I
UNICO
Se inicia la presente solicitud, por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha diez (10) de noviembre de 2025, dándole entrada este Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, contentiva Divorcio concatenado con la Sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 9 de Diciembre de 2016, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ AGUILAR, identificado con la cédula de identidad N° V-5.824.776, quien está en representado sin poder por la abogada JULIAN ALEJANDRA GARCIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nº 225.355, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.428.284, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional. En fecha 13 de noviembre de 2025, compareció la abogada JULIAN ALEJANDRA GARCIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nº 225.355, actuando en representación sin poder del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ AGUILAR, identificado con la cédula de identidad N° V-5.824.776 y consignó los recaudos correspondientes, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T2M-T-2014-2025, en fecha 17 de noviembre de 2025, ordenándose la notificación de la parte demanda a través de los medios telemáticos, librándose boleta de notificación respectiva a la fiscalía del ministerio público y Asimismo, se acordó fecha y hora para la celebración de audiencia telemática a los fines de hacer el otorgamiento de poder apud-acta a la abogada JULIAN ALEJANDRA GARCIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nº 225.355.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la alguacil de este tribunal consigno acuse de recibo de boleta de notificación dirigida a la fiscalía décimo segunda del ministerio público del estado Aragua.
En fecha 20 de noviembre e 2025, se dejo desierto acto de para el otorgamiento de poder apud-acta en la presente solicitud.
En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal dejando constancia de realizar llamada telefónica a la ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.428.284, a los fines de dejarla válidamente notificada del presente procedimiento, en cumplimiento con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignación la cual es del siguiente tenor:
Quien suscribe, ciudadana Alguacil de este tribunal, deja constancia de haber realizado la llamada telefónica al número+57 302 2079 167, perteneciente a la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.428.284, en fecha 19 de noviembre de 2025, siendo las 11:04 de la mañana; la cual fue efectiva, siendo atendida por la referida ciudadana, a quien se le notificó del presente procedimiento de divorcio y manifestó no estar de acuerdo, asimismo la ciudadana me manifestó que dentro de la unión conyugal habían procreado un hijo quien es menor de edad, teniendo en estos momentos un año de edad. Todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC´S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia. Y así se establece.
En fecha 1 de diciembre de 2025, este tribunal se pronunció sobre la diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, instando a la parte a que hiciera objeción a lo mencionado por la parte requerida, por cuanto le fue manifestado lo siguiente “dentro de la unión conyugal habían procreado un hijo quien es menor de edad, teniendo en estos momentos un año de edad”.
Así las cosas este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que cursa al folio diecisiete (17) diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, mediante la cual expresó que la parte requerida ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.428.284, le manifestó que tenía un hijo en común que es menor de edad el cual es de su cónyuge, el cual no fue mencionada en el escrito de solicitud presentado por la parte actora, y a tal efecto este tribunal concedió un lapso de tres (3) días para que la parte hiciera objeción a los dichos de la demandada, llamado el cual se encuentra vencido sin hacer objeción a la pretensión de la parte requerida de autos
Por lo antes expuesto quien aquí juzga, considera diligente analizar los hechos con el derecho sobre ser o no competente para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto, ahora bien por cuanto consta en autos la manifestación de una de las partes involucradas en el presente procedimiento que procrearon un hijo que es menor de edad, y en virtud de tratarse de una materia especial, Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí considera delimitar sus acciones para emitir juicio alguno sobre esa materia, dado que es necesario la determinación de las instituciones familiares respectivas para la aplicación correcta de la norma respecto a las solicitudes de divorcio, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la competencia de este tribunal, por la materia y en razón de lo que reza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8, Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes, b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes, c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En virtud de lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:
“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…” (Cursivas del Tribunal.)
Por su parte, el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Cursivas del Tribunal.)
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...” (Cursivas del Tribunal.)
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (En cursivas de la Sala)
Del análisis de la norma antes transcrita con su jurisprudencia, se colige que a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde se encuentren domiciliados los cónyuges; le corresponde la competencia para conocer acerca de la disolución del vínculo conyugal cuando tienen hijos menores, aun cuando alguna de las partes no esté de acuerdo. Quien aquí suscribe, estima que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los Jueces o Juezas de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Siendo así, en consideración de la norma antes señalada, resulta forzoso para quien aquí suscribe declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSE RENEE ROJAS PEREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-21.270.378, asistido por el abogado VICTOR RAMON ESCALONA ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.763, contra la ciudadana RAIZA JACQUELINE AVILA FLORES, identificada con la cédula de identidad N° V-18.327.128, SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunales competente para sustanciar la presente solicitud a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documento (URDD) del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2025. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
EXP. Nº T2M-T-2014-2025
CJAG/AU.-
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