REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
Turmero, 01 de diciembre de 2025.
Exp. Nro. 6.141-2025
Demandante: MANUEL HERNANI VALENTE DE ROCHA y ANA MARIA RODRIGUES VALENTE DE ROCHA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.522.786 y E.-81.683.760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 245.609.
Demandando: LUZ AURORA ROJAS UZCATEGUI y ARGENIS RAFAEL IBARRA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.527.260 y V.-5.609.212, respectivamente.
Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia: DEFINITIVA.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Para el 25 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud. Folios (05).
En fecha 06 de octubre de 2025, se Admitió la Extinción de Hipoteca y ordenó librar Cartel de Notificación por la Cartelera de este Tribunal. Folios (19 y 20).
Según diligencia suscrita por el alguacil en fecha 24 de noviembre de 2025, dejo constancia de que fijo Cartel de Notificación en la Cartelera de este Tribunal. Folios (21).
Sin más actuaciones que indicar, esta Instancia Jurisdiccional Municipal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Consta en el instrumento de la demanda, que el sujeto procesal activo, expresa su planteamiento a esta Instancia Jurisdiccional de esta forma: “…En razón a los artículos anteriormente explanados, queda demostrado LA EXTINCION DE LA HIPOTECA POR PREESCRIPCION, cualidad necesaria para SENTENCIAR LA SOLICITUD DE EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO POR PREESCRIPCION EXTINTIVA…”, inclinado y negrilla del Tribunal.
III.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Cursa al folio (07), copias simples de cedula de identidad de la ciudadana MANUEL HERNANI VALENTE DE ROCHA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.522.786. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con la sentencia Nro. 154, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2022, con ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
Cursa a los folios (08 y 09), copias simples del documento de compra venta privado con hipoteca, en el cual los ciudadanos LUZ AURORA ROJAS UZCATEGUI y ARGENIS RAFAEL IBARRA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.527.260 y V.-5.609.212, respectivamente dan en venta real, pura y simple a los ciudadanos MANUEL HERNANI VALENTE DE ROCHA y ANA MARIA RODRIGUES VALENTE DE ROCHA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.522.786 y E.-81.683.760, respectivamente. Con dicho documental, se demuestra la convención, derechos y obligaciones que allí se determinaron. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y se observa que el precio de la venta fue por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (6.800.000,00 Bs.), cancelados en una primera parte de (680.000,00 Bs.), una segunda cuota al momento de la firma del documento de compra venta de (4.320.000,00 Bs.), una letra de cambio de (600.000,00 Bs.); y una letra de cambio de (900.000,00 Bs.). Así se declara.
Cursa a los folios (10), copias simples de la protocolización del documento de compra venta privado con hipoteca, por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 1995, quedando registrado bajo el Nro. 12, Folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo 10, del Primer Trimestre del año 1995. Con dicho documental, se demuestra la convención, derechos y obligaciones que allí se determinaron. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
Cursa al folio (11), copias simples de cedula de identidad de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUES VALENTE DE ROCHA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-81.683.760. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con la sentencia Nro. 154, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2022, con ponencia del Dr. José Luis Gutiérrez Parra, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
Cursa a los folios (12 y 13) copia simple de la Traducción del Acta de Matrimonio, el cual fue expedido por el Interprete Publico del idioma portugués, en fecha 31 de mayo de 2005. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
Cursa al folio (14), copias simple de Apostilla, la cual fue expedida por la Procuraduría General de Distrito, en fecha 02 de marzo de 2005. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
Sin más documentales el cual realizar valoración alguna, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa a realizar los siguientes análisis normativos y jurisprudenciales.
IV.- SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La obligación, al ser temporal, está destinada a extinguirse, bien sea a través de su cumplimiento o a través de cualquier medio de extinción establecido en la ley. La obligación se extingue cuando tiene lugar la verificación de un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de hacer desaparecer el vínculo que liga al acreedor y deudor. Esto se conoce como "modos de extinción de las obligaciones". Con la aparición de contratos no solemnes, se vio la necesidad de permitir disolver las obligaciones, a través del pago de lo debido al acreedor.
Para Moisset el pago es un acto jurídico bilateral, cuando para efectuarlo resulta necesaria la colaboración del acreedor, pues excepcionalmente el Juez suple a éste. Sin embargo, no siempre el pago precisa de la intervención del acreedor, pues ello sería confundir el pago con la prueba de éste. Y así, por ejemplo, en materia de obligación negativa bien pudiera mediar un pago independientemente de la colaboración o voluntad del acreedor, que el deudor pudiera probar por cualquier medio de prueba distinto al típico recibo o finiquito, lo que haría dudar del carácter bilateral del pago. De allí que autores como Acedo Penco apuntan a considerar el pago como un acto jurídico voluntario del deudor.
Al pago se le reconocen generalmente varias funciones; una desde la perspectiva básica del acreedor, a saber, la función satisfactiva del pago, esencial en cualquier relación obligatoria; y otra desde la óptica del deudor, a saber, la función liberatoria. A las anteriores se agrega la función extintiva porque origina la desaparición de la relación obligatoria. Por lo que el pago satisface el interés del accipiens y libera al solvens, desde el punto de vista jurídico. El pago tiene respecto de otros modos de extinción de las obligaciones una supremacía incuestionable pues constituye el fin natural de la obligación.
Es por ello, que en el artículo 1.282, del Código Civil venezolano, precisa lo que a continuación se transcribe: “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”; evidenciando de esta forma que en toda obligación al momento de realizar el pago total de la deuda queda extinguida. En tal sentido, la hipoteca viene a ser un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Al igual que todos los contratos accesorios se extingue, por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible. Así las cosas, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes causas:
1.- Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
2.- Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV).
3.- La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario.
4.- La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
5.- La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
En este estado, la Extinción de la Hipoteca, el artículo 1.907 de nuestro Código Civil venezolano establece lo que a continuación se expresa:
“…Artículo 1.907°
Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”.
Es por ello, consta al folio ocho (08) al diez (10), por la expiración del término a que se las haya limitado, en donde se evidencia que al día de hoy han pasado treinta (30) años:
En el presente caso de Extinción de Hipoteca incoado por los ciudadanos: MANUEL HERNANI VALENTE DE ROCHA y ANA MARIA RODRIGUES VALENTE DE ROCHA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.522.786 y E.-81.683.760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 245.609, por la expiración del término a que se las haya limitado, en donde se evidencia que al día de hoy han pasado treinta (30) años realizada sobre el inmueble con un área de terreno aproximada de (301,00 mts2.), ubicado en Urbanización Valle Fresco, anteriormente denominado Desarrollo Urbanístico Haras de San Pablo, situada en la Manzana 16, con la Transversal 1, que es su frente, distinguida con el Nro. 16-17, en la ciudad de Turmero, estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 1995, quedando registrado bajo el Nro. 12, Folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo 10, del Primer Trimestre del año 1995.
Por otra parte, la sentencia Nro. 111, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, caso (sociedad mercantil MANBER, C.A., contra la sociedad de comercio HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.), en donde fundamentó:
“…la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”…”. Inclinado del Juzgador
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, dejo asentado las siguientes sanciones procesales:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”. Inclinado, subrayado y negrillas del Juzgador.
En razón a ello, este Tribunal Primero de Municipio deja constancia que el sujeto procesal pasivo, no contestó en la oportunidad procesal para ello, ni probo nada que le favoreciera dentro de la demanda de Extinción de Hipoteca, se deja constancia que fueron cumplidos las características esenciales para que proceda la confesión ficta del demandado ya que la pretensión de la parte demandante al momento de que este Juzgado admitiera la demanda, fue procedente por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; por lo que se debe declarar en el dispositivo final, PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, del demandado. Así queda determinado.
Ahora bien, verificado y valorado como quedaron los documentos que fueron acompañados como anexos al instrumento de la demanda, se desprende que la totalidad de la hipoteca convencional contenida en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 1995, quedando registrado bajo el Nro. 12, Folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo 10, del Primer Trimestre del año 1995, por la expiración del término a que se las haya limitado, en donde se evidencia que al día de hoy han pasado treinta (30) años, ciudadanos: LUZ AURORA ROJAS UZCATEGUI y ARGENIS RAFAEL IBARRA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.527.260 y V.-5.609.212, respectivamente; por lo que esta Instancia Jurisdiccional deberá decretar en el dispositivo del presente fallo, PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR LA EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO A QUE SE LAS HAYA LIMITADO, EN DONDE SE EVIDENCIA QUE AL DÍA DE HOY HAN PASADO TREINTA (30) AÑOS. Así se declara.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, de los demandados ciudadanos: LUZ AURORA ROJAS UZCATEGUI y ARGENIS RAFAEL IBARRA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.527.260 y V.-5.609.212, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR EL PAGOS DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA Y LA PRESCRIPCIÓN POR EL TIEMPO MÁS DE VEINTE AÑOS, en beneficio del demandante, los ciudadanos: MANUEL HERNANI VALENTE DE ROCHA y ANA MARIA RODRIGUES VALENTE DE ROCHA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.522.786 y E.-81.683.760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 245.609; y como consecuencia de ello,
TERCERO: SE DECLARA LEGALMENTE EXTINGUIDA LA HIPOTECA contenida en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 1995, quedando registrado bajo el Nro. 12, Folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo 10, del Primer Trimestre del año 1995. Líbrese oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 6.141-2025
AJPR./oefm
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