I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha doce (12) de diciembre de 2023, con motivo de la demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV-14.296.025. presidente de la Sociedad Mercantil GRAFECA, C.A, representado judicialmente por la abogada MARÍA ELENA ACEDO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.895, tal y como costa en instrumento autenticado por ante la otaria publica quinta de Maracay, en fecha 19 de 2021, inserto bajo el Nº 68, tomo 13 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, contra la ciudadana FRANCIS NURIAN MIJARES DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.766.454, asistida por la abogada EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº61.211, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre de 2025, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada. ahora bien por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nros. TSJ-CJ-OFIC/2169 TSJ-CJ-OFIC/2170, de fecha 13 de agosto de 2024, acordó la designación de mi persona como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con tal carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Téngase la misma a los fines de su continuidad
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA ELENA ACEDO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.895,junto a la ciudadana FRANCIS NURIAN MIJARES DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.766.454, asistida por la abogada EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº61.211, mediante la cual se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento compra venta y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…) la ciudadanada FRANCIS NURIAN MIJARES DE FLORES, ya identificada, se da or citada en el presente porcedimiento y renunvcia al lapso de comparecencia así mismo, manifiesta su voluntad irrevocable de convenir en el presente porcedimiento; y reconoce tanto en su contenido, y como suya la firma que autoriza en su carácter de legitima conyugue del ciudadano ALEJANDRO RAMON FLORES DIAZ, venezolano mayor de edad, casado, domiciliado eb la de tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cèdula de identidad V-6.780.249, a que este vendaa mi representado la totalidad de las acciones que le pertenecían en la Sociedad Mercantil GRAFECA, C.A., y estar de acuerdo con todo el contenido del documento de la venta de Acciones objeto del presente Juicio. (…)
II
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto en fecha nueve (9) de diciembre de 2025, el juez de este tribunal se aboco a la presente causa, visto que existía convenimiento previo en autos pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que el demandado de autos, la ciudadana FRANCIS NURIAN MIJARES DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.766.454, manifestó personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, se estima que por cuanto la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV-14.296.025. presidente de la Sociedad Mercantil GRAFECA, C.A, representado judicialmente por la abogada MARÍA ELENA ACEDO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.895, tal y como costa en instrumento autenticado por ante la otaria publica quinta de Maracay, en fecha 19 de 2021, inserto bajo el Nº 68, tomo 13 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, contra la ciudadana FRANCIS NURIAN MIJARES DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.766.454. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° 1338-2023
CJAG/AU.-
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