TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Diciembre del 2025.-
Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
PARTE ACTORA: ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ y MARIA JOSE NAVARRO RUIZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-23.798.797 y V-16.269.232 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 158.509.
PARTE DEMANDADA: La Compañía ELECTRIC CONTROL C.A, identificada con el RIF: J-30.141436-5, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, el dos (02) de Noviembre de 1993, bajo el número 21, Tomo 591-B, representada por el Director Gerente, ESDRAS DE JESUS OLIVARES, identificado con la cedula de identidad N° V-5.296.097.
MOTIVO: IRREGULARIDADESN ADMINISTRATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA EJECUTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto lo ordenado en auto dictado el 10 de diciembre del 2025, en el cuaderno principal en el juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVA, incoada por la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 158.509, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ y MARIA JOSE NAVARRO RUIZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-23.798.797 y V-16.269.232, según Poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2025, número 24, Tomo 13, Folios 147 al 152 y Poder autenticado en la Notaria de la Florida, Jaime Bernales Larrain, repertorio No. 1672-2024, Republica de Chile, en fecha 06 de junio de 2024, Apostilla N° EAC6228604, respectivamente, contra contra La Compañía ELECTRIC CONTROL, identificada con el RIF: J-30.141436-5, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, el dos (02) de Noviembre de 1993, bajo el número 21, Tomo 591-B, representada por el Director Gerente, ESDRAS DE JESUS OLIVARES, identificado con la cedula de identidad N° V-5.296.097, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 585 del mismo código y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “…omisiss.. Solicito que se acuerde medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GTRAVAR, sobre inmueble INMUEBLE 02: Un inmueble constituido sobre una parcela de terreno, identificada con el Nº Catastral 04-06-01-04-04-14, ubicado en el sector centro, Calle Mariño, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260.00 MTS2), comprendida dentro de los linderos: NORTE: En una longitud de veintiséis metros (26.00 mts) con casa y terreno que es o fue de Eufracio Reyes; SUR: En una longitud de veintiséis metros (26.00 mts) con casa y terreno que es o fue de Ángel Pastor Ziens; ESTE: En una longitud de diez metros (10.00 mts), que es su fondo, con casa y solar que es o fue de Josefina Correa y OESTE: En una longitud de diez metros (10.00 mts) que es su frente, con la calle Mariño. El inmueble consta de dos plantas: PLANTA BAJA: Un (1) Local Comercial, dos salas de baño, un garaje, un pasillo, un tanque subterráneo para agua servid con bomba Hidroneumatico, un fogón para asar carne, instalaciones de gas domestico, una escalera de acceso a la planta alta. PLANTA ALTA: tres dormitorios, con closet, tres salas de baño, una sala-comedor, cocina, un lavadero, balcón; cuyos datos de Registro son: No 02, Tomo 4, Folios 6 al 16, Protocolo Primero, de fecha 27/10/2004, Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Y documento de Condominio N° 21, Folios 248 al 261, Tomo 5, en fecha 18/12/2020. el cual describe como RESIDENCIAS OLIVARES, distribuido por dos plantas; PLANTA BAJA: LOCAL COMERCIAL; tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS ( 89.38 MTS2), consta del local propiamente dicho y dos salas de baños, dentro de los siguientes lindero: NORTE: con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de Circulación, área de estacionamiento. escaleras y pasillo de circulación; ESTE: Con patio común y cuarto de Hidroneumatico y OESTE: Con entrada a la planta baja y área de estacionamiento y pasillo de circulación. Se le atribuye un porcentaje de condominio sobre las cosas y gastos comunes de 38.78%. PLANTA ALTA: Apartamento: tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO OCHO DECIMETROS CUADRADOS (141.08 MTS2), consta Recibo-comedor, pasillo, cocina, lavadero, Un baño de uso común, un dormitorio principal con baño y balcón, dos dormitorios secundarios, de los cuales uno tiene baño: dentro de los siguientes linderos: NORTE Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con vacío; ESTE: con vacío y OESTE: Con la fachada oeste del edificio y vacío. Se le atribuye un porcentaje de condominio sobre las cosas y gastos comunes de 61.22%, y le corresponde un área de estacionamiento par un vehículo, ubicado en la entrada de la Planta alta, la cual esta situada en el lindero Oeste de la parcela de terreno….”, Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y fraudulenta venta que se pretende resolver, a través de los documentos consignados, se encuentran consignados, que crea una verosimilitud de los pretendido, por lo que, requiere el respectivo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno, identificada con el Nº Catastral 04-06-01-04-04-14, ubicado en el sector centro, Calle Mariño, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260.00 MTS2), comprendida dentro de los linderos: NORTE: En una longitud de veintiséis metros (26.00 mts) con casa y terreno que es o fue de Eufracio Reyes; SUR: En una longitud de veintiséis metros (26.00 mts) con casa y terreno que es o fue de Ángel Pastor Ziens; ESTE: En una longitud de diez metros (10.00 mts), que es su fondo, con casa y solar que es o fue de Josefina Correa y OESTE: En una longitud de diez metros (10.00 mts) que es su frente, con la calle Mariño. El inmueble consta de dos plantas: PLANTA BAJA: Un (1) Local Comercial, dos salas de baño, un garaje, un pasillo, un tanque subterráneo para agua servid con bomba Hidroneumatico, un fogón para asar carne, instalaciones de gas domestico, una escalera de acceso a la planta alta. PLANTA ALTA: tres dormitorios, con closet, tres salas de baño, una sala-comedor, cocina, un lavadero, balcón; cuyos datos de Registro son: No 02, Tomo 4, Folios 6 al 16, Protocolo Primero, de fecha 27/10/2004, Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Y documento de Condominio N° 21, Folios 248 al 261, Tomo 5, en fecha 18/12/2020. el cual describe como RESIDENCIAS OLIVARES, distribuido por dos plantas; PLANTA BAJA: LOCAL COMERCIAL; tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS ( 89.38 MTS2), consta del local propiamente dicho y dos salas de baños, dentro de los siguientes lindero: NORTE: con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de Circulación, área de estacionamiento. escaleras y pasillo de circulación; ESTE: Con patio común y cuarto de Hidroneumatico y OESTE: Con entrada a la planta baja y área de estacionamiento y pasillo de circulación. Se le atribuye un porcentaje de condominio sobre las cosas y gastos comunes de 38.78%. PLANTA ALTA: Apartamento: tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO OCHO DECIMETROS CUADRADOS (141.08 MTS2), consta Recibo-comedor, pasillo, cocina, lavadero, Un baño de uso común, un dormitorio principal con baño y balcón, dos dormitorios secundarios, de los cuales uno tiene baño: dentro de los siguientes linderos: NORTE Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con vacío; ESTE: con vacío y OESTE: Con la fachada oeste del edificio y vacío. Se le atribuye un porcentaje de condominio sobre las cosas y gastos comunes de 61.22%, y le corresponde un área de estacionamiento par un vehículo, ubicado en la entrada de la Planta alta, la cual está situada en el lindero Oeste de la parcela de terreno. En consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. _______-25 dirigido REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.367-25
LZ/HS/ilsy.-
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