I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentada por la ciudadana JOHANNA VANESSA CONTRERAS ORTIZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.259.665, asistida por el abogado ANDRES GUILLERMO CARVALLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº309.959, contra los ciudadanos MERCYS ADRIANA CASTILLO DE JAUREGUI Y ARGENIS JAVIER JAUREGUI PARRA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-17.350.331 Y V-16.070.656, debidamente asistidos por la abogada YEXIKA AGRIPINA GIMON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº120.649, la cual fue admitida en fecha tres (3) de noviembre de 2025, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MERCYS ADRIANA CASTILLO DE JAUREGUI Y ARGENIS JAVIER JAUREGUI PARRA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-17.350.331 Y V-16.070.656, debidamente asistidos por la abogada YEXIKA AGRIPINA GIMON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº120.649, mediante la cual se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento compra venta y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…) Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos procesales correspondientes y reconocemos el contenido, nuestras firmas y huellas dactilares del documento privado en el cual le dimos en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble descrito en el documento privado, a la ciudadana JOHANNA VANESSA CONTRERAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.259.665, Registro de Información Fiscal V162596655, Teléfono Whatsapp 0424-3565678.…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que la demandada de autos, a la ciudadana MERCYS ADRIANA CASTILLO DE JAUREGUI Y ARGENIS JAVIER JAUREGUI PARRA, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.350.331 Y V-16.070.656, debidamente asistida por el abogado YEXIKA AGRIPINA GIMON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº120.649, manifestó personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, se estima que por cuanto la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida por la ciudadana JOHANNA VANESSA CONTRERAS ORTIZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.259.665, contra los ciudadanos MERCYS ADRIANA CASTILLO DE JAUREGUI Y ARGENIS JAVIER JAUREGUI PARRA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-17.350.331 Y V-16.070.656. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, al primer (1) día del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve


EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA

Exp. N° T2M-T-1990-2025
CJAG/AU/of.-