TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Diciembre del 2025.-
Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EXPEDIENTE NRO. T1M-M-17.378-25.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N°67, Tomo 135-A, cuya última modificación al acta constitutiva y estatutos sociales quedo inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha en fecha 21 de julio de 2015, y última junta directiva celebrada en fecha 14 de febrero de 2024, por ante la oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N°08, Tomo 15-A e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) con el N° 25, Tomo 462-A, y su última junta directiva celebrada en fecha 18 de junio de 2024, celebrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 23- Tomo 70-A, con número de registro de información fiscal N° J-300214320.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 156.432 y 164.594.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Gluck 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 173, tomo 9-A, de fecha 08 de septiembre de 2020, representada por la presidente ciudadana ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.62.
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SECUESTRO)
Vista el escrito de fecha 01 de diciembre del 2025, suscita por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 164.594, en su carácter de apoderada carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N°67, Tomo 135-A, cuya última modificación al acta constitutiva y estatutos sociales quedo inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha en fecha 21 de julio de 2015, y última junta directiva celebr4ada en fecha 14 de febrero de 2024, por ante la oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N°08, Tomo 15-A e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) con el N° 25, Tomo 462-A, y su última junta directiva celebrada en fecha 18 de junio de 2024, celebrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 23- Tomo 70-A, con número de registro de información fiscal N° J-300214320, tal y consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 19 de septiembre de 2025, quedando inserto bajo el n° 13, Tomo 88, Folios 97 al 103, de los libros llevados por esa Notaria, contra la Sociedad Mercantil Gluck 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 173, tomo 9-A, de fecha 08 de septiembre de 2020, representada por la presidente ciudadana ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.623. Mediante el cual rectifica la medida provisional de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en avenida las delicias dentro de las instalaciones del centro comercial Las Américas, planta baja Nros. Pb-314 y Pb-315, municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de secuestro provisional del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, Literal I, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “…Así pues, nos encontramos que el demandado aún posee el bien inmueble dado en arrendamiento, pese a tener una sentencia a favor de mi representada, por lo que vista la negativa del mismo a la entrega voluntaria del mismo, y con fundados temor que el demandado se vaya del país o sea contumaz al proceso, y que al tiempo que se pueda demorar la doble instancia invocada, hasta la total culminación, puede deteriorase aún más el inmueble (tipo local comercial), lo que ésta comprometiendo la integridad del centro comercial, por lo que se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del derecho que se reclama, los que nosotros conocemos como “fomus boni iuris”
Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, se tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza que pueda tener el juicio; y 2) las acciones que pueda oponer el demandado para burlar la efectividad de la sentencia dictada, solo para perpetuar el deterioro del inmueble objeto de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto se tiene como demostrados los requisitos de procedencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, solicito que sea decretada la medida nominada aquí requerida por este Tribunal, visto que corre en nuestra contra el retardo procesal judicial que sufren los Tribunales de la República y la situación crítica del que sufre hoy en día el país...”.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de Secuestro, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la relación arrendaticia existente, así como también, de que la parte arrendataria y demandada adeuda cánones de arrendamiento y condominio, verificándose incluso del procedimiento administrativo previo, sustanciado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), existiendo una verosimilitud de lo dicho con las pruebas consignadas, por lo que, requiere el respectivo secuestro por el incumplimiento en el que incurrió la demandada.
En virtud a lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 599.—Se decretará el secuestro: (…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
Por su parte, el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala lo siguiente:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, al existir una verosimilitud del derecho peticionado y al estar el presente juicio en fase decisoria, donde la parte accionante señala que el inmueble se haga entrega completamente desocupado de bienes, personas y cosas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL, sobre un inmueble ubicado EN AVENIDA LAS DELICIAS DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, PLANTA BAJA NROS. PB-314 Y PB-315, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se fija para el día LUNES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025, A LAS DIEZ (10:00A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la práctica del secuestro aquí decretado, y en dicho acto se procederá a designar los auxiliares de justicia necesarios para hacer efectivo lo aquí ordenado. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-17.378-25.-
LZ/HS/ilsy.-