Se dio inició al presente procedimiento con motivo de SOLICITUD DE EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL, por ante este juzgado en fecha nueve (9) de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.857.401, debidamente asistida en este acto por el abogado SIMON ANTONIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº227.890, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este tribunal, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° T2M-S-629-2024.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando que la parte solicitante no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, a los fines de impulsar el proceso; y ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año desde la última actuación, la cual fue realizada en fecha nueve (9) de diciembre de 2024, por este tribunal donde se le dio entrada y se libró oficio respectivo.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de allí que se han producido los efectos previstos en el mencionado artículo que por interpretación analógica es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que tal circunstancia provoca la perención de la instancia, consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo que de igual forma se verifica que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia.
Al respecto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, sostuvo que:
“(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
Igualmente, el autor patrio: Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente:
“(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Es por esto que el juez puede denunciar o pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia (…)” (Negrillas de este tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto por la norma, nuestra jurisprudencia y la doctrina Patria este Juzgador considera a todas luces que en el caso que nos encontramos lo más apropiado seria declarar la perención de la instancia por cuanto se evidencia que ha pasado más de un año desde la última actuación realizada por la parte sin que exista impulso procesal alguno y verificado como ha sido el caso de marras quien aquí decide, declarar perimida la instancia por falta de impulso procesal. Y, ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente procedimiento que de SOLICITUD DE EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL, fue presentada la ciudadana ELIZABETH AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.857.401, debidamente asistida en este acto por el abogado SIMON ANTONIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº227.890, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será publicado en la cartelera de este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 233 ut- supra indicado, se ordenará el archivo del expediente.
Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. T2M-S-629-2024
CJAG/AU.-
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