REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Diciembre del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.411-25.-
PARTE DEMANDANTE: GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, identificada la cedula de identidad N° V-10.810.492.
ABOGADO ASISTENTE: LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 206.150.
PARTE DEMANDADA: JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, identificado la cedula de identidad N° E-81.285.151.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue por la abogada LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.206.150, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N°V-10.810.492, según poder notariado por ante la notaria de D. MANUEL RIUS VERDU EN BURJASSOT, Valencia, España de fecha 07 de noviembre del 2025, numero de protocolo 2199, serie IS, desde la IS9541987 hasta IS9541991, y apostillado en valencia, España, el 07 de noviembre del 2025, por el decano del colegio notarial de valencia bajo el N91001/2025/024110, Contra la ciudadano, JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, identificado con la cedula de identidad N° E-81.285.151, de fecha 17 de Mayo del año 2017, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. F 01 al 36.
En fecha 05 de Diciembre del año 2025, comparece el ciudadano JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, identificado la cedula de identidad N° E-81.285.151, ante este tribunal y se da por citado y reconoce el contenido y firma del documento de compra y venta. Así mismo comparece los ciudadanos ANDREA YUBIRI CERRO BARRIOS, y MARISABEL ALVAREZ BARRAZ venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19.653.611, y V-11.984.762 respectivamente, ante este tribunal y se da por citado.. En su condición de testigo del documento privado objeto de la presente juicio F 37 al 38.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, identificado la cedula de identidad N° E-81.285.151, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en los folio nueve (09), y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, identificada la cedula de identidad N° V-18.852.188, contra el ciudadano JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, identificado la cedula de identidad N° E-81.285.151, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio Nueve (09) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Nosotros, GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-10.810.492, y JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E-81.285.151, por medio del presente documento de mutuo y común acuerdo hemos decidido realizar la siguiente Partición de Bienes, los cuales adquirimos durante nuestra unión estable de hecho la que inicio el día diez (10) de diciembre de 2001, y la cual se mantuvo hasta el día veinte (20) de septiembre del 2021, es decir aproximadamente veinte (20) años. Esta unión no matrimonial, fue pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, teniendo como testigos de nuestra unión a los Ciudadanos ANDREA YUBIRI CERRO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.653.611, con domicilio en: Sector La Coromoto, Calle prolongación merida, Nro. 22, Maracay, Estado Aragua, con numero de teléfono de contacto: 0414-4863100 y MARISABEL ALVAREZ BARRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.984.762, con domicilio en: Urbanización caña de Azúcar, Sector 12, Bloque 8, Apartamento 0006, con número de teléfono de contacto: 04169445094, durante nuestra unión tuvimos como domicilio: Urbanización Los Arcos N° 28, Calle G, Sector El Paseo El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inmueble que adquirimos mediante Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha diecisiete (17 de Marzo de 2017 y debidainente Protocolizado por ante la mina, de registro Publico Segundo del Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua en fecha quince (15) de Mayo de 2017, N° 2013 1171, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el NI' 282.4.13.1.1396, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013'y su terreno adquirido en fecha doce (12) de noviembre de 2013. Y así consta y se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro público segundo de circuito de los municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y costa de oro del esta Aragua N° 2013.1171 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N" 282.4.13.1.1396, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013. Durante nuestra unión no procreamos hijos, y los bienes antes mencionados fueron adquiridos y existen hasta la presente, sobre los cuales decidimos JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, antes identificado, cedo el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de la comunidad concubinaria del inmueble ubicado Urbanización Los Arcos N° 28, Calle G, Sector El Paseo El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y el cual fuere nuestro domicilio durante nuestra convivencia como pareja, a la ciudadana GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, y asimismo cedo el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de la comunidad concubinaria del inmueble parcela de terreno ubicado en Urbanización Los Arcos N° 28, Calle G, Sector El Paseo El Limón, Municipio Mario Brice& Iragorry del Estado Aragua, el valor estimado de esta cesión es por la cantidad de VEINTE MIL EUROS (€ 20.000,00), los cuales recibo en este acto de manos de la Ciudadana GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, supra identificada, a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los mencionados inmuebles, acepto la cesion que por este instrumento se me hace constituyéndome así en propietaria de la totalidad del Inmueble en cuestión. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación” ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, identificada la cedula de identidad N° V-10.810.492, contra el ciudadano JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, identificado la cedula de identidad N° E-81.285.151, se inició con demanda admitida por auto de fecha 25 de abril del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folio cinco (5) del presente expediente, relacionado con un documento de Compra y venta la cual es del tenor siguiente “Nosotros, GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-10.810.492, y JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E-81.285.151, por medio del presente documento de mutuo y común acuerdo hemos decidido realizar la siguiente Partición de Bienes, los cuales adquirimos durante nuestra unión estable de hecho la que inicio el día diez (10) de diciembre de 2001, y la cual se mantuvo hasta el día veinte (20) de septiembre del 2021, es decir aproximadamente veinte (20) años. Esta unión no matrimonial, fue pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, teniendo como testigos de nuestra unión a los Ciudadanos ANDREA YUBIRI CERRO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.653.611, con domicilio en: Sector La Coromoto, Calle prolongación merida, Nro. 22, Maracay, Estado Aragua, con numero de teléfono de contacto: 0414-4863100 y MARISABEL ALVAREZ BARRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.984.762, con domicilio en: Urbanización caña de Azúcar, Sector 12, Bloque 8, Apartamento 0006, con número de teléfono de contacto: 04169445094, durante nuestra unión tuvimos como domicilio: Urbanización Los Arcos N° 28, Calle G, Sector El Paseo El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inmueble que adquirimos mediante Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha diecisiete (17 de Marzo de 2017 y debidainente Protocolizado por ante la mina, de registro Publico Segundo del Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua en fecha quince (15) de Mayo de 2017, N° 2013 1171, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el NI' 282.4.13.1.1396, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013'y su terreno adquirido en fecha doce (12) de noviembre de 2013. Y así consta y se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro público segundo de circuito de los municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y costa de oro del esta Aragua N° 2013.1171 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N" 282.4.13.1.1396, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013. Durante nuestra unión no procreamos hijos, y los bienes antes mencionados fueron adquiridos y existen hasta la presente, sobre los cuales decidimos JOAO CORREIA NOBREGA DE FREITAS, antes identificado, cedo el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de la comunidad concubinaria del inmueble ubicado Urbanización Los Arcos N° 28, Calle G, Sector El Paseo El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y el cual fuere nuestro domicilio durante nuestra convivencia como pareja, a la ciudadana GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, y asimismo cedo el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de la comunidad concubinaria del inmueble parcela de terreno ubicado en Urbanización Los Arcos N° 28, Calle G, Sector El Paseo El Limón, Municipio Mario Brice& Iragorry del Estado Aragua, el valor estimado de esta cesión es por la cantidad de VEINTE MIL EUROS (€ 20.000,00), los cuales recibo en este acto de manos de la Ciudadana GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, supra identificada, a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, GLADYS GREGORIA MOLINA GONZALEZ, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los mencionados inmuebles, acepto la cesión que por este instrumento se me hace constituyéndome así en propietaria de la totalidad del Inmueble en cuestión. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los el folio Nueve (09), y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los diecinueve (12) días del mes de Diciembre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:21 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.411-25.
LZ/HS/mv♪.-