REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de diciembre de 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.331-25.-
PARTE DEMANDANTE: PIERINA FERRETTI CHIQUITO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.897.649, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 280.776.
PARTE DEMANDADA: RUBEN EDUARDO CANTAFIO HERNANDEZ y LOURDES ISOLDA APITZ PULIDO, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.818.630 y V-6.976.432.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana PIERINA FERRETTI CHIQUITO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.897.649, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 280.776, contra los ciudadanos RUBEN EDUARDO CANTAFIO HERNANDEZ y LOURDES ISOLDA APITZ PULIDO, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.818.630 y V-6.976.432, respectivamente, se inició la demanda se le da entada en fecha 18 de septiembre del 2025, folios 01 al 03.-
En fecha 23 de septiembre del 2025, comparece por ante diligencia la ciudadana PIERINA FERRETTI CHIQUITO, identificada con la cédula de identidad N°V-20.897.649, abogada, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°280.776, mediante el cual se consignaron los recaudos respectivos folios 04 al 11.-
En fecha de fecha 01 de octubre de 2025 admitida por auto, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. Folios 12 al 14.-
En fecha 08 de diciembre de 2025, compareció el secretario de este tribunal, deja constancia que al ciudadano RUBEN EDUARDO CANTAFIO HERNANDEZ, antes identificado, fue notificado a través de los medios telemáticos, siendo vista y recibida por el demandado; En fecha 09 de diciembre de 2025, compareció el secretario de este tribunal, deja constancia de haber obtenido respuestas de la parte demandada, la ciudadana LOURDES ISOLDA APITZ PULIDO, antes identificada en autos, en el cual manifestó, atraves de los medios telemáticos Folio 15 y 16.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; un cordial saludo, me dirijo a usted para informar que no me encuentro en el país, desde hace un tiempo, pero puedo dar fe que realice la venta del inmueble a la ciudadana PIERINA FERRETTI, es por eso que doy mi aceptación para que ella pueda obtener su título de propiedad…”.”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en los folio nueve tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos RUBEN EDUARDO CANTAFIO HERNANDEZ y LOURDES ISOLDA APITZ PULIDO, identificados con las cédulas de identidad N°V-6.818.630 y V-6.976.432 respectivamente, fueron identificado por el secretario de este tribunal en fecha ocho y nueve (08 y 09) de diciembre de 2025, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana PIERINA FERRETTI CHIQUITO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.897.649, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 280.776, contra los ciudadanos RUBEN EDUARDO CANTAFIO HERNANDEZ y LOURDES ISOLDA APITZ PULIDO, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.818.630 y V-6.976.432, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05), contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros RUREN EDUARDO CANTAFIO HERNANDEZ y LOURDES ISOLDA APITZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V-6.818.630 y 6.976.432, respectivamente, de este domicilio, y hábiles en derecho, por medio del presente Documento declaramos: Que damos en VENTA PURA, E PERFECTA IRREVOCABLE a la ciudadana: PIERINA FERRETTI CHIQUITO, venezolana, mayor de edad. Soltera. Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.897.649, de este domicilio, y hábil en derecho, Un Apartamento distinguido con el Nro.17-A, ubicado en la Planta Baja de la Villa Nro. 17 del Conjunto Vacacional “VILLA COSTA GRANDE”, situado en el Municipio de Boca de Ahora del Estado Falcón, en el sitio denominado “GAVILAN”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Titulo Supletorio del referido Conjunto Vacacional, que más adelante se señala, y se dan aquí por reproducidos, el cual, la compradora declara conocer y someterse a las normas en el establecidas. El apartamento objeto de esta venta tiene un área aproximada construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2). Y consta de las siguientes áreas: Una (1) cocina-comedor, un (1) estar, tres (3) dormitorios, (1) balcón y dos (2) salas de baño. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 18-B; SUR: Escaleras; ESTE: Estacionamiento y OESTE: Patio interno. Le corresponde el uso exclusive de dos (2) puestos de estacionamientos y un (1) maletero signado con la misma nomenclatura del apartamento y un porcentaje en las cargas sobre los bienes comunes del 1.3779%. EI Precio de esta Venta es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 7500), los cuales declaran recibir los venderos en efectivo. El Inmueble nos pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guacara, del Estado Carabobo, insertó bajo el1 N° 24, Tomo 44, de fecha: 28 de Marzo del 2.001. El inmueble está libre de gravámenes y nada adeuda por conceptos de impuesto Municipales o Nacionales. Con el otorgamiento del presente documento realizo la tradición legal, pongo en propiedad y posesión del mismo, obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, PIERINA FERRETTI CHIQUITO, antes identificada, declaro: Que Acepto la presente venta que se me nace por medio de este documento en los términos y condiciones aquí expresados.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana PIERINA FERRETTI CHIQUITO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.897.649, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 280.776, contra los ciudadanos RUBEN EDUARDO CANTAFIO HERNANDEZ y LOURDES ISOLDA APITZ PULIDO, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.818.630 y V-6.976.432, respectivamente, se inició la demanda en fecha 18 de septiembre de 2025 bajo el expediente N° T1M-M-17.331-25, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en los folio cinco (05), relacionado con un documento de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros RUREN EDUARDO CANTAFIO HERNANDEZ y LOURDES ISOLDA APITZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V-6.818.630 y 6.976.432, respectivamente, de este domicilio, y hábiles en derecho, por medio del presente Documento declaramos: Que damos en VENTA PURA, E PERFECTA IRREVOCABLE a la ciudadana: PIERINA FERRETTI CHIQUITO, venezolana, mayor de edad. Soltera. Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.897.649, de este domicilio, y hábil en derecho, Un Apartamento distinguido con el Nro.17-A, ubicado en la Planta Baja de la Villa Nro. 17 del Conjunto Vacacional “VILLA COSTA GRANDE”, situado en el Municipio de Boca de Ahora del Estado Falcón, en el sitio denominado “GAVILAN”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Titulo Supletorio del referido Conjunto Vacacional, que más adelante se señala, y se dan aquí por reproducidos, el cual, la compradora declara conocer y someterse a las normas en el establecidas. El apartamento objeto de esta venta tiene un área aproximada construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2). Y consta de las siguientes áreas: Una (1) cocina-comedor, un (1) estar, tres (3) dormitorios, (1) balcón y dos (2) salas de baño. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 18-B; SUR: Escaleras; ESTE: Estacionamiento y OESTE: Patio interno. Le corresponde el uso exclusive de dos (2) puestos de estacionamientos y un (1) maletero signado con la misma nomenclatura del apartamento y un porcentaje en las cargas sobre los bienes comunes del 1.3779%. EI Precio de esta Venta es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 7500), los cuales declaran recibir los venderos en efectivo. El Inmueble nos pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guacara, del Estado Carabobo, insertó bajo el1 N° 24, Tomo 44, de fecha: 28 de Marzo del 2.001. El inmueble está libre de gravámenes y nada adeuda por conceptos de impuesto Municipales o Nacionales. Con el otorgamiento del presente documento realizo la tradición legal, pongo en propiedad y posesión del mismo, obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, PIERINA FERRETTI CHIQUITO, antes identificada, declaro: Que Acepto la presente venta que se me nace por medio de este documento en los términos y condiciones aquí expresados.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en los folio cinco (05), certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.331-25.- LZ/HS/dy.-
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