunto y en efecto ratifica la Sala Constitucional, que el lapso feneció en ese día sábado y no al día hábil siguiente, es decir, no el lunes 16/01/2012 y confirma su criterio vinculante que de haberse prorrogado por 30 días más, debió haber sido antes del vencimiento del lapso de los 60 días, o sea, antes del citado sábado 14/01/2012.
Además, refuerza el precedente criterio sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al lapso para que se dicte la sentencia definitiva, es de 60 días calendario continuos y consecutivos, sentencia N° 319 de fecha 09/03/2001 expediente 00-1435 que se cita a continuación (y en su contenido ratifica la sentencia N° 80 del 01/02/2001), fijando lo siguiente:
"(...) Esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el prórroga contemplados en los artículos 515, 521, Y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem (...)".(Subrayado y negrillas mío).
Por ello, debe prevalecer el proceso como instrumento para la realización de la justicia, y no, lo contrario, pues el mandato del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil es imperativo al señalar que NINGÚN juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia (con autoridad de cosa juzgada), y esto, es vinculante para el proceso y los procesos futuros; y así muy respetuosamente solicito se declare en la definitiva.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Primero: Que el demandante es una persona jurídica con legitimidad y cualidad cuyos datos de razón social se señalan en el encabezado y capítulo I de este libelo de demanda, con derecho e interés actual para interponer la presente demanda judicial con el carácter de poseedor legítimo, agraviado o víctima de la colisión de una nueva sentencia que revisó y revocó la sentencia con autoridad de cosa juzgada; como parte demandante en los términos del artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que la situación y explicaciones del objeto de la pretensión consisten en la restitución de la tutela de los derechos de obtener un proceso inmaculado que cumpla el precepto constitucional del instrumento para la realización de la justicia y se cumpla la garantia y derecho de tutela judicial efectiva, cuya injuria se concreta por la colisión de la cosa juzgada delatada en el proceso del expediente N° 43.253.
Tercero: Que consta en el presente libelo de demanda los fundamentos de hecho y de derecho en los términos del artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que se adjunta al presente libelo de demanda los documentos fundamentales de esta acción judicial en los términos del artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que se describe en el capítulo VII del presente libelo el domicilio procesal del demandante en los términos del artículo 340 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil. Y a los fines de cumplir con los extremos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima el valor o cuantía de la presente DEMANDA JUDICIAL por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.997.080,00), que representa 3.500 veces el valor de la unidad del tipo de cambio oficial de la monedad de mayor valor (Euro) establecido en la página electrónica oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación e interposición de la presente acción judicial cuyo valor del EURO es de Bs. 284,88.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
PRIMERO: Muy respetuosamente se sirva recibir y admitir el presente recurso extraordinario o demanda de INVALIDACIÓN de sentencia con los demás subsiguientes efectos de ley, como accesoria a la demanda principal de nulidad de venta expediente 43.253, cuya competencia es exclusiva del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ser la sentencia de este la que fuera declarada definitivamente firme y ejecutoriada y que ha ocasionado colisión con la cosa juzgada delatada.
SEGUNDO: Que admitida como sea el presente Recurso Extraordinario o Demanda de INVALIDACIÓN se solicite al honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el expediente N° 43.253 el cual se encuentra en el estado de concluido y/o cerrado el proceso, y en la definitiva se declare HA LUGAR a la presente demanda o Recurso Extraordinario de Invalidación y en consecuencia se revoque y anule la sentencia del 25/07/024 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por colisión con la sentencia con autoridad de cosa juzgada, ley entre las partes y con valor iris et de iure establecida en fecha 02/04/2024 emanada del digno Juzgado a quo ut supra mencionado, que cusa en la pieza II del descrito expediente N° 43.253.
TERCERO: Que declarada ha lugar el presente Recurso Extraordinario o Demanda de INVALIDACIÓN se declare la nulidad E INEXISTENTE EX TUNC la sentencia del 25/07/2024 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto de este proceso judicial, con todos los efectos de ley; y se ordene la nulidad de todos los actos ejecutorios y de ejecución material contenidos en el expediente N° 43.253, así como los demás actos judiciales y extrajudiciales que se originaron con base al descrito fallo.
CUARTO: Que declarada ha lugar la presente demanda de Invalidación se reponga la causa al estado en que se ejecute la sentencia con autoridad de cosa juzgada, ley entre las partes y con valor iuris et de iure, establecida en fecha 02/04/2024 emanada del digno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con todo los efectos de ley.
QUINTO: Se condene al pago de costos y costas del proceso.
TÍTULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS PARA LOS EFECTOS DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Solicito se cite y/o notifique a los terceros beneficiarios conformados por un litisconsorcio necesario integrado por la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ Y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151 respectivamente, quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Cuarta (4ta.) avenida, casa N° 51, al lado de la sede de la Fundación "Una Mirada de FE", Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot, Estado Aragua.
De igual forma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se señala como domicilio procesal de la parte demandante, la siguiente dirección: Calle Sánchez Carreño norte, Edificio La Palmita, Mezzanina, oficina N° 6, sector centro, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Es todo. En la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua a los veintiocho(28) dias del mes de Noviembre del año Dos mil veinticinco (2025).- Otro si: La fecha en manuscrito vale.- (...)¨.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva el escrito libelar, junto con los anexos que lo acompañan, quien aquí decide observa que la parte accionante, alega ejercer la acción de invalidación, por cuanto la sentencia proferida en fecha 02.04.2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue dictada dentro del lapso, y transcurrido el lapso de apelación la parte accionada ejerció el recurso de apelación de forma extemporánea,; ordenando dicho juzgado el trámite del recurso de apelación, que le correspondió sustanciar a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que en la oportunidad de las observaciones a los informes el accionante en fecha 02 de Julio 2024, el Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO INPREABOGADO Nº 124.479, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 en su carácter de presidente, Alego: …PUNTO PREVIO SE RATIFICA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN. Respecto a la oportunidad de la parte apelante y demandante-reconvenida para interponer el presente recurso de apelación se detalla a continuación que este se presentó en tiempo intempestivo: Primero: Se verifica del folio 296 del expediente N° 43253 ut supra contentivo en esta causa N° 2084 que en el auto de fecha 05/03/2024 el tribunal ad quo acordó que a partir de la fecha 06/03/2024 comenzara a correr los 60 días como lapso para dictar la respectiva sentencia definitiva, en cuyo lapso y dentro del mismo se dictó sentencia como consta en autos, finalizando el mencionado lapso de los sesentas días en fecha 04/05/2024 como puede constatarse del cómputo que se realice del respectivo calendario judicial año 2024 del referido tribunal de instancia, no obstante que se encuentran por días consecutivos de calendario. - Segundo: Se constata del calendario judicial año 2024 que el lapso para apelar la sentencia definitiva se inicia en fecha 06 y transcurrió martes 07, miércoles 08, jueves 09 y lunes 13 de mayo de 2024, y efectivamente la parte apelante y demandante –reconvenida presento el recurso de apelación en fecha miércoles 15 de mayo de 2024 lo que comprueba que el mismo fue presentado de forma extemporáneo. Tercero: Mo obstante la Juzgadora de instancia yerra al suponer que el lapso para emitir la sentencia definitiva culminaba en fecha 09/05/2024 (exclusive) día en el que supuestamente finalizaban los 60 días; acordando que l lapso para ejercer la respectiva apelación arrancaban en fecha 13/05/2024 y culminaba en fecha 17/05/2024, siendo que lo correcto era declarar el que recurso de apelación como quiera que se presentó de forma extemporánea. Y así muy respetuosamente se solicita sea declarado en la definitiva., https://aragua.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/JULIO/2592-25-2084-2084.HTML.
Que en fecha 25.07.2024, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este dicto sentencia.
Continúa alegando la representación judicial de la actora, que en fecha 01.08.2025 se constató la existencia de la cosa juzgada, por lo que, pretende a través de la presente demanda de invalidación, obtener se la nulidad de la sentencia del 25/07/2024 emanada de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto de este proceso judicial, con todos los efectos de ley; se ordene la nulidad de todos los actos ejecutorios y de ejecución material contenidos en el expediente N° 43.253, así como los demás actos judiciales y extrajudiciales que se originaron con base al descrito fallo; y Que se reponga la causa al estado en que se ejecute la sentencia con autoridad de cosa juzgada, establecida en fecha 02/04/2024 emanada del digno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con todo los efectos de ley.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 328 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta alzada analizar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa ( ) .
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso bajo estudio observa esta juzgadora que de la revisión del escrito de demanda, junto con los anexos que lo acompañan, no consta que la demandante haya consignado el instrumento fundamental de su pretensión del cual derive el derecho que pretende, esto es, copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25.07.2025, en el expediente signado con el No. 2084 (Nomenclatura de este juzgado); de este modo se estima que dicha omisión genera como consecuencia que la demanda no llene los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6 .
Aunado a lo anterior, señala el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: el recurso no podrá intentarse después de transcurrido tres meses de que haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Del análisis del precepto normativo antes transcrito, tenemos que el juicio de invalidación no puede proponerse siempre y en todo tiempo, sino que el legislador ha previsto diversos lapsos para su ejercicio, dependiendo de sus diversas causales., por lo que, deber de esta juzgadora verificar si la demanda ha sido ejercida oportunamente dentro de los lapsos establecidos por la ley; siendo así, habiendo examinado exhaustivamente el escrito de demanda presentado, se evidencia que la parte actora que en fechas 02.04.2024 y posterior 25.07.2024 tuvo conocimiento de la sentencia que causa cosa juzgada y que posterior a ello en fecha 01.08.2025 manifiesta tener prueba de ello, sin embargo presento en fecha 28.11.2025 la presente acción, que en apego a lo establecido en los artículo 197 , 199 y 334 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con sentencia de aclaratoria No. 80, del 01.02.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia No. 319, es por lo que quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a las disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue interpuesta posterior al lapso concedido en el artículo 334 antes indicado y. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de ACCIÓN DE INVALIDACIÓN presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.266.126 actuando en su carácter de presidente de la fundación sin fines de lucro UNA MIRADA DE FE, debidamente asistido por el Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO N° 124.367, en fecha 28.11.2025 contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25.07.2024 en el expediente No. 2084 (Nomenclatura de este juzgado), la cual declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.04.2024 contra la sentencia proferida en fecha 02.04.2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 340, 341 y del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 15 de Diciembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2317
RAMI
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