REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Diciembre del año 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.316-25 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
DEMANDANTE: MARITZA ISABEL PEREZ DE SANCHEZ, LUIS RAMON SANCHEZ BLANCO, JULYS NAZARET SANCHEZ BLANCO, CARMEN JULIA SANCHEZ PEREZ, NESTOR LUIS SANCHEZ PEREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.747.962, V-8.735.858, V-8.744.600, V-17.246.807 y V-19.515.253 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIBEL URRIBARRI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.357.
DEMANDADO: FLORENCIA NIEVES DE GUERRA, identificada con la cedula de identidad N° V-317.790.
DEFENSOR AD LITEM: CARIANNY CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.064.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de Diciembre del 2017, por solicitud de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentado por los ciudadanos MARITZA ISABEL PEREZ DE SANCHEZ, LUIS RAMON SANCHEZ BLANCO, JULYS NAZARET SANCHEZ BLANCO, CARMEN JULIA SANCHEZ PEREZ, NESTOR LUIS SANCHEZ PEREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.747.962, V-8.735.858, V-8.744.600, V-17.246.807 y V-19.515.253 respectivamente, asistidos por su apoderada judicial de la ciudadana: MARIBEL URRIBARRI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.357. F 01 al 45.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se libró boleta de citación a la parte demandada. F 46 y 47.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2025, consignó recibo de citación y compulsa, dirigida a la ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUERRA, identificada con la cedula de identidad N° V-317.790, siendo infructuoso su traslado. F 48 al 52.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva librar el correspondiente cartel de citación. F 53.
En fecha 29 de septiembre de 2025, comparecen los solicitantes quienes confieren poder apud acta, amplio y suficiente a la abogada MARIBEL URRIBARRI, antes identificada. F 54
En fecha 30 de septiembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordena la citación por el procedimiento de carteles, en cual deberán publicarse en los diarios “EL SIGLO y EL PERIODIQUITO”. F 55 y 56.
El secretario de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, deja Constancia que se trasladó a los fines de fijar respectivo cartel acordado en fecha 30 de septiembre del año 2025. F 57.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, comparece, la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna sendos ejemplares de los diarios “EL PERIODIQUITO” y” EL SIGLO” donde consta que fue publicado el cartel librado en autos. F 58 al 60.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, compárese la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal, se designe defensor de oficio a los fines legales consiguientes. F 62.
En fecha 05 de noviembre de 2025, este Tribunal designa defensor ad-Litem a la parte demandada a la abogada CARIANNY CORRO, a los fines de que conste en autos su notificación. F 63 y 64.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la ALGUACIL de este Tribunal consigna recibo de notificación firmada por el defensor ad-Litem abogada CARIANNY CORRO. F 65 y 66.
En fecha 12 de noviembre de 2025, compárese la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal la citación del defensor ad-Litem. F 67.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025, comparece la abogada CARIANNY CORRO, en su carácter de defensor ad-Litem de la parte demandada, quien acepta la designación del cargo. F 68.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este tribunal acuerda librar compulsa de citación al defensor Ad-liten. F 69 y 70.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la ALGUACIL de este Tribunal consigna compulsa de demanda firmada por el defensor ad-Litem abogada CARIANNI CORRO. F 71 y 72.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, el defensor ad-Litem de la parte demandada, consigna contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. F 73 y 74.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil. F 47 al 49.
Por medio de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, comparece el defensor ad-Litem de la parte demandada, quien consigna escrito de promoción de pruebas. F 76 al 79.
En fecha 28 de Noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto Admite, pruebas presentadas por las partes. F 80 y 81.
II
En el contenido del escrito de la parte actora, alega:
“…DE LOS HECHOS
Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 1985, bajo el N° 22, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8 (Anexo A), que somos propietarios de un inmueble constituido por una faja de terreno ubicada en la Ciudad de Cagua, dentro de los Siguientes linderos y medidas: al Norte que es su frente, con nueve (9) metros, de extensión, la calle Las Flores; al Sur, en línea recta, seis (6 )metros de extensión, solar de casa que es o fué de Belén Orta; al Este, en a línea recta con más o menos veinte y tres (23) metros de extensión casa y solar de Jesús Correa, y al Oeste, en línea recta, con más o menos veinte y tres (23) metros de extensión, casa y solar de Jesús
Correa, y al Oeste, en línea recta, con igual medida a la del lindero opuesto, casa y solar de Vivina de Betancourt.
Como se puede evidenciar en el documento antes citado, sobre el referido inmueble se constituyó una hipoteca legal y convencional de primer grado por la suma de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560.00) a favor de la ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-317.790, en lo adelante LA DEMANDADA. -------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, Ciudadano Juez, a mis representados no les ha sido posible localizar a la ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA para pagar la deuda y liberar la hipoteca de primer grado antes citada, y para esta fecha YA HAN TRANSCURRIDO DE MAS DE TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA, con lo cual se configura el supuesto contenido en el artículo 1.977 del Código Civil vigente para la prescripción de acciones reales, por lo que mi representada pretende con esta acción ser reconocidos como únicos propietarios del inmueble antes descrito.
DEL DERECHO
A los efectos de la presente acción, invoco los artículos 1.952, 1.977 y 1.960 del Código Civil Venezolano los cuales expresan:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.960.- El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos:
PRIMERO: Se sirva ADMITIR Y SUSTANCIAR la presente DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SEGUNDO: Se efectúe la CITACIÓN PERSONAL a la ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA o a cualquiera de los representantes de LA DEMANDADA.
TERCERO: Se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la hipoteca de primer grado constituida a favor de FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.
CITACIÓN
Solicito a través del Alguacil de este Tribunal y de conformidad con el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil, la citación personal de la demandada ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle La paz, número 2, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-317.790.
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio Urbanización lomas Del Limón, número 2xA, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. De igual manera señalamos como número de contacto Teléfono:0424-215.30.68 Todo a los fines legales consiguientes.
Es Justicia que espero, a la fecha de su presentación…”.
En el contenido del escrito de la parte demandada, alega:
“…Yo, CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.402, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.064, hábil en derecho, domiciliada en Urbanización Lomas del Limón, Apartamento 2-1, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, correo electrónico: corrocarianny@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de defensora ad litem de la parte demandada FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-317.790,de este domicilio, encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos MARITZA ISABEL PÉREZ DE SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN SÁNCHEZ BLANCO, JULYS NAZARET SANCHEZ BLANCO, CARMEN JULIA SÁNCHEZ PÉREZ, NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ PÉREZ venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-3.747.962, V.-8.735.858, V.-8.744.600, V.-17.246.807 y V.-19.515.253, respectivamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIBEL JOSEFINA URRIBARRÍ DE GARCÍA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 53.357, todo según se aprecia a los autos; en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS GESTIONES EFECTUADAS POR ESTA DEFENSORA AD LITEM PARA ASEGURAR LA DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
Ciudadano Juez, en aras de darle cumplimiento a la misión ordenada por este órgano jurisdiccional como auxiliar de justicia, destaco que me traslade en días recientes al domicilio fiscal de la parte demandada, domicilio siniestrado por la parte demandante entiéndase calle La paz, número 2, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, a los fines de imponerla de los hechos de la presente demanda y para obtener un conocimiento más exacto de los mismos, siendo infructuoso tal hacer, pues interrogue a las personas que se encontraban en el lugar y no saben de mi representada desde hace años; siendo de la misma forma nugatoria tal gestión puesto que no se pudo tener contacto con la misma.
A todo evento, y en aras de dejar sentado en acta el agotamiento de tales mecanismos, consigno en este acto signada con la letra “A” fotografía tomada en el domicilio y los datos de la ciudadana GENESIS DEL VALLE VEGAS MEDINA, con número telefónico 0414-443.89.20 quien amablemente respondió a las preguntas de interés y se ofreció asistir ante este tribunal de ser necesario .
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN
En este capítulo con el objeto de ir refutando uno a uno los argumentos presentados por la parte actora, esta representación procederá a analizar detalladamente todos ellos para desmontar la pretensión del accionante, que es la de obtener la extinción de la hipoteca que se encuentra en documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 26 de diciembrede1985, bajo el N° 22, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8, que fue consignado en el presente expediente por la parte actora en copia certificada estampado con la letra “A” junto a su libelo de demanda.
Así pues en primer lugar, se reconoce y consiente expresamente la existencia de una Hipoteca Convencional de Primer Grado, respecto a inmueble constituido por una faja de terreno ubicada en la Ciudad de Cagua, dentro de los Siguientes linderos y medidas: al Norte que es su frente, con nueve (9) metros, de extensión, la calle Las Flores; al Sur, en línea recta, seis (6 )metros de extensión, solar de casa que es o fué de Belén Orta; al Este, en a línea recta con más o menos veinte y tres (23) metros de extensión casa y solar de Jesús Correa, y al Oeste, en línea recta, con más o menos veinte y tres (23) metros de extensión, casa y solar de Jesús Correa, y al Oeste, en línea recta, con igual medida a la del lindero opuesto, casa y solar de Vivina de Betancourt..
De la misma forma se reconoce y admite expresamente que en dicho documento se hayan estipulado entre las partes reciprocas y alternas obligaciones contractuales, y que se constituyó una hipoteca legal y convencional de primer grado por la suma de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560.00) a favor de mi represnetada la ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-317.790.
Todo lo cual se aprecia y prueba del documento que en copia certificada signado con la letra “A” fue anexado junto al libelo de demanda; el cual no ha sido objeto de tacha, ni consta a los autos procedimiento judicial alguno que haya enervado sus efectos.
Ahora bien, se niega rechaza y contradice que la parte accionante pagara en algún momento la deuda objeto de la hipoteca convencional de primer Grado que hoy aquí por prescripción se demanda.
Por todo lo anterior, esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva… Omissis.
III
DE LAS PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- documento de Propiedad, el cual se evidencia la compra y venta suscrita por la ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, identificada con la cedula de identidad N° V-317.790 y el comprador el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ AZUAJE, identificado con la cedula de identidad N° V-2.849.639, en el cual se puede observar, en la parte infine del referido documento que quedo constituida la hipoteca legal, según Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 1985, bajo el N° 23, folios del 161 al 166, Protocolo Primero, Tomo 8 . El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia de estado de cuenta emitido por la alcaldía del municipio sucre y cedula catastral nro. 05-13-01-18-02-08, en el cual se puede observar el pago de los impuestos municipales del inmueble. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- RIF de la sucesión LUIS ALFONZO SANCHEZ, y cedula de identidad del ciudadano LUIS ALFONZO SANCHEZ, en el cual se observa el domicilio fiscal del ciudadano fallecido. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Certificado de solvencia sucesoral nro. De planilla 2100039160, en el cual se puede observar por quienes está conformado la sucesión del ciudadano LUIS ALFONZO SANCHEZ. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Cedula de identidad de los ciudadanos MARITZA ISABEL PEREZ DE SANCHEZ, LUIS RAMON SANCHEZ BLANCO, JULYS NAZARET SANCHEZ BLANCO, CARMEN JULIA SANCHEZ PEREZ, NESTOR LUIS SANCHEZ PEREZ, identificados en autos. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Partidas de nacimientos de los ciudadanos MARITZA ISABEL PEREZ DE SANCHEZ, LUIS RAMON SANCHEZ BLANCO, JULYS NAZARET SANCHEZ BLANCO, CARMEN JULIA SANCHEZ PEREZ, NESTOR LUIS SANCHEZ PEREZ, identificados en autos, El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
A.-) Documento compra venta del inmueble con hipoteca convencional de primer grado por la suma de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560.00)
a favor de mi representada FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-
317.790, el cual se anexo marcado con letra "A".
B.-) Foto de esta representación en el domicilio de la ciudadana,
FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, con la finalidad de se verifique mi traslado para ubicar a mi representada y realizar la mejor defensa posible
resguardando sus derechos el cual se anexa marcado con letra "B".
C.-) Ubicación de GPS marcada para que se pueda verificar mi traslado al sitio especifico del domicilio que suministro la parte actora en el libelo de demanda. El cual este tribunal en virtud, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de los ciudadanos MARITZA ISABEL PÉREZ DE SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN SÁNCHEZ BLANCO, JULYS NAZARET SANCHEZ BLANCO, CARMEN JULIA SÁNCHEZ PÉREZ, NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, identificados con las cedulas de identificados con las cedulas de identidad Nros. V-3.747.962, V-8.735.858, V-8.744.600, V-17.246.807 y V-19.515.253, un inmueble constituido por una faja de terreno ubicada en la Ciudad de Cagua, dentro de los Siguientes linderos y medidas: al Norte que es su frente, con nueve (9) metros, de extensión, la calle Las Flores; al Sur, en línea recta, seis (6 )metros de extensión, solar de casa que es o fué de Belén Orta; al Este, en a línea recta con más o menos veinte y tres (23) metros de extensión casa y solar de Jesús Correa, y al Oeste, en línea recta, con más o menos veinte y tres (23) metros de extensión, casa y solar de Jesús
Correa, y al Oeste, en línea recta, con igual medida a la del lindero opuesto, casa y solar de Vivina de Betancourt, el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano LUIS ALFONZO SANCHEZ (+), identificado con la cedula de identidad nro. V-2.849.639, Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 1985, bajo el N° 23, folios del 161 al 166, Protocolo Primero, Tomo 8, siendo constituida la hipoteca en primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, en el referido inmueble se constituyó una hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUERRA, identificada con la cedula de identidad N° V-317.790.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la Defensor Ad Litem de la parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran o enervaran la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la prescripción de la hipoteca legal y convencional de primer grado, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, pero si realizó una defensa eficiente en cuanto a la búsqueda de su representado a favor de quien está la garantía hipotecaria.
Así las cosas, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, estamos en presencia de una prescripción extintiva de las obligaciones, producto de la negligencia del acreedor hipotecario que no hizo uso de las herramientas jurídicas que establece la Ley para exigir su acreencia o ejecutar la hipoteca constituida a su favor, y que en virtud del transcurso del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, más de veinte (20) años, procede la prescripción liberatoria de obligaciones.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada.
En el caso sub iudice, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria y el pago del precio por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa a favor de los ciudadanos MARITZA ISABEL PÉREZ DE SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN SÁNCHEZ BLANCO, JULYS NAZARET SANCHEZ BLANCO, CARMEN JULIA SÁNCHEZ PÉREZ, NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, identificados con las cedulas de identificados con las cedulas de identidad Nros. V-3.747.962, V-8.735.858, V-8.744.600, V-17.246.807 y V-19.515.253 . Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, incoada por los ciudadanos MARITZA ISABEL PÉREZ DE SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN SÁNCHEZ BLANCO, JULYS NAZARET SANCHEZ BLANCO, CARMEN JULIA SÁNCHEZ PÉREZ, NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, identificados con las cedulas de identificados con las cedulas de identidad Nros. V-3.747.962, V-8.735.858, V-8.744.600, V-17.246.807 y V-19.515.253, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI DE GARCIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.357, contra la ciudadana FLORENCIA NIEVES DE GUEVARA, identificada con la cedula de identidad nro. V-317.790, debidamente representada por el defensor ad litem abogada CARIANNY CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.064.
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, existente sobre un (01) inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 1985, bajo el N° 23, folios del 161 al 166, Protocolo Primero, Tomo 8, siendo constituida la hipoteca en primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, dicho inmueble se encuentra constituido por una faja de terreno ubicada en la Ciudad de Cagua, dentro de los Siguientes linderos y medidas: al Norte que es su frente, con nueve (9) metros, de extensión, la calle Las Flores; al Sur, en línea recta, seis (6 )metros de extensión, solar de casa que es o fué de Belén Orta; al Este, en a línea recta con más o menos veinte y tres (23) metros de extensión casa y solar de Jesús Correa, y al Oeste, en línea recta, con más o menos veinte y tres (23) metros de extensión, casa y solar de Jesús
Correa, y al Oeste, en línea recta, con igual medida a la del lindero opuesto, casa y solar de Vivina de Betancourt.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca.
Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.316-25.-
LZ/HS/kari.-