REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de Diciembre de 2025
215° y 166°













SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28.11.2022 contra la ejecución de sentencia definitiva efectuada en fecha 22.11.2022 por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo de materialización de medida de entrega material ordenada en sentencia de fecha 02.03.2022 sustanciado en el expediente N° 15.595 (nomenclatura interna de ese juzgado).


II
DEL AUTO DE EJECUCIÓN RECURRIDO

En fecha 22.11.2022 el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, levantó acta cual se desprende lo siguiente:

(…)
día fijado por este tribunal para llevar a cabo la ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2022 y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de julio de 2022, contentivo Desalojo (LOCAL), en el expediente signado con el N 15.595-20 (nomenclatura interna de ese Tribunal), incoado por el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.466, contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762, respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, en su carácter de tercero interesado, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: LA ENTREGA MATERIAL de una mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y la otra por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: Parcela N° 59: Norte: con parcela N° 57, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts); Sur: Ángel Torres, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts); Este: Melecio Mora, en catorce metros (14mts); y Oeste: Avenida Guigue, en trece metros con ochenta centímetros (13,80mts); Parcela N° 87, Norte: Salvador Flores, en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60mts); Sur: Gonzalo Jiménez, en veinticuatro metros con esenta centímetros (24,60mts); Este: Pasaje Guigue, en catorce metros con cuarenta centimetros (14,40mts); v Oeste: José Araque, en catorce metros con cuarenta centímetros (14, 40mts); parcela N° 89: Norte: Terreno Municipal, en veintidos metros con sesenta y ocho centimetros (22,68mts): SUR: San María de Pérez, en veintidós metros con sesenta y ocho centimetros (22,68mTs), Este: Pasaje Guigue, en catorce metros con doce centimetros (14, 12mts); y Oeste: Terreno Municipal, en catorce metros con ochenta centímetros (14, 80mts), en consecuencia se le ordena a la parte demandada, hacer entrega de una mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Ay, Fuerzas aéreas y la otra por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua, libre de personas y cosas. Acto seguido, encontrándonos en el lugar de la misión, se deja constancia que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, el Juez Provisorio LEONEL ZABALA, el Secretario Abog. HIDALGO SANCHEZ y los ciudadanos (as): Elio Rodríguez Valero, y Edixon Narváez, V-23.784.681 este último en representación de Sunavi.
Acto seguido encontrándonos en el lugar indicado Elio Rodríguez Valera, y fuimos atendidos por: Janeth Arelis Rodríguez Valera, V-7.209.506 y V-1249407, esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 37.532, quien manifestó Ser apoderada judicial del ciudadano German Vicente Landaeta Castellano, V-1349922, quien según lo expuesto por la abogada el mismo le dada en dación de paga con una sentencia homologada por un Juzgado de primera instancia, que forma parte del expediente, 15595-20
A quien se le informó de la misión a cumplir. Por lo que de inmediato el tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la presente fase una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogados de confianza de la parte presuntamente agraviante y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo & de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Acto seguido, este juzgado procede a hacer LA ENTREGA MATERIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Este tribunal deja constancia que quien nos permitió el acceso fue el ciudadano Elio Rodriguez, manifestando que el inmueble que se va a ejecutar se corresponde al señalado en la sentencia del juzgado superior en la cual modifica la decisión del tribunal aquo señalando que solo se debe ejecutar el inmueble nro. 59, acto seguido este tribunal una vez visto la exposición realizado por el notificado, considera que por haberse declarado totalmente con lugar la presente demanda y confirmado totalmente en el superior, en la cual no se observa que haya una modificación o aclaratoria de la decisión del tribunal aquo por lo que seguimos sosteniendo lo establecido en la demanda, hasta en la inspección judicial donde se observa en el inmueble a ejecutar e incluso en el contrato de arrendamiento también se puede verificar, estas otras circunstancias que fueron decidido en el presente juicio por lo tanto se procede a ejecutar, por lo que se procede a designar al ciudadano Juan Requena, V-7.247.348, como depositario judicial, y actuando como buen padre de familia, por lo que cumplía el cargo finalmente. Este tribunal procede a verificar las instalaciones del inmueble se puede observar que hay diversas autobuses, respuestas, carros estacionados, se observa que la actividad de auto lavado no la están ejerciendo por lo que las puertas y todos los utensilios derivados del fondo de comercios se desconoce su funcionamiento, se puede observar bienhechurías consistentes en la parte de abajo unas áreas de oficinas o deposito, en lo cual se pudieron observar colchonetas y gavetas aisladas por cuanto se observa con mayor relevancia asientos de camionetas, repuestos de camionetas, esqueletos de autobuses, partes de metales o repuestos, para vehículo, en mal estado, asimismo se encuentran mesas de metal, se observa unos baños tipo públicos con cuatro divisiones, asimismo se puede observar en la parte superior del inmueble el cual consiste primeramente en un solar y se entra primeramente a un espacio que contiene enseres domésticos, como cocina, lavadero, colchonetas y ropa, una vez verificado la nevera se observa que no hay comida y las gavetas no habían ropas, y el notificado señala que el habita con el ciudadano German Landaeta y Daniel González estos dos últimos no se encuentra presentes al momento de realizar loa ejecución, sin embargo asistió la abogada Janeth Rodriguez quien consigno poder original y solicita la devolución del mismo posteriormente, quien solicita desecho de palabras para realizar formal oposición en la presente ejecución y concediéndosele responde: actuando en nombre y representación del señor German Vicente Landaeta Castellano, titular de la cedula de identidad Nro. V-1349922, según consta en instrumento poder consignado, que consta en la notaria de Turmero bajo el Nro 19, tomo 36, folio 82 al 84, en virtud de que mi poderdante tiene la posesión del inmueble que hoy está siendo desalojada, desde hace más de veinte (20) años, conforme a transacción homologada por el juzgado de primera instancia del estado Aragua, Cagua,
De fecha 21 de Marzo de 2002 en la cual consta que al identificado ciudadano German Landaeta, le fueran entregados todas los equipos es decir de pagos del inmueble correspondiente a la avenida fuerzas aéreas contentivo de 3 locales de depósito de repuestos, un área destinada a los menesteres de lavado y engrase de vehículo al cual tiene 2 entradas, la principal por la avenida fuerzas aéreas y la otra por el pasaje guigue ubicado en la avenida fuerzas aéreas, Maracay, Estado Aragua, por lo cual me opongo al de mi mandante en virtud de que dicho ciudadano no solo recibió en pago dicho inmueble por conformar los equipos recibidos, parte del inmueble por su destinación, siendo poseedor del lugar desde hace más de 20 años, el cual habita conjuntamente con Daniel Josué González Medina, cedula V-15.734.211, quien consigno carta de residencia del consejo comunal la Maracay, donde consta que habita en el lugar desde hace más de 10 años, tal oposición a esta medida no solo obedece al hecho de que mi poderdante habita el descrito inmueble desde hace más de 20 años, lo que hace operar aquí no solo la prescripción de 10 años que ampara la ley sino además, la prescripción adquisitiva de 20 años. Asimismo es de hacer notar que la ejecución que está llevando a cabo el juez ejecutor, el juzgado primero de Municipio, está incurriendo en la fehaciente violación de la sentencia dictada por el juzgado Superior Primero de esta circunscripción que ordena la entrega del local Nro. 59 de la avenida fuerzas aéreas y no obstante el juzgador está desalojando otras áreas parcelas que no solo no forman parte de la demanda que se instara por desalojo de local comercial, sino además está siendo arbitrariamente desalojado todas las personas que habitan el lugar en codiciar di vivienda la cual está claro, en el contrato que trajo a los autos la demandante donde claramente se describe en la parte superior existe una vivienda, no obstante ni yo (German Landaeta) ni las otras personas que habitan el inmueble como la señora Mariela Flores, fuimos demandados como debió ser arte la superintendencia Nacional de Vivienda, no solo por el carácter de vivienda que este tiene sino que este no ha sido su desde hace más de 20 años, conforme consta en el contrato de ordenamiento que riela en los autos del folio 17 al 23, sino además en copia certificada 18936-22, el cual consigno copia certificada, vale decir que el expediente correcto es 01-10008 del juzgado primero de primera instancia de Cagua, igualmente hago oposición al presente desalojo. En virtud de que la sentencia del juzgado superior es imposible de ejecutar es decir existe imposibilidad material de ejecutarla puesto que señala hacer entrega del inmueble de la avenida fuerzas aéreas Nro 59 pero no determinar las medidas y linderos de ese local en desalojo. Asimismo es importante destacar la violencia ejercida en contra de las personas que habitan el inmueble desde hace más de 20 años ya que no solo se vulnera su derecho a la defensa y el derecho de una tutela judicial efectiva claramente la misma situación ya planteada que claramente señala el contrato de arrendamiento de la demandada, existe una vivienda y este ha sido el destino de este inmueble para mi poderdante desde hace más de 20 años, no obstante no se agotó el procedimiento administrativo previsto en la ley, y quieres aquí habitan fraudulentamente no fueron demandados en un procedimiento que se ventila como exclusivamente se tratara de un local comercial en virtud de lo expuesto, de los argumentos de hecho y de derecho traído a los autos, hago oposición al presente desalojo en nombre de mi poderdante y como representante sin poder del ciudadano Daniel González identificado ut supra, me reserva la oportunidad a todo evento de consignar los alegatos correspondientes en el tribunal primero de Municipio, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la abogada Thais Pernia, Inpreabogado Nro 29722, apoderado judicial de la parte actora, y expone la siguiente: “1 debo señalar que en este acta se ha consumado el fraude procesal que desde un un principio, es decir en el libelo denuncio que como fraude a la ley ya que el codemandado Elio Rodriguez ha venido de manera reiterada actuando de mala fe, cambiando los argumentos de hecho y de derecho tanto en el presente juicio como en el juicio que se ventila en el juzgado 4to de primera instancia en lo civil según expediente nro, que intento fallidamente del hermano de mi representado todo lo cual fue expuesto en el libelo de la demanda, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano Elio Rodriguez es quien ocupa el inmueble que le fue subarrendado para uso comercial y que desde el año 2017 que se inició el juicio nunca alego que lo ocupara como vivienda, ni tampoco que otras personas lo ocuparan con tal fin dado que el supuesto German Landaeta a quien representa la abogada Janeth Rodriguez, cuyo poder impugno en este acto, persona está a quien hice referencia en el libelo y a quien curiosamente y fraudulentamente le dan en pago “el inmueble” según lo alegado por su apoderada en este acto, no obstante en dicho documento (transacción) no se menciona o habla de vivienda, y que para fundamentar la oposición la apoderada la fundamenta en el contrato de arrendamiento que mi representados le dia a los ciudadanos Argimiro y armando Carvalho Martins de Maia, porque en el se menciona que en la que en la planta alta hay una vivienda soslayando que en la cláusula 4ta del mismo se estableció que sea para uso exclusivo para comercio, contrato que además no le confiere ningún derecho al tercer opositor, sino que por el contrario quede evidenciado que la opositora se obstenta ningún título que legitime su ocupación ni que se cumpla los extremos del artículo 532 del CPC, para que se haga procedente la oposición ya que repito que se haga procedente la oposición ya que repito que se trata de un fraude procesal fraguado por el abogado Elio Rodríguez, quien tenía el deber como parte del sistema de justicia haberlos atados en tercería, ya que además alegan que “todos viven en el inmueble, 2.- en cuarto a que el inmueble se identifica en el contrato con el nro 59, en el mismo ademas se identifico que tiene todas las dependencias para el lavado y engrase de vehículos y que tiene dos entradas, la principal por la avenida fuerzas aéreas y la otra por el pasaje guigue (clausula primera del contrato ) desde el folio 17 al 21, aunado a ello en el libelo se alega que el inmueble está conformado por las parcelas nros. 59, 87 y 89 y que las mismas se encuentran unidas físicamente, con una entrada por la avenida fuerzas aéreas y la otra por el pasaje guigue, según se evidencia de la inspección ocular que se acompañó al libelo marcada con la letra “I” así como de los documentos de propiedad de la misma, en todo lo cual convino expresamente el codemandado Elio Rodriguez Valero, en el acto de contestación de la demanda y además se corroboran en esta mismo acto que todas las bienhechurías solo tienes acceso por la parte interna del inmueble es decir que se corroboran que se encuentra unidas físicamente, con una entrada por la avenida fuerzas aéreas y la otra por el pasaje guigue, teniendo como acceso las entradas estas mencionadas conforman físicamente un inmueble. En consecuencia de lo cual y aunado a que los opositores no acreditan ningún documento que justifique su ocupación con base al principio de derecho constitucional “pro actine” y al derecho de la tutela judicial efectiva que implica la ejecución de la sentencia pido se declare sin lugar la oposición que se hace en este acto de manera fraudulenta, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudad Mariela del Valle flores Salas, V-9649959, asistida por la abogada Janeth Rodríguez, Inpreabogado. 37.532, y expone lo siguiente: Me opongo a la presente ejecución del desalojo injusto y arbitrario de la vivienda que ocupa desde hace mas de 20 años, ya que en ningún momento fui demandada como ocupante legítimo de la vivienda Nro 59, de la avenida fuerzas aéreas, para la cual debió agotarse la vía administrativa por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, y se ventilo un proceso fraudulento de desalojo de local comercial la cual es incompatibilidad con la realidad del inmueble que oculto el demandante al proponer su demanda del inmueble que oculto el demandante al proponer su demanda y ahora me desalojan con una sentencia como si mi hogar se tratara de un local comercial por lo cual no solo me opongo a este arbitrario desalojo si no además reservo el lapso para ejercer las acciones y recursos pertinentes en virtud de haberse negado al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva en un juicio llevado por el demandante a espaldas de todos quieren ocuparnos el inmueble, burlando la buena fe y la justicia, exponiendo así la seguridad personal, la salud física y mental y todo lo que implica ese derecho a no ser desalojados arbitrariamente de nuestras viviendas de conformidad lo que a tal efecto dispone nuestra carta magna y leyes especiales que regulan la materia, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra el ciudadano José Rafael Marquina Peña, V-8.041.041, representado sin poder por la abogada Janeth Rodríguez, Inpreabogado Nro. 37.532, y expone lo siguiente. Me opongo al desalojo arbitrario de mi vivienda puesto que es hoy que me estoy enterando de esta situación de desalojo, cuando yo habito aquí desde hace más de 10 años, y /o sentencia estoy siendo desalojado ya que la demanda cuya sentencia está siendo ejecutada fue por un local comercial de la avenida fuerzas aéreas Nro. 59, y yo habito en la avenida fuerzas aéreas nro. 89, cuya entrada es por el pasaje guigue pero que al ser parcelas anexas sin linderos visibles arbitrariamente están siendo desalojados todos los que aquí habitamos en contravención, no solo a mi derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra constitución sino además las leyes especiales que regulan la materia, no habiéndose agotado la vía administrativa como manda la ley para los desalojos que comparten vivienda en virtud de lo cual me reservo el lapso para ejercer los alegatos correspondientes vista la violación de nuestros derechos que están siendo hoy ejecutados por el juzgado primero de Municipio Ejecutor del estado Aragua, es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra el juez de este tribunal a los fines de pronunciarse en el presente acto a las oposiciones realizadas a la ejecución, lo hace de la forma siguiente: Primero: de conformidad con el articulo 532 del código de procedimiento civil (continuidad de la ejecución nos señala que una vez iniciada la ejecución no puede ser suspendida o paralizadas si no de conformidad con los causales dispuesto con dicho normativas, no obstante a ello el artículo 546 del mismo código señala que si algún tercero alega ser obligación de suspenderlo o paralizarlo solo si se demuestra prueba fehaciente de la propiedad de la cosa lo cual también guarda relación con el artículo 379 del mismo código por lo tanto al no haber sido presentado documento alguno por parte de los terceros que demuestra dicha posesión legitima en relación a los argumentos sostenido que dicho inmueble fue otorgado a través de una dación de pago el señor German Landaeta, a pesar de consignar copias certificada de las actuaciones llevadas o sustanciadas con transacción en un tribunal de primera instancia, en el particular Decimo de la Decisión dictada por este tribunal ya existe un pronunciamiento en cuanto a ello, y también sostenido o abordado por el juzgado superior en su respectiva decisión.
En cuanto al bien objeto de ejecución, alega la parte impugnante que el superior modifico el inmueble objeto de desalojo en contravención a lo dictado por este juzgado, en cuanto este punto este tribunal observa que fue declarado sin lugar en todas sus partes el recurso de apelación ejercido en autos, por lo que no se observa modificación, aclaratorio u ordenamiento dirigido a modificar el fallo del tribunal aquo, que haga que haya confusiones con el bien a ejecutar el cual fue constituido con la prestación de la demanda y su documentos probatorios.
En cuanto al último tema objeto de oposición que vendría siendo el desalojo arbitrario de “las viviendas” existentes en el inmueble, este juzgado les hace saber que nos encontramos en acompañamiento de representantes de (Sunavi) quienes a través del inmueble se encuentran en muy mal estado, en ruinas llenos de sucio, entre otro, y como se dijo anteriormente se observó colchonetas y otros enseres domésticos, pero conjuntamente con cumulo de repuestos, caucho, hierros, filtros, aceites, entre otras como si también fuera un deposito, y en la parte superior se puede observar enseres más organizados como cocina, perco, colchonetas, sillas, pero dicha ocupación la obstante el ciudadano Elio Rodríguez quien intervino en todas las actuaciones del presente juicio y nada señalo con respecto al hecho nuevo que señalo en el presente acto, que lo habita como vivienda, en definitiva en cuanto a todo las oposiciones realizadas que habitan el inmueble de forma legítima en calidad de vivienda ninguno presento un documento fehaciente que demuestre dicha ocupación a parte de lo consignado que ya consta en el expediente y fueron objeto de decisión, es por lo que no cumplen con la ocupación legitima que establece los artículos 1 y 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra los desalojos arbitrariamente que permita gozar de su protección dispuesto en los artículos 12 y 13 de la misma ley especial, concatenado con el articulo 546 y 379 del código de procedimiento civil, sumado al hecho que quien se encuentra en el inmueble y nos recibió una vez constituido este tribunal fue el ciudadano Elio Rodríguez, quien intervino en todas las etapas del proceso y su posesión quedo aclarada en la sentencia definitiva dictada por este tribunal y confirmada por el juzgado superior; es por todos estas razones que se desechan todas las oposiciones realizadas en la presente ejecución y se continua con la presente ejecución y ordenada en sentencia definitivamente firme en todas y cada una de sus partes.
Acto seguido se deja constancia que la persona ejecutada señalo el domicilio en el cual serán trasladados los enseres, el cual es barrio José Gregorio Hernández, calle Bolívar, Nro. 63 municipio Girardot, estado Aragua, a su vez se designa al ciudadano Omar Chaviedo, identificado con la cedula de identidad Nro. V-3518570, como experto fotográfico y técnico en la presente ejecución quien acepta cumplir finalmente con el cargo que le fue asignado, y presta juramento de ley respectivo, acto seguido se procede a desocupar los locales que indica el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, que se encuentra en el ala derecha del inmueble.
Acto seguido comparecieron algunos de los dueños de los autobuses que se encontraban en el inmueble, quienes de manera voluntario retiraron dichos autobuses y el camión que se encontraban al momento de realizar la ejecución.
Acto seguido compareció una grua a los fines de sacar un vehiculo blazer, que se encontraba sin funcionamiento y el mismo fue trasladado a la dirección arriba indicada aportada por el ejecutado.
Acto seguido siendo las 7:30 de la noche en virtud a la oscuridad y tema de logística por parte de la depositaria s proceda a suspender este acto en el estado en que se encuentra dejando constancia que es en la planta baja del inmueble quedan 4 laminas de acero, y los puentes elevadores de carros que se encontraban adheridos al suelo conjuntamente con su sistema hidráulico el cual se desconoce su funcionamient5io. Asimismo se deja un autobús marca Chevrolet, el cual se encuentra sin cauchos, desarmado, sin funcionamiento, y en la planta alta del inmueble quedo un cielo razo, 2 televisores culones, un estante, un closet de madera, y en la planta baja se encuentran bigas doble T, tubos estructurales, entre otros bienes muebles.
Acto seguido, se deja constancia, que el presente acto continuara el día de mañana a las 10 de la mañana para realizar la formal entrega del inmueble y la desocupación total del inmueble, asimismo se deja constancia que el presente inmueble que dará en custodia de la funcionaria Neyer Rojas V-9650734, en su carácter de jefe de zona de la policía estadal de Aragua.
El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la comisión de funcionamiento y restructuración del sistema judicial del tribunal supremo de justicia, aún vigente. Finalmente, cumplida la presente medida el tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural y en fiel cumplimiento de la misión encomendada, ordena remitir la original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible, es todo.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

En fecha 28.11.2022 por medio de diligencia suscrita por la abogada JANETH RODRIGUEZ debidamente inscrita en el INPREABOGADO No. 31.532 en su carácter de apoderada judicial del tercero ciudadano GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO mediante el cual APELO de la decisión dictada por este Tribunal el 22.08.2022.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión Exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme confirmada en alzada y que es recurrida por unos supuestos hecho debatidos en el mismo juicio que alcanzo la cosa juzgada.

En este sentido tenemos que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por lo que, la cosa juzgada es aquella fuerza que tiene una sentencia contra cual se ha ejercido todos los recursos correspondientes, quedando intacta o bien no se hizo uso del derecho subjetivo de recurrir adquiriendo carácter definitivo, impidiendo así que el mismo asunto pase a ser objeto de un nuevo proceso judicial; siendo así, se tiene que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita .

De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez pueda volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno., tal y como quedo estableció en Sentencia No. 51, De Fecha 15.06.2011 Emanada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia; De lo anterior, se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.

Ahora bien, de la revisión del caso bajo estudio, esta alzada verifica que pretende el recurrente en fase de ejecución de un sentencia revisada en alzada y definitivamente firma, hacer valer derechos en detrimento de la cosa juzgada, acción esta que de considerar debe ejercer de forma autónoma, por lo anteriormente expuesto, de conformidad con las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia su trámite, en consecuencia remítase el presente expediente al tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia su trámite en el juicio por DESALOJO (incoado por el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.466, contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762, respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.794, en su carácter de tercero interesado, en el expediente signado con el N 15.595-20 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1944
RAMI