REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de diciembre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES .
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de Consultar la interdicción de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.545.747, parte entredicha, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el expediente N° 15.826 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de: INTERDICCIÓN CIVIL, en la que se declaró CON LUGAR de la demanda.
II
De la pretensión:
…
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que mi madre ya ut supra identificada, hace más de 26 años se realizó una operación de histerectomía parcial y por la mala praxis médica la pasaron de anestesia, la cual le subió al cerebro ocasionándoles para cardio- respiratorio en dos oportunidades y dejándola en coma, fue ingresada a terapia intensiva del Hospital Central de Maracay donde fue tratada por casi siete meses, dada de alta con un cuadro de ENCEFALOPATIA CRONICA POST ANESTISIA, posteriormente de pues de una largo tiempo entre tratamiento y terapias logro caminar, hablar son dificultad, controlar sus esfínteres, comer sola y reconocer sus familiares cercanos_; sin embargo no logro la recuperación al cien por ciento y siempre ha estado bajo mi tutela y custodia desde que salió del hospital hasta la presente fecha; luego en fecha 10/03/2020 mi madre presento crisis epiléptica y convulsiono dejando como secuela pérdida del control psicomotor de su cuerpo no se mantiene de pies, pierde el equilibrio y queda retraída, poco habla, es decir ideación lenta, incoherencias y dificultad con su relación con el medio nuevamente, desde entonces su enfermedad ha sido degenerativa y progresiva, pese al tratamiento médico.
Actualmente su diagnóstico es ENFALOPATIA CRONICA POST ANESTECIA Y CRISIS COMICIALES. Teniendo como tratamiento: 1.- Carbamazepina/Tegreto/Tanfedin: tabletas de 200 mg. Dosis: 600 mg/ al día. 2-. Clonazepan/Clonac: comprimidos de 2mg – Dosis: 1 comprimido por día. Ahora bien ciudadano Juez como mi progenitora poco a poco ha pedido la capacidad intelectual y mental, es una paciente quien debe permanecer al ciudadano de su familiar y siendo Yo ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, ya ut supra identificada la única persona a quien ella tiene para su cuido, protección y representación legal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La interdicción se encuentra regulada en el art. 393 del Código Civil Venezolano y establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de promover a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos”, Art. 397 ejusdem establece: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a lo de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de esta”.
De la competencia: En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (L.O.P.N.N.A) otorga una protección constitucional, a los niños , niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende entre otros de lo dispuesto en el art 351 que desarrollan las medidas que pueden tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la patria potestad, a la custodia, régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención los abarca al respecto precisa “hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y los que teniendo mas de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En este caso (paciente con una Encefalopatía Crónica Post Anestesia, paciente Epiléptica, paciente discapacitada).
Por otra parte, se observa que las personas con DISCAPACIDAD MENTAL – INTELECTUAL – MODERADO – DISCAPACIDAD NEUROLÓGICO GRAVE, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), fundamentado en el art 29, cuyo tenor es el siguiente: …”articulo 29 Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidad especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de os inherentes a su condición especifica. El pasado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna”.
PETITORIO
En vista de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que solicito a este digno tribunal se me designe como TUTORA de mi referida Madre, a los fines de poder ejercer plenamente su representación.
MEDIOS PROBATORIOS
- Consigno, promuevo y hago valer, copia de Acta de Nacimiento de mi madre, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, ya identificada. La pertinacia de esta prueba es demostrar la filiación materna, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil.
- Consigno, promuevo y hago valer, copia de Acta de Nacimiento de mi persona, la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, ya identificada. La pertinencia de esta prueba es demostrar la filiación materna, marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folio útil.
- Consigno, promuevo y hago valer, copia de la cedula de identidad de mi madre, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL, ya identificada, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil.
- Consigno, promuevo y hago valer, copia de la cedula de identidad de mi persona, la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, ya identificada, arcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil.
- Consigna, promuevo y hago valer, Informe Médico, emitido en fecha 05 de marzo de 2024, por el Dr RAFFAELE RUOCCO LUPO, Neurocirujano, con el siguiente diagnostico (paciente con una Encefalopatía Crónica Post Anestesia, paciente Epiléptica, paciente discapacitada), por lo que recomienda mantener tratamiento médico permanente y permanecer al cuido de su familiar, marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil.
- Consigno, promuevo y hago valer, copia del poder otorgado por mi madre, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL, a mi persona, la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, ambas ya identificadas. La pertinencia de esta prueba es demostrar que desde el 30/01/2002 he sido su apoderada ya que para esa fecha se encontraba con dificultad para firmar pero con facultades; que a la fecha su salud mental se ha degenerado progresivamente, marcada con la letra “F”, constante de cuatro (4) folio útil.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Corre inserto de los folios 99 al 103, de fecha 21 de Julio 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia en los términos siguientes:
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tanto la figura de la Interdicción como la Inhabilitación son utilizadas como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentren encuadradas bajo uno de los supuestos de las incapacidades, es por ello que se encuentra regulada en nuestro norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto que sea grave, menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma civil adjetiva prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuando a partir del artículo 733 y siguiente, donde se establece las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Así las cosas tenemos que; la interdicción judicial la cual es el caso que nos ocupa, presupone la existencia de un intelectual grave, habitual y actual en una persona que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar si integridad física, psíquica y patrimonial.
En efecto, para que proceda el juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que dicho defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad tal y como lo prevé el artículo 393 “(…)” y 394 “(…)”, ambos del Código Civil.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle su integridad física, psíquica y sus negocios o intereses.
Por su parte el autor Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas pagina 411, señala: “(…).
Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.747.
En este orden de ideas advierte quien decide, que en la averiguación sumaria se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir que, por ante este despacho, declararon los familiares y amigos cercanos de la indicada como testigos, asimismo fue interrogada la presunta indicada, ciudadana María Auxiliadora Graterol, en fecha 21 de octubre de 2024 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) profesionales. Por tal motivo este Juzgador decreto la interdicción provisional en fecha 19 de diciembre de 2024.
(…)
Ahora bien, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos de circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunta demente, oír al menos a cuatro parientes del indicado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la Interdicción, ha de ser rigurosa. En este sentido, este juzgador para decidir acerca de la Interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de salud de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, en lo ateniente a ello, se observa de actas que, en el acto fijado para efectuar el interrogatorio, el Tribunal dejo constancia de que la notada de incapacidad se encontraba con buena apariencia física aunque desorientada en tiempo y espacio, solo pudiendo responder al cabo de unos minutos, con esfuerzos, voz tenue y mirada perdida a una de las cuatro pregunta realizadas, dejando constancia de la imposibilidad de la entrevistada de firmar la respectiva acta; quedando demostrado así que su capacidad intelectual se encuentra comprometida, debe permanecer en cuidado continuo, toda vez que presenta (Demencia Presini). En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos, las testimoniales rendidas, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, de ello se desprende con meridiana claridad que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva a la convicción de quien suscribe que lo prudente y necesario en este caso es declarara Con Lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.747, de este mismo domicilio. En consecuencia. Se Decreta La Interdicción Definitiva de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica. Así se decide.
De lo supra precitado, se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que incapacita a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-4.545.747, para valerse por sí misma y para velar por sus propios interés, requiriendo total supervisión y dirección de un adulto responsable que garantice su supervivencia. Al respecto, este tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informales, informe médicos, documentos e interrogatorios, forzosamente debe concluir que las personas las cuales se proceden a designar son quienes a criterio de quien suscribe están en la capacidad de velar por el bienestar (calidad de vida) (calidad de vida) y a venas administración de los intereses de la aquí declarada incapaz, por lo que se modifica el decreto de Interdicción Provisional en los siguientes términos: se designa como Tutor Definitivo de la ciudadana Maria Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.747, a su hija la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol, de nacionalidad venezolana y mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad numero V.12.338.624 y de este domicilio, a ciudadano. Se designa Protutor Definitivo a la ciudadana Zualina Auxiliadora Mujica Graterol de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.144.186. se designa Protutor Suplente al ciudadano Victor Manuel Zambrano Alvarez, de nacionalidad venezolano y mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.822 y se designa para integrar el Consejo de Tutela a los ciudadanos Almar Januharys Hernandez Mujica, Reyes Evandro Gracia Lopez, Angel Rafael Malaver Ledezma y Franyelly Jose Carpio Carrasquel, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-20.742.950, V-9.658.884, V-5.267.358 y V-26.919.515, respectivamente. Tal y cual se hará en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.545.747 y de este domicilio, interpuesta por la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.624, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169464. Con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar N° 66, sector 1ª del municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.545.747, con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica.
TERCERO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.338.624 y de este domicilio.
CUARTO: Se designa PROTUTOR DEFINITIVO ala ciudadana ZUALINA AUXILIADORA MUJICA GRATEROL de nacional venezolana y mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.144.186 y PROTUTOR SUPLENTE DEFINITIVO al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.822.
QUINTO: Se designa para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ALMAR JANUHARYS HERNANDEZ MUJICA, REYES EVANDRO GARCIA LOPEZ, ANGEL RAFAEL MALAVER LEDEZMA y FRANYELLY JOSE CARPIO CARRASQUEL, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-20.742.950, V-9.658.844, V-5.267.358 y V-26.919.515, respectivamente.
SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.
SÉPTIMO: Una vez sea consultada la presente decisión por ante el Tribunal Superior. Se ordena la notificación de los designados y el registro de la misma, por ante la Oficina de Registro respectiva y su pertinente publicación en el diario El Siglo, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 415 del Código Civil.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se procederá a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
NOVENO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad de la solicitud presentada a los fines de dictar la presente decisión.
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento, conforme a la sentencia proferida cabe indicar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371).
Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que la indiciada presenta un ENFALOPATIA CRONICA POST ANESTECIA Y CRISIS COMICIALES., siendo incapaz para atender sus propios intereses, y que poco a poco ha pedido la capacidad intelectual y mental, quien debe permanecer al ciudadano de su familiar.
De la revisión de los autos se evidencia En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, tales como Informes Médicos, las testimoniales rendidas, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, se desprende con meridiana claridad que existen suficientes indicios precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha estando así cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, que merecen credibilidad generando convicción en esta juzgadora y certeza de que son ciertos los hechos expuestos en la solicitud; por lo que es por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 21.07.2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decreto la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, y designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, , y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha 21.07.2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN, interpuesta por la solicitante ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 12.338.624 a favor de su progenitora ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.545.747.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia que decretó la Interdicción Definitiva del MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.545.747.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:29 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2276
RAMI
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