I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha primero (1) de diciembre de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentada por los ciudadanos WILMER GREGORIO MALDONADO VALERA Y CRISTINA DEL CARMEN VALERA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.376.463 Y V-3.821.310 respectivamente, asistidos por la abogada JEYMI PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº268.894, contra los ciudadanos GILMA DEL CARMEN ISAZA DE HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO HERNANDEZ ISAZA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.365.478 Y V-14.354.404 respectivamente, debidamente representados por la abogada RAFAELA DEL VALLE BENCOMO LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº94.506, según consta en Poder Apud Acta debidamente otorgado mediante audiencia telemática en fecha nueve (9) de diciembre, la cual fue admitida en fecha tres (3) de diciembre de 2025, así mismo se acordó fijar para el día cuatro (4) de diciembre del 2025 para que tenga lugar la audiencia telemática para el otorgamiento de Poder Apud Acta..
En fecha cuatro (4) diciembre del 2025, este tribunal mediante auto declarando desierto el acto de audiencia telemática.
En fecha cuatro (4) de diciembre del 2025, la abogada RAFAELA DEL VALLE BENCOMO LOZADA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº94.506, consigna diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia telemática.
En fecha cinco (5) de diciembre del 2025, este tribunal mediante auto acuerda fijar el día nueve (9) de diciembre del 2025 para la celebración de audiencia telemática para otorgamiento de poder Apud Acta.
En fecha nueve (9) de diciembre del 2025, se llevó acabo audiencia telemática por ante este tribunal quedando plenamente identificados los ciudadanos GILMA DEL CARMEN ISAZA DE HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO HERNANDEZ ISAZA, así mismo otorgando poder Apud acta a la abogada RAFAELA DEL VALLE BENCOMO LOZADA.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada RAFAELA DEL VALLE BENCOMO LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº94.506 en representación de los ciudadanos GILMA DEL CARMEN ISAZA DE HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO HERNANDEZ ISAZA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.365.478 Y V-14.354.404 respectivamente, mediante la cual comparece, renunció al lapso de comparecencia, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento compra venta y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:

“sic” “(…) Reconozco el contenido del instrumento y la firma ante identificada, por ende, comparezco a avalar y reconocer en todas y cada una de sus partes la negociación realizada contenida en el instrumento privado.…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que la demandada de autos, a los ciudadanos GILMA DEL CARMEN ISAZA DE HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO HERNANDEZ ISAZA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.365.478 Y V-14.354.404 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAFAELA DEL VALLE BENCOMO LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº94.506, manifestó personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, se estima que por cuanto la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida por los ciudadanos WILMER GREGORIO MALDONADO VALERA Y CRISTINA DEL CARMEN VALERA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.376.463 Y V-3.821.310 respectivamente, contra los ciudadanos GILMA DEL CARMEN ISAZA DE HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO HERNANDEZ ISAZA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.365.478 Y V-14.354.404 respectivamente. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve


EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA

Exp. N° T2M-T-2033-2025
CJAG/AU/of.-