REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Diciembre 2025.-
215° y 166°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 19.05.2025, contra la sentencia proferida en fecha 20.02.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (APELACIÓN)
Incoado por RAÚL VIEIRA CAIRES , titular de la cédula de identidad V-7.183.812 contra NATHALIE VIEIRA CAIRES titular de la cédula de identidad V-7.243.050. sustanciado en el Expediente No. 50.324 (nomenclatura de ese juzgado).
II

Del Contenido De La Pretensión.

Cito:

…. YO, GILMER NARVÁEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°49,446, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Vieira Caires, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-7.183.812, y de este domicilio, carácter el mío que se evidencia del poder cuya copia anexo a la presente marcado con la letra "A" y el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta (5") de Maracay, estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 2022, donde quedó inserto bajo el No.48, Tomo 65 de los libros llevados por esa Notaría, ante su competente autoridad ocurro, con base en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, para exponer y DEMANDAR por las razones que de seguidas explico:
I LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2013 falleció ab intestato en esta ciudad de Maracay, estado Aragua el ciudadano Daniel Vieira, venezolano, con cédula de identidad V-7.237.420 y quien fue el padre de mi mandante de su única hermana, Nathalie Vieira Caires, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.243.050 y de este domicilio. Asimismo fue esposo de la madre de ambos, María Olimpia Caires de Vieira, de nacionalidad Portuguesa, con cédula de identidad E-476.493 y de este domicilio.
Con el propósito de partir y liquidar los bienes de la herencia de su causante, la señora María Olimpia Caires de Vieira, para entonces mandataria de mi representado y de su hermana, en uso de sendos poderes de representación, suscribió dos (02) contratos en 2016 por los que cedió y traspasó en plena propiedad a favor de la ciudadana Nathalie Vieira Caires todos los derechos de propiedad que le pertenecían a aquélla y a mi actual representado, Raúl Vieira Caires, sobre dos (2) inmuebles ubicados en esta ciudad. Cabe destacar que en dichas cesiones la madre no estableció ningún precio como contraprestación por los derechos de propiedad cedidos a su hija, sino que indicó únicamente que a "...los fines registrales se determina esta cesión en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00)...". Acto seguido aceptó para su representada, o sea, en nombre de su hija y hermana de mi representado, Nathalie Vieira Caires, la cesión hecha en los términos expresados. Los dos (02) inmuebles cuyos derechos de propiedad le fueron cedidos a la ciudadana Nathalie Vieira Caires son los siguientes: Un terreno y todas las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el Sector Barrio Libertad, Calle Mariño cruce con Calle Los Cedros, N°113-1, Estación de Servicio Los Cedros, Parroquia José Casanova Godoy, el número catastral Maracay, estado Aragua, distinguido 010503060030012027000000000, con una superficie de Un mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1558.07) derechos de propiedad correspondientes a la madre por herencia de su difunto hermana de mi representado fueron: El cincuenta por ciento (50%) de los Mts). Según dicho documento los porcentajes de derechos cedidos a la cónyuge Daniel Vieira, más el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (1656 correspondientes a sus derechos sucesorales, y también el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos sucesorales de mi representado Raúl Vieira Caires; por lo que desde ese momento la cesionaria su hermana, es la exclusiva propietaria y poseedora del inmueble identificado.
b) Un terreno ubicado en la Avenida Mariño cruce con Avenida Los Cedros, N°111, Barrio Libertad, Parroquia José Casanova Godoy, Marat estado Aragua, con número catastral 0105030600300120290000000 Conforme al documento los porcentajes de derechos cedidos a la hermana mi representado fueron: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad correspondientes a la madre por herencia de su difunto cónyuge Daniel Vieira, más el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,6 correspondientes a sus derechos sucesorales, e, igualmente el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos sucesorales de representado Raúl Vieira Caires en el mismo; por lo que desde ese momento la cesionaria, su hermana, es la exclusiva propietaria y poseedora del referido inmueble.
Como ya señalé en párrafos anteriores, en tales convenios de partición de bienes sucesorales aunque se transfirió la propiedad y posesión exclusiva hizo constar ningún pago como sobre ambos inmuebles, contraprestación debida por dichas cesiones de derechos. O, para ser más claros todavía, la hermana no pagó a su madre ni a su hermano cantidad de dinero alguna como contraprestación por ese incremento en su patrimonio. De ningún modo tales convenios comportaron una liberalidad a su favor, una donación. Dichas cesiones fueron hechas porque, a cambio de ellas, la hermana de mi representado se comprometió a pagarles el valor de tale derechos una vez que se hiciese un avalúo de ambos inmuebles y mediante entrega de sumas de dinero periódicas; cosa que todavía no ha hecho. De manera estimativa, tomando como referencia inmuebles de similar características sitos en la misma zona de la ciudad, salvo mejor opinión experta y debidamente acreditada en contrario, cada uno de los terreno señalados tiene hoy un valor de mercado de Quinientos mil dólares americanos ($ USA.500.000,00), lo que entre ambos suma la cantidad de millón de dólares americanos ($USA. 1.000.000,00) aproximadamente.
Ciudadano Juez la madre de mi representado, María Olimpia Caire Vieira, falleció el pasado 26 de julio de 2020, en Portugal. Por otra parte, tiene actualmente 61 años de edad y desde hace más de diez (10) padeciendo diversos problemas de salud, relacionados con el hecho de que en 2001 sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) hemorrágico y aneurisma de la parte cerebral media (ACM) izquierda, por lo que fue intervenido quirúrgica para drenar un hematoma intraparenquimatoso, con clipaje de la aneurisma de la parte cerebral media izquierda; así como también un síndrome convulsivo crisis parciales complejas (años 2012. 2013, 2015) por lo que su tratamiento médico permanente consiste en administrarse diariamente los siguientes medicamentos: Esomeprazol, tab 20 mgs. antes del desayuno; Bialminal o Gardenal (Fenobarbital), tab 100 mgs 10 p.m.; Euthirox tab 50 mgs. 8 a.m.; Atovastatina 1 tab 40 mgs. 6 p.m.; Plavix Clopidogrel 1 tab. 75 mgs. 8 p.m.. Xoterna Puff 1 vez al día, y por lo que debe ser tratado en los Servicios de Neuropsicología, Endocrinología, Cardiología y Neumología.
Como es fácil entender, la salud precaria de mi representado, Raúl Vieira Caires, le impone limitaciones para trabajar con normalidad y así poder satisfacer sus necesidades, por lo que su situación económica está muy lejos de ser cómoda. Y aunque ello es del conocimiento de su hermana, hasta el día de hoy esta no le ha pagado el dinero que le corresponde como contraprestación debida por sus derechos sucesorales de propiedad sobre los inmuebles ya identificados supra y que la madre de ambos cedió en ejercicio del mandato que mi representado le había otorgado.
II DEL DERECHO
En lo tocante a la enajenación de bienes hereditarios concretos que forman parte de la herencia y se venden como un bien determinado, sólo podrá efectuarse cuando la herencia se haya partido y se haya adjudicado el bien o una cuota del bien al heredero que quiere vender.
Al respecto nuestro autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona establece que la cesión de herencia en sentido estricto es el contrato por el cual un heredero vende a un coheredero, o a un extraño, sus derechos en la sucesión abierta de una persona a la que ha sido llamado a suceder por ley o por testamento. Esta figura comprende tanto la venta en todo o parte de la herencia por un heredero único como la venta de sus cuotas separada o unitariamente por uno, varios o todos los coherederos. Especifica el autor que si el cedente no individualiza los bienes que componen la herencia, sólo está obligado a garantizar su cualidad de heredero (C.C art. 1.556 encab.) si ha indicado la cuota que le corresponde de su derecho a dicha cuota; pero no responde del número ni del valor de los bienes sin que para ello el contrato pueda considerarse como aleatorio.
Por el contrario -continúa Aguilar Gorrondona-, si el cedente determina los bienes de la herencia "...ya no se trata propiamente de una cesión de herencia sino de una venta de un conjunto de bienes y rigen entonces las normas del Derecho Común en materia de venta. Tampoco hay venta de herencia cuando la misma se contrae sólo a una clase o categoría de los bienes del acervo hereditario (p. ej: todos los bienes muebles de la herencia)" (Aguilar G. José L. "Contratos y Garantías, Derecho Civil II", 22ª edición. UCAB, Caracas, Venezuela. 2011, p.337).
En el presente caso, por cuanto la cedente concretó que la cesión de sus derechos y los de mi mandante en la herencia se referían a traspasar a favor de la ciudadana Nathalie Vieira Caires todos los derechos de propiedad que le pertenecían a aquélla y a mi actual representado, Raúl Vieira Caires, sobre dos (2) inmuebles ubicados en esta ciudad de Maracay, estado Aragua; los cuales fueron perfectamente identificados con sus respectivos números cívicos, sus Linderos particulares y sus correspondientes números catastrales: es fácil concluir que nunca hubo en realidad una cesión de derechos en la sucesión. sino una venta de dos (02) bienes inmuebles específicos de esa herencia, cuyo valor en dinero muy bajo para la época pero precio a f in de cuentas fue fijado ven Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, por más que fines registrales. Por ello, habiendo habido acuerdo en la cosa y el precio, como también hubo consentimiento válido, en el presente caso rigen entonces las normas del Derecho Común en materia de venta.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil ordena: "Las obligaciones establece el principio general en materia de cumplimiento de obligaciones el responsable de daños u perjuicios, en caso de contravención. Esta A llamado principio de prioridad del cumplimiento de la obligación en especie de integridad del pago, dicho cumplimiento debe ser completo; es decir, que debe comprender toda la prestación prometida, el deudor no puede cumplir menos de lo debido, ni el acreedor exigir más de lo acordado.
III
CONCLUSIONES.
Ciudadano Juez, si hacemos una estimación del valor actual del Dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad que en su momento tuvo mi representado, Raúl Vieira Caires, sobre los dos (02) inmuebles ya identificados; porcentaje este que su madre, María Olimpia Caires de Vieira actuando como su apoderada cedió a la hermana de aquél Nathalie Vieira Caires, para de este modo partir los bienes heredados de la sucesión del padre de ambos, Daniel Vieira; vemos que dicho porcentaje equivale, hoy, a la cantidad de Ciento sesenta y seis mil dólares americanos ($ USA. 166,600,00) o su equivalente en moneda nacional, calculada a la tasa de cambio oficial del Banco central de Venezuela (BCV). En efecto, si realizamos una regla de tres y multiplicamos un millón de Dólares americanos ($ USA. 1.000.000,00), suma del valor actual estimado de ambos terrenos, por Dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), o porcentaje de derechos de propiedad cedidos y nunca pagados y, a su vez, dividimos el resultado por cien (100), tenemos entonces que el valor de ese concepto asciende a Ciento sesenta y seis mil dólares americanos ($ USA. 166.600,00).
Por lo antes explicado y cumpliendo estrictas instrucciones de mi representada acudo ante su competente autoridad para exigir el cumplimiento de la obligación legal de la demandada y que consiste en pagarle a mi representado el precio correspondiente al porcentaje de los derechos hereditarios que le fueron cedidos.
IV
PETITORIO
Por las razones expuestas ciudadano Juez y siguiendo instrucciones de mi mandante acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA ORDINARIA, a la ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.243.050 y de este domicilio para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A pagarle a mi representado una cantidad en Bolívares Digitales (Ba equivalente a Ciento sesenta y seis mil seiscientos Dólares americanos ($USA. 166,600), que para el momento de interponer esta demanda es igual CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.058.376) como resultado de multiplicar USA. 166.600 x Bs.24.36 (valor de cada dólar según la tasa de cambio fijada 2023). SEGUNDO: A pagarle a mi representado la cantidad de Diez mil ciento cuarenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos mensuales Bs. 10.145, 94 en concepto de interés legal sobre le monto adeudado con base en el artículo 1.746 del Código Civil, y calculados al tres (3%) anual desde el momento en que se hizo exigible la obligación mercantil y hasta el pago definitivo de lo reclamado. Pido también, con el debido respeto, que las referidas cantidades de Capital adeudado e interés sean indexadas mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el tipo de cambio vigente para el momento del pago y TERCERO: A pagar las costas del proceso.
V ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.058.376); monto equivalente a Ochenta mil quinientos siete punto treinta y cinco Unidades Tributarias (80.507,35 U.T.), a razón de Cincuenta punto cuarenta y un Bolívares (Bs.50,41) cada una, de cuerdo a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SATDC-DS-N' 038, en vigencia partir del 02 de enero de 2023, equivalente en bolívares CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (50,41 Bs.)
VI SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
Ciudadano Juez el presente caso destaca el impacto del fenómeno Económico en el ámbito jurídico, ya que si bien la tesis clásica explica que el Derecho es un fenómeno social, es el entorno económico lo que permite cuantificar el volumen y la naturaleza del flujo de bienes y servicios que constituyen uno de las áreas reguladas por el Derecho. Así tenemos que aquellos factores externos que afectan el valor de los bienes trascienden en buena medida al ámbito jurídico e impactan en las responsabilidades, garantías y acciones legales que derivan de tales relaciones.
Una primera consideración, estrictamente económica, advierte que la Característica más importante y evidente de la inflación es que se manifiesta a través de un aumento significativo y sostenido de los precios. Ahora bien, como quiera que el precio constituye el medio para cuantificar el valor de los Bienes y servicios que son objeto de intercambio, la consecuencia lógica es que a inflación afecta en igual medida a las relaciones derivadas del comercio.
Una segunda consideración es que el fenómeno inflacionario no incide por igual sobre todos los bienes; la respuesta de éstos ante el cambio de precios es distinta porque depende de sus respectivas naturalezas. Por ello también es distinta su incidencia en el poder adquisitivo de la moneda, lo que trae como consecuencia que la presencia variada y mayoritaria de una u otra clase de bienes en los componentes del patrimonio de los comerciantes, le atribuye al ismo una naturaleza especifica que produce efectos opuestos, ya que mientras unos bienes se revalorizan otros experimentan lo contrario. Esto es lo que ocurre en los bienes cuyo poder adquisitivo disminuye por efectos de la inflación, conocidos como activos monetarios. Por el contrario, los bienes que ganan un mayor valor de cambio se conocen como activos no monetarios. Esto nos lleva a la conclusión de que si la composición patrimonial de una persona está mayormente integrada por activos monetarios, la ecuación patrimonial disminuye en la misma proporción de la incidencia inflacionaria sobre estos valores; y, por supuesto, un efecto contrario de incremento patrimonial de persona se producirá si la mayor parte de sus bienes está compuesta activos no monetarios.
En el caso que nos ocupa se advierte que la utilidad que debió tener representado como contraprestación por la "cesión" -en realidad, venta de derechos de propiedad sobre los dos (02) inmuebles supra identificar consiste en dinero (el precio no pagado de dichos derechos) y que é constituye un activo monetario, es decir un bien cuyo poder adquisitivo disminuye por efectos de la inflación, lo cual amerita proceder con la máxima celeridad posible en cuanto a asegurar las resultas del juicio mediante imposición de medidas cautelares a la demandada, debido a la espiral hiperinflacionaria que vive nuestro país. Este hecho, por ser notorio necesita ser demostrado.
Los principios que rigen las medidas preventivas en general se puede sintetizar en la expresión "tutela jurisdiccional cautelar" ya que su fin, como muy bien lo afirma y condensa nuestro Código de Procedimiento Civil, en articulo 585, es "el de evitar el riesgo manifestado de que quede ilusoria ejecución del fallo". También sabemos que los caracteres de las medidas preventivas son su provisionalidad, judicialidad, variabilidad, urgencia publicidad.
En este orden de ideas pido con el debido respeto al Tribunal que, conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR sobre los siguientes inmuebles, ubicados en esta ciudad de Maracay estado Aragua, y que son propiedad de la demandada de autos, Nathalie Vi Caires: Inmueble 1): Un terreno y todas las bienhechurías construidas sc el mismo, ubicado en el Sector Barrio Libertad, Calle Mariño cruce con C Los Cedros, N°113-1, Estación de Servicio Los Cedros, Parroquia Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, distinguido con el número catas 010503060030012027000000000, con una superficie de Un mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.558 Mts2); el cual pertenece a la demandada según consta en contrato inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2016, bajo el No.2016.814, Así Registral 1 del inmueble matriculado correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Inmueble 2): Terr con el N°281.4.1.6.3774 ubicado en la Avenida Mariño cruce con Avenida Los Cedros, N°111, Ba Libertad, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, número catastral 010503060030012029000000000; el cual pertenece demandada según consta en contrato inscrito por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha noviembre de 2016, bajo el No.2016.813, Asiento Registral 1 del inmu matriculado con el N° 281.4.1.6.3773 y correspondiente al Libro de Folio del año 2016.
Esta medida eş procedente y así pido que se declare porque e satisfechos los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in representados por dos (02) hechos notorios concurrentes y, en consecuencia exentos de prueba alguna, como son la prolongación en el tiempo de duración de los juicios ante los Tribunales de la República, que muchas veces llegan a deterioro progresivo del poder adquisitivo de nuestra moneda debido al proceso consumir varios años de trámites judiciales, por una parte; y por la otra el de hiperinflación que vive la República desde hace varios años, con su alta probabilidad de que una eventual sentencia condenatoria a pagar una consecuente pérdida de valor como activo de reserva, lo que constituye una suma de dinero a favor de mi representado termine siendo, desde el punto de vista económico, una victoria pírrica. Ciudadano Juez, únicamente esta medida preventiva puede evitar el menoscabo patrimonial que puede ocurrir tiempo que dure el presente juicio.
DOMICILIO PROCESAL.
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico que mi domicilio especial a los efectos de cualquier Citación o Notificación es el siguiente: Centro Comercial "Global", Av. Bolivar Este, con Calle C, Antigua Tabacalera, La Barraca (Urb.), Piso 2, Maracay, estado Aragua.
Pido que la citación de la demandada, ciudadana Nathalie Vieira Caires, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.243.050 y de este domicilio, se efectúe de acuerdo con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Sede de la empresa "Daniel Vieira y Compañía", Av. Maracay cruce con Av. Anton Phillips, local 1-C, Zona Industrial San Vicente, Maracay, estado Aragua.
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar por la sentencia definitiva. Es Justicia que pido para mi representada, en Maracay, estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.


De la contestación de la demanda:

Cito:

Yo: ÁNGEL PETRICONE CHIARILLL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.131, Abogado en el libre ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, teléfono: +58/414 345.3650, correo electrónico: asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com, con domicilio procesal en el CENTRO PROFESIONAL PLAZA, Segundo Piso, Oficina 2-C, situado en la Calle López Aveledo, Urbanización Calicanto de esta Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, domicilio que señalo a tenor del artículo 174 del CPC, en donde deberán hacerse todas aquellas notificaciones subsiguientes de la presente causa, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050. QUIEN procede en este acto en su defensa de sus derechos e intereses, representación que se desprende de instrumento poder debidamente conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha: 30 de Enero de 2024, autenticado bajo el Nº 12, Tomo 4, folios 46 al 49, acompañado a los autos de este Cuaderno de Principal a los folios 81 al 83, marcado con la letra "A", constante de tres (03) folios útiles, en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, SIN CONVALIDAR ningún VICIO PROCESAL y/o SUBSANAR ningún DEFECTO PROCEDIMENTAL de la presente acción, TEMERARIA E INFUNDADA, tal como lo promoveremos además de forma genérica en esta contestación, se conjuga con la correspondiente promoción que se determinará en su debida oportunidad, con el debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad, lo hago en los siguientes términos, previo las presentes consideraciones de Hecho y más aun de Derecho.
Previo a ejercer la correspondiente defensa técnica de fondo en la presente controversia, debemos detenernos a analizar cuidadosamente el CONTENIDO CIERTO de QUIENES SUSCRIBIERON los CONTRATOS DE CESIÓN a que contrae la ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES (2?), lo cual haremos en los siguientes DOS PRIMEROS CAPÍTULOS.
CAPITULO PRIMERO LA VERDADERA SITUACIÓN FÁCTICA
La Verdadera Realidad Fáctica presente en este caso en concreto (Exp.: 16.028-2023), DELIBERADAMENTE OMITIDA por la propia PARTE ACTORA, Ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, quien se ENCUENTRA VINCULADO a través de los correspondientes CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS de NATURALEZA GRATUITA con mi poderdante, Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, DERIVADA de la apuntada "RELACIÓN CONTRACTUAL", de fechas: 4 de Noviembre de 2016 y 4 de Noviembre de 2016, a través de su Apoderada, Ciudadana MARÍA OLIMPIA CAIRES de VIEIRA, deviene de conformidad a la VOLUNTAD UNÁNIME y LÍCITA de TODOS los INVOLUCRADOS, quienes son MAYORES DE EDAD, HÁBILES en DISPUSIERON mediante un "ACUERDO", a tenor de lo contemplado en el ARTÍCULO DERECHO Y SIN IMPEDIMENTO ALGUNO PARA CELEBRAR CONTRATOS, conocido como el denominado "PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO 20 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIVADO", en concordancia con el ARTÍCULO 1.133 del CÓDIGO CIVIL. conocido como el denominado "PRINCIPIO DE LA LIBRE AUTONOMÍA DE VOLUNTAD DE LAS PARTES", para CREAR entre ellos UN VINCULO JURÍDICO, como en efecto fue CELEBRADO v CONSUMADO por MUTUO Y COMÚN ACUERDO.
El referido ACUERDO LÍCITO ha GENERADO y sigue GENERANDO, entre los TODOS los INTERESADOS, Ciudadanos MARÍA OLIMPIA CAIRES de VIEIRA, RAÚL VIEIRA CAIRES Y NATHALIE VIEIRA CAIRES, como CO-CONTRATES, todos y cada uno de los diversos DERECHOS, CARGAS y OBLIGACIONES que se desprende del referido STATUS LEGAL, de acuerdo al CONTENIDO, ALCANCE, IMPLICACIONES, REPERCUSIONES Y CONSECUENCIAS de los DOS CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS de NATURALEZA GRATUITA de fechas: 4 de Noviembre de 2016 y 4 de Noviembre de 2016.
En ese mismo orden de ideas mi poderdante, Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, HA CUMPLIDO CABALMENTE con todas y cada una de sus correspondientes OBLIGACIONES CONTRACTUALES y/o LEGALES; esto es, NO existe COMPROMISO NI PRESTACIÓN alguna que DEBA CUMPLIR y que pueda CALIFICARLA como DEUDORA frente al Ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES.
En este caso en concreto (Exp.: 16.028-2023) referido a los CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS de NATURALEZA GRATUITA celebrados entre los Ciudadanos MARÍA OLIMPIA CAIRES de VIEIRA, RAÚL VIEIRA CAIRES y NATHALIE VIEIRA CAIRES, bajo las diversas CIRCUNSTANCIAS de MODO, TIEMPO y LUGAR reseñadas, se CONSUMO INMEDIATAMENTE por cuanto NQ existen PRESTACIONES PENDIENTES que EJECUTAR.
CAPITULO SEGUNDO LA RELACIÓN SUBYACENTE
De acuerdo a lo explicado, amplia y suficientemente, en el capítulo anterior, aquí se DEMANDA un Cobro Inexistente y rechazado de Bolívares, en una convención, denominada CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS llevada a cabo entre OLIMPIA VIEIRA CAIRES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-476.493, ACTUANDO en su PROPIO NOMBRE y en REPRESENTACIÓN de los Ciudadanos RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.183.812 y NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.050, todo lo cual se EVIDENCIA de los ACTOS JURÍDICAMENTE VÁLIDOS y DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADOS.
Es decir, que la relación contractual, lo compusieron: Ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, y mi representada: Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la MARIA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, Cedula de identidad NV-7.243.050, por intermedie de su apoderada Señora casada, titular de la cédula de identidad Nº E-476.493, quien, además, actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos
CAPITULO TERCERO LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La legitimación ad procerum se produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado.
Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/A178-160600-99479.HTM-Sentencia: 178.
Es decir, no se distinguía el instituto de la legitimación de la capacidad procesal, por lo que la doctrina tuvo que diferenciarla entre la legitimación ad causum, que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
Para la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda, lo que en el presente capítulo se peticiona sea así declarado.
Además, es apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 15 noviembre de 2011, RC-923/2008.
Mientras que la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal que hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador).
….
Al unisonó, resulta oportuno precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocare sine por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como "...el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen...", cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres

De manera que, OPONGO como EXCEPCIÓN para que sea resuelta como PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO en la respectiva Sentencia Definitiva su FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, a tenor de lo contemplado en los ARTÍCULOS 16 y 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en razón que tal cual como se explicó, previa, amplia y suficientemente, el hoy ACTOR, Ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, PRETENDE frente a la Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050, el correspondiente COBRO DE BOLÍVARES (¿?), en SEDE CIVIL, cuando NO es ACREEDOR.
En efecto, el Ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, como PARTE ACTORA, incoa la presente ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES en contra del ESTADO VENEZOLANO AUTO ATRIBUYÉNDOSE AFIRMANDO su condición de ACREEDOR de la ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050, pero lo CIERTO es que de UNA ATENTA LECTURA del propio LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4) y los RECAUDOS que cursan en COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS (folios 20 al 52) se CONSTATA to CONTRARIO.
Así pues, mal puede mi representada, Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050, RESPONDER por OBLIGACIONES PATRIMONIALES para con el Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, cuando NQ se encuentra ACREDITADO NI se puede ACREDITAR su correspondiente LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA que le permita ACTUAR CONTRA AQUELLA para RECLAMAR JUDICIALMENTE sus correspondientes PETICIONES, las cuales DEBEN SER SATISFECHAS habida cuenta que NO es la DESTINATARIA de la VOLUNTAD CONCRETA de la LEY.
Insisto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias: 258/2011 de fecha: 20 de Junio de 2011. Expediente N° 2010-0400, caso: Yvăn Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes y RC.000003/2018 de fecha: 23 de Enero de 2018. Expediente N° AA20-C-2017-000107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvares Castro y otra en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sido categóricas, reiteradas, pacíficas y constantes en considerar la FALTA DE CUALIDAD como MATERIA DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO que debe ser atendida y subsanada inchuso de oficio por los jueces, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, de acuerdo a las Sentencias: 1.930/2003 de fecha: 14 de Julio de 2003, Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez: 3.592/2005 de fecha: 6 de Diciembre de 2005. Expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; 1.193/2008 de otros: 1896/2008 de fecha: 1 de Diciembre de 2008, Expediente N° 07-0738, caso. fecha: 22 de Julio de 2008. Expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y Nancy Nuñez Román; 440/2009 de fecha: 28 de Abril de 2009, Expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros y 890/2016 de fecha: 25 de Octubre de 2016. Expediente N° 15-1307, caso: Antonietta Guiso Cambosu
CAPITULO CUARTO LA FALTA DE INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE PROCESO JUDICIAL
OPONGO como EXCEPCIÓN para que sea resuelta como PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO en la respectiva Sentencia Definitiva la FALTA DE INTERÉS de la Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050, para CONTRADECIR LA DEMANDADA, en razón que EXISTE UNA EVIDENTE AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL de aquella PERSONA NATURAL, como DEMANDADA, conforme a lo contemplado en el ARTÍCULO 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para ATENDER la presente DEMANDA, ya que INSISTO, como se ha explicado amplia y suficientemente en los particulares anteriores, la Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, NO es DEUDORA del Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES.
CAPITULO QUINTO LA INVIABILIDAD CONTRACTUAL
Tal cual como se desprende del contenido de los propios convenios, cuyos ejemplares impresos, corren insertos a los autos (folios 20 al 52), la misma parte actora, Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812. implícitamente RECONOCE que se trata de unas CESIONES GRATUITAS DE DERECHOS, dado que sin exponer los hechos de acuerdo a la verdad llegando, incluso, a pretender ocultar maliciosamente la realidad y negarse, inexplicablemente, a aceptar su craso error, mediante el cual pretende desesperadamente modificar sustancialmente la relación contractual, lo cual coloca en un evidente estado de Indefensión jurídica a la demandada, Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050, de manera que ésta no sabe que es lo que se demanda realmente; no comprende a qué atenerse y la eventual condena sería inejecutable por inepta e imprecisa, atentando contra los denominados "Principios" de "Seguridad" y "Certeza Jurídica", "Expectativa Plausible" y "Exhaustividad" de la sentencia que permiten una tajante solución, como la debe haber, a los conflictos intersubjetivos de intereses, en atención al CONSECUENTE CARÁCTER INMUTABLE de lo EXPRESA y TEXTUALMENTE CONVENIDO y en estricta aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la Demanda incoada en fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4) NO encuentran sustento en nuestras leves sustantivas y adjetivas, DEBE FORZOSAMENTE DESESTIMARSE por ser INVIABLE JURÍDICAMENTE.
De la atenta y exhaustiva lectura de los DOS CONTRATOS DE CESIÓN que corren insertos a los autos (folios 20 al 52) podemos CONCLUIR que : 5.1) NO existen los imprescindibles ELEMENTOS PERSONALES, tales como los dos sujetos, uno activo (creditor, credendi reus) acreedor que tiene derecho a exigir la prestación en que la obligación consiste, y otro pasivo (debitor, reus debendi) deudor que es el que tiene el deber de prestarle y cumplir la obligación, 5.2) NO existe el necesario ELEMENTO OBJETIVO, constituido, precisamente, por la prestación (praestare), que consiste tanto en dare como facere y aun aquellas que no son un dar ni un hacer, como non facere o un pati; esto es, el objeto de la obligación es la prestación y debe reunir ciertos requisitos: de ser posible tanto fisica como jurídicamente. La prestación debe, además, ser lícita, no debe ser contraria a la ley, ni a la moral o buenas costumbres y finalmente debe ser determinada o determinable y valorable en dinero y 5.3) NO existe el ineludible VINCULO, de manera que el deudor se encuentre por completo ligado, vinculado al acreedor (obligare) y se encuentre bajo su poder omnímodo si no se desligaba del vínculo mediante la realización de la prestación que le incumbiera (solvere).
Ante estas circunstancias, sobreviene la interposición de inviabilidad de la demanda por cuanto no existe la mínima posibilidad de interpretarse que exista un deudor y un acreedor, y en dado caso si de suposiciones se hablara, aquí el único hipotético deudor es el Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, en consecuencia la acreedora sería mi representada: Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050. y de ser así por imperativo de la Ley (Código Civil artículo 1.934), tendríamos que la cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores, arrojando consecuencialmente, que la presente acción devendría inexorablemente inadmisible, o inviable, o sin lugar, lo cual así solicito su oportuno pronunciamiento….
Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el juez para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inadecuada proposición de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
Por lo tanto, habiéndose constatado la falta de legitimidad, cualidad e interés, conjuntamente con la falta de capacidad necesaria para intentar el presente juicio en que incurrió la accionante, la cual se evidencia patentemente del propio Libelo de la Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 y no puede pasar desapercibida, en forma unitaria, es por lo que esta circunstancia acarrea la inviabilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo cual así solicitamos sea declarado por este digno Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.
Expresamente insisto en alegar que el presente conflicto intersubjetivo de intereses existente entre mi patrocinada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES. como parte demandada, y el ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, como parte actora, quien bajo el amparo del ejercicio equivocado de una acción manifiestamente incongruente de cobro de bolívares, habida cuenta que como podrá apreciar ciudadano Juez, tanto los denominados derechos de crédito son, siempre, consensuados, entre el acreedor y la deudora, entiéndase convenido entre ellos, y no establecido de manera unilateral, autoritaria y arbitraria como pretende, equivocadamente, el hoy actor, habida cuenta que los pagos se encuentran sujetos al estricto cumplimiento de los requisitos legales; esto es, se contradice abiertamente en su propio Libelo de la Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4).
Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos manera taxativa, indubitable y expresa, los diversos métodos y formas para establecer 20, 21, 22 y 23, como el Código Civil, en sus artículos 1.141 y 1,142, señalan, de in existencia, validez y vigencia de las diversas obligaciones dinerarias, declarando inexistente toda estimación y cobro que no se haga conforme a la ley.
La pretensión del actor, Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad No Ve 7.183.812, es manifiestamente temeraria, improcedente y "no" se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que siempre debe respetarse tanto la ley como el contrato motoria non egent probatione"), en efecto, en el presente caso concreto (Exp.: 16.028-2023) no existe, como ya se ha explicado amplia y suficientemente, fundamento para la reclamación por la demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4), por lo cual su pretensión carece, absolutamente, de objeto.
Por otra parte, Ciudadano Juez, NO puede prosperar acción alguna en contra de un contratante, basándose precisamente en su supuesta deuda en el pago de créditos inexistentes, en el entendido que la Ley es de estricto ORDEN PÚBLICO. Vale decir, que NO pueden ser relajadas por convenios particulares y mucho menos por erradas interpretaciones que pretenden dar al traste con su espíritu, propósito y razón de ser, de manera que NO debe prosperar una demanda, fundamentándose en la supuesta insolvencia de créditos ilegales o caprichosos. Se estaría marginando las normas jurídicas y sometiendo arbitrariamente las obligaciones.
CAPITULO SEXTO LA CONTESTACIÓN AL FONDO
A lo largo y ancho de su Libelo de la Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4) la parte actora, ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, incurre en una continuidad desmedida de ambigüedades, falsedades, incongruencias y confusiones, las cuales dejan en un evidente estado de indefensión e incertidumbre jurídica a mi patrocinada, Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, ambos plenamente identificados, al extremo de impedir una diáfana comprensión de lo verdaderamente pretendido por aquel.
En atención de lo precedente se me impone la insoslayable determinación de negar, rechazar y contradecir, como en efecto así lo hago en este mismo acto, de manera tajante todos y cada uno de los diversos argumentos de hecho y derecho sobre los cuales se apoya la inapropiada demanda propuesta en fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4), salvo lo expresado más adelante.
CAPITULO SÉPTIMO RECHAZO ESPECIFICO
De manera muy particular rechazo, niego y contradigo lo siguiente:
Primero: Que el actor, ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, tenga derecho a reclamar el cobro de bolívares que presuntamente lo vincula con la demandada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, en los términos en los cuales han sido, erradamente, planteados Segundo: Que la demandada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, haya incumplido con sus correspondientes obligaciones,
Tercero: Que la demandada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, deba cantidad alguna de dinero,
Cuarto: Que el ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES sea acreedor de algún derecho de crédito a los efectos de la Demanda de fecha: 20 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4) y
Quinto: Que la demandada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, sea deudora y deba ser condenada en los equívocos términos planteados en el Libelo de la Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4)

CAPITULO OCTAVO
LA ACEPTACIÓN PARCIAL DE LOS HECHOS.
No obstante, lo ya expuesto, y partiendo de la realidad presente en este caso concreto (Exp. 16.028-2023), máxime cuando se trata de personas civilizadas debemos en honor a la verdad precisar como ciertas y exactas: esto es, reconozco y convengo parcialmente, las siguientes tres circunstancias:
Primero: Existe un vinculo consanguíneo entre los ciudadanos, RAÚL VIEIRA CAIRES, quien ahora funge como parte actora, y NATHALIE VIEIRA CAIRES, quien ahora funge como parte demandada, habida cuenta que son hermanos de doble conjunción, por cuanto son legítimos descendientes de sus ya fallecidos padres biológicos, ciudadanos DANIEL VIERA y MARÍA OLIMPIA CAIRES de VIERA; esto es, son parientes colaterales consanguíneos de segundo grado, conforme lo contemplado en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil;
Segundo: Existe una relación contractual derivada de los dos contratos de cesión de derechos de dos inmuebles, ubicados en el Sector Barrio Libertad, Avenida Bermúdez cruce con Avenida Los Cedros N° 113-1, Estación de Servicio Los Cedros, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua y Avenida Mariño cruce con Avenida Los Cedros Nº 111, Barrio Libertad, Parroquia José Casanova Godoy del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y
Tercero: La naturaleza de las referidas cesiones de derechos es, indiscutiblemente, GRATUITA, por cuanto NO se estableció pago o contraprestación alguna.
Observe ciudadano Juez que, conforme a lo ordenado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro cumpliendo cabalmente con la denominada "carga procesal" de expresar con claridad la "contradicción parcial" y el "convenimiento limitado" de la presente Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4) en los "hechos específicos", los cuales se encuentran relevados de ser probados por cuanto son hechos admitidos y sobre los cuales las partes. como actora, ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, y NATHALIE VIEIRA CAIRES, como demandada, se encuentran "plenamente contestes", dada la manifiesta impro-cedencia, en estricto derecho, de ésta demanda ya que la pretensión no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO NOVENO LA SOLICITUD Y DECLARATORIA SIN LUGAR
DE LA DEMANDA
udadano Juez, solicito, muy respetuosamente, que la presente Demanda sea declarada "SIN LUGAR" en la respectiva Sentencia Definitiva con todos y cada uno de In pronunciamientos, requerimientos e inserciones de Ley,

Finalmente solicito con el debido respeto y acatamiento de Ley:
1. Admita el presente escrito.
2. Sustancie y declare CON LUGAR lo aquí solicitado con amplio soporte Y sustento legal.
3. Declare SIN LUGAR la presente demanda.
4. Sea condenado en costas la parte demandante.
5. Solicito se practique computo por secretaría de los correspondientes días de despacho transcurridos desde el día: 5 de Febrero de 2024. exclusive, hasta el día de hoy: 8 de Febrero de 2023, inclusive.
6. Estimo el escrito contentivo en la presenta oposición, contestación, promoción e impugnación en la cantidad de cien mil libras esterlinas del Reino Unido de Gran Bretaña/Inglaterra (GBP £ 100.000,09) al tipo de cambio fijado por el sistema cambiario emitido por ente regulador del Banco Central de Venezuela, ordenándose a los efectos una experticia complementaria del fallo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los (folios 247 al 252), pieza No. 01 sentencia proferida en fecha 20.02.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
… en este sentido esta juzgadora observa que las documentales nada aportan al proceso que pudieran deducir el derecho reclamado..
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, nara lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones, la norma contenida en el artículo 1354 al Código Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido Bertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida a ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, the por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.",

Por su parte el artículo 254 eiusdem insta:
"Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma."
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
En este orden, no establece el actor cual debe entenderse como título justo para percibir un beneficio económico, no encuentra esta juzgadora de donde pueda colegir de los contratos que la demandada se hubiese obligado a dar o entregar alguna cosa, pues en modo alguno hace referencia no, como por ejemplo un título ejecutivo entendido por aquellos que nuestro Legislador Patrio reconoce en forma expresa como tal, los cuales deben contener sustancialmente, un acto jurídico del que se derive un derecho y consecuentemente una obligación cierta, líquida y exigible. Asi queda determinado.
Se hace obligatorio para esta Directora del Proceso Civil realizar las siguientes apreciaciones en relación a los instrumentos fundamentales de la presente acción, por su parte, el fecha 16 diciembre de 2.021 contempla que: o 26 de la ley de registros y notarías publicado en gaceta oficial N° 6.668 extraordinario, de
derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral..." "...La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los
En este orden de ideas dispone el artículo 796 del Código Civil:
adquieren y transmiten por la Lev, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también "... La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquirirse por medio de la prescripción.....

Ahora bien, y acorde con tal normativa, establece el artículo 1.161 del mismo Cuerpo legal: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya d rigiendo de tal manera, nuestro ordenamiento el principio consensualista de trasmision de dominio y constitución de los derechos reales por el solo efecto del contrato, en aras seguridad o protección del mismo. Asi se decide.
En lo que concierne a las demás defensas alegadas por la demandada, quien decide a inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción al del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por GILMER NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, r de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.183.812, según poder autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de to de 2022, bajo el N° 48, Tomo 65, contra la Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.050, representada por el Ciudadano Abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de enajenar y gravar acordada en fecha 27 de Junio de 2023.-.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, identificado con la cedula de identidad N° V-7.183.812, en costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto al folio 262 de la Pieza no. 1, de fecha 19.05.2025 diligencia suscrita por el Abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual ejerce recurso de apelación.

V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto en Folio 278 , Escrito de Informes suscrito por el Abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 41.240 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO SEGUNDO
LA RELACIÓN SUBYACENTE
A todo evento, en el supuesto negado de lo antes informado ante esta Superioridad, rescribo y replanteo la defensa ejercida por esta defensa de la demandada: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.050.
En mi primera oportunidad, tempestivamente se arguyo que previo a ejercer la correspondiente defensa técnica de fondo en la presente controversia, nos detuvimos a analizar cuidadosamente el CONTENIDO CIERTO de QUIENES SUSCRIBIERON los CONTRATOS DE CESIÓN a que contrae la ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES (27), lo cual ejercimos y al respecto nuevamente haremos en los siguientes DOS PRIMEROS CAPÍTULOS.
Es decir, que de acuerdo a lo explicado, amplia y suficientemente, en el capitulo anterior, aquí se DEMANDA un Cobro Inexistente y rechazado de Bolívares, en una convención, denominada CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS, llevada a cabo entre OLIMPIA VIEIRA CAIRES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-476.493, ACTUANDO en su PROPIO NOMBRE y en REPRESENTACIÓN de los Ciudadanos RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.183.812 y NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.050, todo lo cual se EVIDENCIA de los ACTOS JURÍDICAMENTE VÁLIDOS y DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADOS.
Es decir, que la relación contractual, la compusieron: Ciudadano RAUL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, y mi representada: Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de Identidad N V-7.243.050. por intermedio de su apoderada Señora MARÍA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casada titular de la cédula de identidad Nº E-476493 quien, además, actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos.
No obstante, igualmente procedimos a oponer tanto LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA. Como LA FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE PROCESO JUDICIAL para que se resuelva como PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO en la respectiva Sentencia Definitiva en razón que tal cual como explicó, previa, amplia y suficientemente en el acto de Contestación, el hoy ACTOR. Ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio divorciado y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.183.812. PRETENDE frente a la COBRO DE BOLÍVARES (27), en SEDE CIVIL, cuando NO es ACREEDOR, pues dicha ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES en contra del ESTADO VENEZOLANO AUTOATRIBUYENDOSE AFIRMANDO su condición de ACREEDOR de la ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y ATENTA LECTURA del propio LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 28 de Febrero de lar de la Cedula de Identidad No V-7.243.050, pero lo CIERTO es que de UNA 2023 (folios 1 al 4) v los RECAUDOS que cursan en COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS (folios 20 al 52) se CONSTATO CONTRARIO.
En cuanto a la FALTA DE INTERÉS de la Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad. de este domicilio, titular de la Cedula de identidad V-7.243.050. para CONTRADECIR LA DEMANDADA. EXISTE UNA EVIDENTE AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL de aquella PERSONA NATURAL, Como DEMANDADA, conforme a lo contemplado en el ARTÍCULO 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para ATENDER la presente DEMANDA, ya que INSISTO, como se ha explicado amplia y suficientemente en los particulares anteriores, la Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, NO es DEUDORA del Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES.
En relación a las nociones de FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS la propia Sala constitucional l del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981 de fecha 27 de julio de 2023, dejó acertadamente asentado que Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucional en su sentencia N 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció lo siguiente:… Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes; el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...".
Criterio que debe ser aplicado al presente caso.
CAPITULO TERCERO
LA INVIABILIDAD CONTRACTUAL
De acuerdo al contenido de los propios convenios, cuyos ejemplares impresos. corren insertos a los autos (folios 20 al 52), la misma parte actora, Ciudadano: RAUL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, implícitamente RECONOCE que se trata de unas CESIONES GRATUITAS DE DERECHOS, dado que sin exponer los hechos de acuerdo a la verdad llegando, incluso, a pretender ocultar maliciosamente la realidad y negarse, inexplicablemente, a aceptar su craso error, mediante el cual pretende desesperadamente modificar sustancialmente la relación contractual, lo cual coloca en un evidente estado de indefensión jurídica a la demandada, Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050, …
De la atenta y exhaustiva lectura de los DOS CONTRATOS DE CESIÓN que corren insertos a los autos (folios 20 al 52) podemos CONCLUIR que:
1) NQ existen los imprescindibles ELEMENTOS PERSONALES, tales como los dos sujetos, uno activo (creditor, credendi reus) acreedor que tiene derecho a exigir la prestación en que la obligación consiste, y otro pasivo (debitor, reus debendi) deudor que es el que tiene el deber de prestarle y cumplir la obligación;
2) NO existe el necesario ELEMENTO OBJETIVO, constituido, precisamente, por la prestación (pruestare), que consiste tanto en dare como facere y aun aquellas que no son un dar ni un hacer, como non facere o un pati; esto es, el objeto de la obligación es la prestación y debe reunir ciertos requisitos: de ser posible tanto física como jurídicamente. La prestación debe, además, ser lícita, no debe ser contraria a la ley, ni a la moral o buenas costumbres y finalmente debe ser determinada o determinable y valorable en dinero y
3) NO existe el ineludible VINCULO, de manera que el deudor se encuentre por completo ligado, vinculado al acreedor (obligare) y se encuentre bajo su poder omnimodo si no se desligaba del vinculo mediante la realización de la prestación que le incumbiera (solvere).
Ante estas circunstancias, sobreviene la interposición de inviabilidad de la demanda por cuanto no existe la mínima posibilidad de interpretarse que exista un deudor y un acreedor, y en dado caso si de suposiciones se hablara, aquí el único hipotético deudor es el Ciudadano: RAUL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, en consecuencia la acreedora sería mi representada: Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.243.050. y de ser así por imperativo de la Ley (Código Civil artículo 1.934), tendríamos que la cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores, arrojando consecuencialmente, que la presente acción devendría inexorablemente inadmisible, o inviable, o sin lugar, lo cual así solicito su oportuno pronunciamiento. (cfr. sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril).
Tal cual como se evidencia de las propias actas procesales, conforme a la defensa oportunamente esgrimida por mi representada, Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, la pretensión ejercida por el Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, no guarda relación alguna con lo que expresamente preceptúa el derecho sustantivo para su consecución y resolución mediante la correspondiente decisión judicial, habida cuenta que la demanda, en definitiva, no prosperará.
Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el juez para controlar la válida instauración del proceso, et cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inadecuada proposición de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el juez está obligado a declararla, aun cuando, insisto, no haya sido opuesta por la parte demandada. de
Por lo tanto, habiéndose constatado la falta de legitimidad, cualidad e interés. conjuntamente con la falta de capacidad necesaria para intentar el presente juicio en que incurrió el accionante, Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, la cual se evidencia patentemente del propio Libelo de la Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 y no puede pasar desapercibida, en forma unitaria, es por lo que esta circunstancia acarrea la inviabilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo cual así solicitamos sea declarado por este digno Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.
Expresamente insisto en alegar que el presente conflicto intersubjetivo de intereses existente entre mi patrocinada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES. como parte demandada, y el ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, como parte actora, quien bajo el amparo del ejercicio equivocado de una acción manifiestamente incongruente de cobro de bolívares (¿?), habida cuenta que como podrá apreciar ciudadano Juez, tanto los denominados derechos de crédito son, siempre, consensuados, entre el acreedor y la deudora, entiéndase convenido entre ellos, y no establecido de manera unilateral, autoritaria y arbitraria como pretende, equivocadamente, el hoy actor, Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, habida cuenta que los pagos se encuentran sujetos al estricto cumplimiento de los requisitos legales; esto es, se contradice abiertamente en su propio Libelo de la Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4).
Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 20, 21, 22 y 23, como el Código Civil, en sus artículos 1.141 y 1.142, señalan, de manera taxativa, indubitable y expresa, los diversos métodos y formas para establecer la existencia, validez y vigencia de las diversas obligaciones dinerarias, declarando inexistente toda estimación y cobro que no se haga conforme a la ley.
La pretensión del actor, Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.183.812, es manifiestamente temeraria, improcedente y "no" se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que siempre debe respetarse tanto la ley como el contrato ("notoria non egent probatione"), en efecto, en el presente caso concreto (Exp.: 16.028-2023) no existe, como ya se ha explicado amplia y suficientemente, fundamento para la reclamación por la demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4), por lo cual su pretensión carece, absolutamente, de objeto.

Por otra parte, Ciudadano Juez, NO puede prosperar acción alguna en contra de un contratante, basándose precisamente en su supuesta deuda en el pago de créditos inexistentes, en el entendido que la Ley es de estricto ORDEN PÚBLICO. Vale decir, que NO pueden ser relajadas por convenios particulares y mucho menos por erradas interpretaciones que pretenden dar al traste con su espíritu, propósito…
… CAPITULO QUINTO DEL RECHAZO ESPECIFICO
De manera muy particular fue rechazado, negado y contradicho lo siguiente:
Primero: Que el actor, ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, tenga derecho a reclamar el cobro de bolívares que presuntamente lo vincula con la demandada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, en los términos en los cuales han sido, erradamente, planteados;
Segundo: Que la demandada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, haya incumplido con sus correspondientes obligaciones, Tercero: Que la demandada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, deba cantidad alguna de dinero;
Cuarto: Que el ciudadano RAUL VIEIRA CAIRES sea acreedor de algún derecho de crédito a los efectos de la Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4) y
Quinto: Que la demandada, ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, sea deudora y deba ser condenada en los equívocos términos planteados en el Libelo de la Demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4).
CAPITULO SEXTO CONCLUSIÓN
Con la anterior transcripción parcial del Escrito contentivo de nuestro rechazo a la demanda cuyos términos inequívocos de fecha: 8 de Febrero de 2024 (folios 84 al 96), y conforme a las pruebas por nosotros aportadas, y ante la comunidad probatoria, podemos llegar a la conclusión que:
A. La parte actora en ningún momento rechazo, desvirtuó, ni negó en modo alguno los alegatos de defensa de la Contestación de la Demanda de fecha: 8 de Febrero de 2024 (folios 84 al 96).
B. En lo absoluto el Ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, logro demostrar la existencia de una deuda de plazo vencido, ni liquida, ni exigible, pues NO HAY PRESTACIONES PENDIENTES que EJECUTAR, pues NO existe COMPROMISO, NI PRESTACIÓN alguna que DEBA CUMPLIRSE.
C. En consecuencia, la presente demanda de fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4) debe ser declarada, inexorablemente, "Sin Lugar".
…. En la resolución del presente caso la Lógica y la Razón deben prevalecer y en consecuencia dado que el ciudadano: RAUL VIEIRA CAIRES NO Coro ACREDITAR su presunta acreencia quirografaria, dado que No es de PLAZO VENCIDO", DEBE INEXORABLEMENTE SUCUMBIR, conforme lo contemplado, a texto expresa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: "DEUDA LIQUIDA, EXIGIBLE.

Artículo 254°: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
CAPITULO SÉPTIMO LA SOLICITUD Y DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA
Ciudadana Jueza, en consideración a todos los argumentos previa y suficientemente expuestos, solicito con el debido respeto y acatamiento de Ley, que lo siguiente:
1. Admita el presente Escrito de Informes.
2. Sustancie y declare CON LUGAR lo aquí solicitado con amplio soporte y sustento legal.
3. Que el RECURSO DE APELACIÓN sea declarado SIN LUGAR por tardío o extemporáneo.
4. Sea ratificada la sentencia proferida por el a-quo.
5. A todo evento, solicito: Que la presente Demanda admitida en fecha: 28 de Febrero de 2023 (folios 1 al 4) sea declarada "SIN LUGAR" en la respectiva sentencia…

Corre inserto en Folio 286 Pieza no. 01, , escrito de informes suscrito por el Abogado GILMER NARVÁEZ INPREABOGADO N° 49.446 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
Cito:
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA OBJETIVA
PRESENTE EN EL FALLO APELADO.
La juzgadora de la recurrida, en su parte motiva, establece que conforme a los artículos 1.354 del digo Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no demostró sus afirmaciones de cho y que por ello la demanda no debe prosperar. Sin embargo tal razonamiento es errado porque,
ya quedó dicho en el párrafo anterior, el objeto de la controversia según los términos en que do trabada la Litis se refiere a un punto de mero derecho que consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica de los contratos "de cesión" de derechos. Esta es precisamente la labor del Juez en presente caso porque si en lugar de una cesión gratuita estamos en presencia de una venta de dos muebles pertenecientes a una comunidad de bienes hereditarios que no ha sido liquidada ni partida entonces la beneficiaria de dicha "cesión", en realidad una compradora, Nathalie Vieira Caires, debe a hermano, mi representado, Raúl Vieira Caires, una cantidad de dinero igual al valor del Dieciséis ma sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad que en su momento éste tuvo re los dos (02) inmuebles ya identificados.
Pero la sentencia apelada no hizo mención al punto central del debate sino que, por el contrario, una manera automática y reduccionista, negadora de su misión interpretativa, entendió que como la uda alegada no consta expresamente en un documento entonces ésta no existe
La realidad del caso es que la condición de deudora y de acreedor de ambas partes en este litigio desprende de interpretar ambos contratos, lo cual no hizo la juzgadora a quo
En apoyo a la tesis sostenida por el demandante tenemos que la doctrina y jurisprudencia venezolanas sostienen que la cesión de herencia o venta de herencia tiene como objeto la transferencia una universalidad jurídica, entendida como el patrimonio relicto en su totalidad o una cuota parte de sin especificación de los bienes que lo componen. El cesionario no adquiere la propiedad de bienes concretos, sino un derecho abstracto y expectativa sobre la masa hereditaria indivisa. Esta figura se perfecciona con la partición, que es el acto que finalmente adjudica los bienes individuales a los rederos. Si el cedente individualiza los bienes, está enajenando algo distinto a su cuota hereditaria tracta, lo que lo obliga a someterse a las normas del Derecho Común sobre la compraventa
El fundamento legal de esta posición es expreso y se encuentra en el articulo 1.556 del Código il, que constituye su base cuando dispone que quien vende una herencia "sin especificar los objetos.
contrario sensu de esta norma es contundente: si se especifican los bienes, el vendedor se obliga de que se compone, no está obligado a garantizar sino su calidad de heredero". La interpretación garantizar no solo su calidad de heredero, sino también la existencia y titularidad de los bienes específicos vendidos. Esta obligación de saneamiento, propia del contrato de venta, demuestra la operación se ha desvirtuado de una cesión de universalidad a una venta de bienes singulares
consistente en distinguir los actos realizados sobre bienes individualizados de aquellos que recen La jurisprudencia de In Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia he d 2011, la Sala ha analizado la naturaleza de los actos de disposición sobre bienes específicos antes de la sobre la masa hereditaria indivisa. Por ejemplo, en decisiones como la RC 000089 de 14 de marzo de partición. Aunque el contexto de esta sentencia trataba sobre la posesión hereditaria, el principio adyacente es que un coheredero no es dueño de bienes concretos, sino de una cuota parte ideal sobre el todo hasta que se realice la partición. La venta de un bien especifico antes de este proceso se considera, en el mejor de los casos, como venta de una cosa ajena o proindiviso, la cual se rige por las normas de la venta y no por las de la cesión de la universalidad hereditaria
Esta sentencia se corresponde con la doctrina que indica que la cesión de herencia recae sobre universitos (el todo abstracto) ya que la determinación de bienes concretos desnaturaliza la que pasando a regirse por las normas comunes de la venta, lo que implica garantías propias de este contra como el saneamiento por evicción de los bienes individualizados.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido muy respetuosamente a esta Alzada que revoque el fallo apelado y en su lugar declare el derecho de crédito existente a favor de representado, con todas las consecuencias legales del caso
Por último solicito que los presentes informes sean agregados a los autos, apreciados en su valor y que la apelación intentada sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de le Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación

En fechas 17.11.2025 las partes presentaros escrito de observaciones a los informes
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Considera ésta juzgadora analizar como punto previo lo relativo a la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación de la parte accionada:


La doctrina ha definido la -cualidad- en el sentido amplísimo, como sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

La noción de cualidad aparece manifiesta que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, la cualidad no solo puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Del caso bajo análisis, no se evidencia la existencia de obligación de exigibilidad que permita a la parte demandante accionar y al demandado ser accionado, por lo que, hay falta de cualidad bilateral, ya que no hay correlación instrumental entre el objeto, la acción propuesta y los sujetos que intervienen en ella, siendo la falta de cualidad la institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Ahora bien, en el sub iudice, el juez a quo declaró que “…las documentales aportada nada aportan para deducir el derecho reclamado ,,, es decir que nazca un derecho a que se le satisfaga su pretensión que el pago de la cantidad en bolívares… y así se decide.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que , aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor, y el accionado no tiene legitimación para ser llevado a juicio,

Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.

Adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, en la cual determinó:… 'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'

Por lo que, visto los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

Siendo así, el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de cumplirse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.

Por lo que, del contenido de la pretensión se verifica que la demanda fue que la demanda fue interpuesta por el ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES , titular de la cédula de identidad V-7.183.812 quien carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, al no ostentar su condición de acreedor sobre derechos reclamados al accionado quien a su vez no tiene cualidad pasiva para ser llevado al proceso; en consecuencia, esta alzada considera que al existir falta de cualidad bilateral lo procedente en derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con las referidas decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido; se modifica la decisión recurrida; se declara inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa y pasiva y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19.05.2025, contra la sentencia proferida en fecha 20.02.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (APELACIÓN) Incoado por RAÚL VIEIRA CAIRES , titular de la cédula de identidad V-7.183.812 contra NATHALIE VIEIRA CAIRES titular de la cédula de identidad V-7.243.050. sustanciado en el Expediente No. 50.324 (nomenclatura de ese juzgado).
SEGUNDO: SE MODIFICA sentencia proferida en fecha 20.02.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (APELACIÓN) Incoado por RAÚL VIEIRA CAIRES , titular de la cédula de identidad V-7.183.812 contra NATHALIE VIEIRA CAIRES titular de la cédula de identidad V-7.243.050. sustanciado en el Expediente No. 50.324 (nomenclatura de ese juzgado).
TERCERO: se declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa y pasiva.
Esta decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 de Diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:37 pm
EL SECRETARIO
Exp. 2287
RAMI