REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de diciembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° T2M-M-13951-23
DEMANDANTE: YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.796.
DEFENSORAS PUBLICAS DE LA PARTE ACTORA: MILEHYDY LOPEZ y ESTHER ROJAS inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 149.503 Y 108.097 respectivamente.
DEMANDADA: AMANDA VELANDIA GARCIA Y JOSE CANELON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.796 y 9.676.929, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RORAIMA LUCIA NOGUERA RODRIGUEZ y NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 47.575 y 16.080 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA
-I-
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió por distribución expediente original, vista la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y repone la causa al estado de que se admita la presente demanda por los tramites del procedimiento ordinario, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO tiene incoado la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.796, en contra de los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA Y JOSE CANELON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.796 y 9.676.929, respectivamente. A través de auto de fecha 11 de Agosto de 2023, este Tribunal admitió la demanda. A través de diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación debidamente firmada por la co demandada ciudadana AMANDA VELANDIA GARCIA, asimismo el codemandado ciudadano JOSE CANELON PEREZ se negó a firmar la el recibo de citación. En fecha 16 de Noviembre de 2023, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al Barrio San Carlos II, Calle Medina Angarita, Casa Nro. 13, Maracay estado Aragua, a los fines de citar al ciudadano JOSE CANELÓN PEREZ, dicha boleta fue recibida por la ciudadana GLADYS CANELON. En fecha 15 de diciembre de 2023, la parte demandada consigno escrito de contestación y reconvención de la presente demanda y otorgando poder apud acta a las abogadas en ejercicio Roraima Lucia Noguera y Noelis Flores. A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, los ciudadanos Amanda Rocío Velandia García y José Agustín Canelón Pérez parte demandada en el presente juicio, revocaron el poder otorgado al abogado en ejercicio Duque Melecio Uviedo. A través de auto de fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 15 de enero de 2024, la Defensora Publica de la parte actora abogada Milehydy López dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 02 de febrero de 2024, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. A través de diligencia de fecha 05 de Febrero de 2024, el Defensor Publico Luis Maldonado, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2024.A través de auto de fecha 19 de febrero de 2024, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 14 de marzo de 2024, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos LUIS MANUEL SOLIS GONZALEZ y BENITO DE JESUS LEON PINEDA.A través de auto de fecha 14 de marzo de 2024, se declaro desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSE CASTILLO MORENO. A través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Intimación debidamente firmada por la parte actora ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, con motivo de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada. A través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Intimación debidamente firmada por los co demandados ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA, JOSE CANELON PEREZ, con motivo de la prueba de posiciones juradas de documento promovida por la parte demandada. En fecha 21 de marzo de 2024, fue diferida la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la cual se llevo a cabo el día 02 de abril de 2024. En fecha 05 de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada. En fecha 08 de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Amanda Rocío Velandia. En fecha 08 de abril de 2024, fue diferido el acto de posiciones juradas del ciudadano José Agustín Canelón, el cual se llevo a cabo en fecha 09 de abril de 2024, asimismo se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Yamileth Lucia Guerrero. En fecha 03 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Roraima y la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas consignaron escrito de informes. En fecha 17 de mayo de 2024, la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas consigno escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada. A través de diligencia de fecha 11 de junio de 2024, la abogada Roraima Noguera apoderada de la parte demandada solcito se dicte sentencia. En fecha 21 de octubre de 2024, la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas solicito se dicte sentencia. En fecha 21 de enero de 2025, la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas solicito se dicte sentencia. En fecha 06 de marzo de 2025, la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas solicito se dicte sentencia. En fecha 09 de abril de 2025, la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas solicito se dicte sentencia. En fecha 23 de mayo de 2025, la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas solicito se dicte sentencia. En fecha 08 de agosto de 2025, la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas solicito se dicte sentencia. En fecha 06 de octubre de 2025, la Defensor Publico de la parte actora abogada Esther Rojas solicito se dicte sentencia.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el libelo de demanda la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.796, debidamente asistida por el Defensor Publico abogado LUIS MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.494, expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que soy propietaria de un inmueble tipo casa ubicado en el BARRIO SAN CARLOS II, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA Nº 13. PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta mediante Titulo Supletorio, debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Marzo de 2017 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 37, folio 403, tomo 15, Protocolo de transcripción del año 2018, el cual consigno marcado letra "A". De dicho documento se evidencia, que el inmueble obtenido de forma licita, tiene un área de terreno que mide CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (182,38 Mts2), y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (182,37 Mts2) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Araujo, en 11,94 metros; SUR: Fernando Fuentes, en 11,44 metros, dos los ESTE: Familia Venta, en 15.68 metros y OESTE Con Calle Medina Angarita. Que Es Su Frente, en 15,68 metros. Ahora bien, realice Contrato Verbal de préstamo de uso (Comodato) de un anexo del inmueble antes descrito a los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA Y JOSE CANELON PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-12.995.796 y 9.676.929, en fecha 20 de agosto del año 2002, por el lapso de 6 meses, mientras ubicaban una nueva solución habitacional. La vivienda fue entregada en perfecto estado y uso de conservación, para que la ocupara con su grupo familiar, me vi en la necesidad de someter el inmueble a la referida relación contractual, con la finalidad de ayudar a los comodatarios a solventar su problema de vivienda de manera temporal y a su vez, contar con alguien que me ayudara con el cuidado y conservación del referido inmueble. Cabe destacar que actualmente cumplimos 16 años, con dicha relación contractual, y he decidido recuperar el inmueble de mi propiedad, por lo que en diversas oportunidades he mantenido conversaciones con los comodatarios a los fines de que restituyan la posesión del inmueble y que lo entreguen libre de bienes y personas, ya que han incumplido con su obligación de devolver la cosa una vez que se han servido de ella. Ya que la presente acción tiene como objeto de la pretensión, un inmueble destinado a vivienda, es necesario manifestar que se agoto el procedimiento previo administrativo en fecha 17 de Mayo de 2018, lo cual demuestro mediante Resolución Administrativa N° DDE-CR-0572, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que anexo en copia simple, con vista a su original, marcado con la letra "B"…”
En la oportunidad de dar contestación a la presente demandada los demandados AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA y JOSE AGUSTIN CANELON PEREZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RORAIMA LUCIA NOGUERA RODRIGUEZ lo hicieron en los siguientes términos:
“…Antes de Rebatir, Redargüir y negar todos y cada uno de los Alegatos por la parte Actora en la Demanda, es Necesario Señalar que Demanda que nos ocupa está Viciada de Nulidad Absoluta y Improcedente a todas las luces del Derecho Civil, por las razones siguientes: 1-En Primer Lugar La Demanda se basa en Un Falso Supuesto: EL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL Está Basada esta Demanda se evidencia cuanto la Demandante de autos, señala ante este Honorable Tribunal que Nosotros los Demandados ocupamos el Inmueble bajo la Figura Jurídica de un Comodato Verbal. Hecho que Falso. Este Alegato lo hace la parte Actora, Sin que presente ni una sola Prueba de este Inexistente Contrato de Comodato Verbal. Ni siquiera existe un justificativo de testigos que pudiera hacer creer o hacer pensar al Ciudadano Juez de la Causa que hay entre las partes un Contrato de Comodato Verbal. La parte Actora se le ocurrió crearse la idea de que ocupábamos el Inmueble (La Vivienda) bajo la figura de Comodato y ha querido sorprender en su Buena Fe a este Tribunal, Por lo que Pedimos al Ciudadano Juez que no se deje engañar por este Falso Supuesto que Alega la Parte Actora en su demanda. Nosotros Adquirimos el inmueble situado en la Calle Andrés Bello, Ahora denominada Calle Medina Angarita Casa Nro. 13-1, Barrio San Carlos II Parroquia Pedro José Ovalles Municipio Girardot del Estado Aragua, por compra que hice a la ciudadana Betzalda Teresa López Lira. Cedula V 6.547.443, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Edo. Aragua de fecha 03 de Octubre de 2001 Nro.73,tomo 305, el cual riela al folio 52 al 58 en copia certificada. Con el cual demostramos la inexistencia del contrato de Comodato Verbal, ya que nuestra condición de legítimos propietarios y posesión legitima del inmueble por 22 años esta demostrada con el documento de compra venta. Por tal motivo Pedimos a este Tribunal se DECLARE LA DEMANDA SIN LUGAR POR ESTAR FUNDAMENTADA LA ACCION EN UN FALSO SUPUESTO. ESTA DEMANDA ES IMPROCEDENTE en virtud de que la Parte Actora señala la existencia de un supuesto Contrato de Comodato Verbal LA ACCION NO ES DE CUMPLIMIENTO DE pretende la Parte actora es dar por terminado el imaginario Contrato CONTRATO, LA ACCION QUE TENDRIA QUE HABER INTERPUESTO LA parte Actora Se DENOMINA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil que prevé: En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo..." De manera que la Acción en los términos que está planteada es IMPROCEDENTE Y ASI PEDIMOS QUE LO DECIDA ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. Es necesario señalar que a los jueces no les esta permitido subsanar los errores de las partes al interponer la acción y mucho menos ir mas allá de lo peticionado en la Demanda, ya dictar Sentencia donde se le corrijan los Errores a las partes seria una Sentencia Viciada de Nulidad. Por las razones antes expuestas, Pedimos al tribunal que en el momento de Dictar Sentencia, pase primero a conocer y pronunciarse de los Vicios alegados en este punto Previo. Y Basados en ellos DECLARE LA DEMANDA SIN LUGAR CON TODAS SUS CONSECUENCIAS. PASAMOS A LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. 1- Rechazamos, Negamos y Contradecimos en todas y Cada una de sus Partes tanto en los hechos como en el Derecho, la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal interpuesta en contra nuestra por las razones siguientes: Negamos por ser Falso de toda falsedad el alegato presentado por la Parte Actora cuando señala" realice Contrato Verbal de préstamo de uso (Comodato) de un anexo del inmueble antes descrito a los Ciudadanos AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA Y JOSE AGUSTIN CANELON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.995.227 y 9.676.929, en fecha 20 de Agosto del año 2.002, por el lapso de 6 meses mientras ubicaban una nueva solución habitacional...". Negamos por ser falso de toda Falsedad que la parte actor Nos hubiera entregado la vivienda situada en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello, ahora denominada calle Medina Angarita, Casa Nro. 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot Estado Aragua, para ser ocupada por nuestro grupo familiar, con la finalidad de ayudamos a solventar un problema de Vivienda de manera temporal. La Única y Verdadera realidad de los hechos es que yo, AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA, antes identificada, compré un inmueble que consiste en una vivienda ubicada en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello, Ahora denominada calle Medina Angarita, Casa Nro. 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos específicos son tres metros con ochenta centímetros de frente por doce metros de fondo (3,80 x 12,00 mts) y alinderado así: NORTE: Con la calle Andrés Bello, su frente, SUR: Con propiedad del señor Fernando Fuentes. Este: Con propiedad que es o fue de Matilde Araujo y OESTE: Con propiedad de José Cupertino Pacheco; construida dentro de una parcela de terreno de mayor extensión de propiedad Municipal, Barrio San Carlos II. Calle Medina Angarita Casa Nro. 13. Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua. Entiéndase bien Ciudadano Juez, la Vivienda que Compré de BUENA FE, a través de un Contrato de Compra Venta Notariado está identificado con el Nro. 13-1. Según consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el Nro. 305, Tomo 73 de fecha 03 de Octubre de 2001. Lo adquirí por compra que hice a la ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ LIRA, cuyo precio para ese momento fue de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000), quien a su vez adquirió el inmueble por compra venta según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 456, tomo 03 de fecha 06 de Agosto de 1.991 Compra que hizo a la Ciudadana: MERCEDES MARILYN ROJAS DE MENDEZ y JOSE GILBERTO MENDEZ CARRERO.ES NECESARIO PARA ACLARAR COMO HAN OCURRIDO LAS COSAS. Por Tal Motivo Hago un Breve Resumen de todos los hechos que rodean esta negociación, el Inmueble Situado en Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello Casa Nro. 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot Estado Aragua, que mide 3.80 metros de frente por 12 metros de fondo cuyos linderos son: Norte: Con la calle Andrés Bello, su frente, Sur: Con propiedad que es o fue de Fernando Fuentes, Este: Con propiedad que es o fue de Matilde Araujo y Oeste: Con propiedad de José Cupertino Pacheco; y fue Construido por el Ciudadano: JOSE HERMES GUERRERO según consta en titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de Mayo de 1.978, cuyo documento en este mismo expediente. Del folio 95 al 97 ambos inclusive, vende DE Ciudadano JOSE HERMES GUERRERO, construye dentro de la riela en este mismo expediente del folio 95 al 97 ambos inclusive, este Vivienda identificada con el Nro 13-1, y le vende a la Ciudadana: parcela 2 viviendas una identificada con el Nro. 13 y una segunda MERCEDES MARILYN ROJAS DE MENDEZ, venezolana, titular de la documento privado que reposa en manos de la parte actora, luego Cedula de Identidad N° V-4,392.120, en el año 1.990 a través de un esta ciudadana Mercedes Marilyn Rojas de Méndez, en el año 1991 le BUSTAMANTE, a través de un documento autenticado ante la Notaria a la Ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ Publica Primera de Maracay de en fecha 6 de agosto de 1991, bajo el en fecha 12 de Septiembre del año 1991, por lo que el bien inmueble nro. 456. tomo 3. El Ciudadano JOSE HERMES GUERRERO. fallece Casa Nro. 13 pasa a ser activo hereditario según consta en la declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Rentas Central que riela en copia certificada en folios del 98 al 101, entiéndase que son 2 inmuebles diferentes uno identificado con el Nro. 13 y Un segundo inmueble Nro. 13-1 el cual no formaba parte de la sucesión pues ya había salido del acervo hereditario del padre de la Demandante. Con motivo del fallecimiento del ciudadano JOSE HERMES GUERRERO, Padre de la Demandante Ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, quien era hija de este Ciudadano, JOSE HERMES GUERRERO; La VIUDA DEL Señor JOSE HERMES GUERRERO ciudadana: BLANCA ISABEL MONSALVE DE GUERRERO cedula V 1.527.125, celebra una partición amigable con la Ciudadana XIOMARA MARGARITA DIAZ CAMACHO, cedula 7.181.533 Madre de la hoy Demandante Ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, por ante la notaria 3ra. De Maracay en fecha 3 de junio de 1.993 Nro.34, tomo 98, que riela a los folios 102 al 104 del expediente y entre los derechos que se adjudican en esa Partición se señala la vivienda ubicada en la calle Andrés Bello, ahora denominada calle Medina Angarita, N° 13, Barrio San Carlos, No se Menciona el inmueble Nro. 13-1 y se puede observar que al señalar los linderos de ese inmueble Nro. 13 en documento de Partición se indica en el lindero OESTE: QUE COLINDA CON la Ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ DE BUSTAMANTE, documento de partición que riela al folio 102 vto. de este expediente, y donde se reconoce que la Sra. Betzaida Teresa López de Bustamante, es la Colindante del lindero Oeste de la casa Nro. 13, de manera que es falso el alegato de la Demandante cuando dice al tribunal, que es ella quien nos pone en posesión del Inmueble. Quien nos pone en posesión del inmueble es la Vendedora Sra. Betzaida Teresa López de Bustamante, y me entrega la posesión y la propiedad del Inmueble Nro. 13-1 en el año 2001. Desde la fecha 03 de Octubre de 2001. Este relato Ciudadano Juez nos aclara como ha sido la tradición del inmueble y que al momento de la Demandante adquirir por herencia la Vivienda Nro. 13, a través de su representante, pues ella era menor de edad para esa época y la Viuda de su padre conocían el Inmueble Nro. 13-1 y que está ubicado al Oeste del Inmueble vivienda Nro. 13, Que son 2 inmuebles, distintos e independientes el uno del otro, solo que están construidos en la misma parcela. De terreno Municipal. Aclarado esto Insistimos una vez mas que son Falsos todos los Alegatos de la Parte Actora, quien a través de un acto de viveza quiere después de 22 años desconocer la venta que hizo su padre de esas bienhechurías. Por tal motivo Impugnamos y Tachamos por Falso el TITULO SUPLETORIO EVACUADO POR LA CIUDADANA YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 15 de Marzo de 2017 y posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nro. 37, folio 403 tomo 15 protocolo de Transcripción 2018, que riela a los folios 09 al 23 de este expediente. Fundamentamos la Tacha en los Artículos 440 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 1380 del Código Civil Vigente, ya que este Titulo Supletorio se basa en hechos falsos pues la solicitante no construyo el Inmueble. Lo adquirió por Herencia de su padre y no hace mención de esos hechos en el titulo. Igualmente los testigos hacen falsa atestación ante el juez cuando dicen que ella construyo el inmueble a sus solas y únicas expensas y no hacen mención de que el inmueble fue adquirido por herencia. Por tal motivo Pedimos que se Anule el Asiento Registral que riela al folio 23 y La Ficha Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela al folio 22…”
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este juzgador observa que la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio RORAIMA NOGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.575, reprodujo e hizo valer las siguientes documentales:
1.- Reproduce y hace valer copia simple de Documento de Compra Venta autenticado ante la notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 03 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 305, en el que se evidencia que la ciudadana Betzaida Teresa López Lira venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.547.443 dio en venta pura y simple a la ciudadana Amanda Rocío Velandia venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.995.227, parte demandada en el presente juicio, un inmueble identificado con el Nro. 13-1 ubicado en el Barrio San Carlos, Calle Andrés Bello Municipio Girardot del estado Aragua. Y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2.- Reproduce y hace valer Inspección Extra Judicial de fecha 22 de julio de 2019, suscrito por la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando archivada bajo el Nro. 27, carpeta 16, en la que se deja constancia de haber efectuado dicha inspección en los archivos de esa notaria específicamente a un documento de venta pura y simple suscrito en fecha 06 de agosto de 1991, anotado bajo el Nro. 456, tomo 03, evidenciándose que la ciudadana Mercedes Marylin Rojas de Méndez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.392.120 dio en venta pura y simple a la ciudadana Betzaida Teresa López Lira venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.547.443, el inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, Calle Andrés Bello Nro. 13-1, Municipio Girardot del estado Aragua. Y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3.- Reproduce y hace valer copia simple de Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1978, a través del cual se le otorgan los derechos de posesión de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio San Carlos, identificado con el Nro. 13, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, al de cujus ciudadano José Hermes Guerrero quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.511.631. Y por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
4.- Reproduce y hace valer copia simple de planilla de Liquidación Sucesoral expedido por la Administración de Hacienda de fecha 30 de octubre de 1992, cuyo causante es el de cujus ciudadano José Hermes Guerrero y las herederas son Blanca Isabel Monsalve de Guerrero y Yamileth Lucia Guerrero Díaz. Y por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
5.- Reproduce y hace valer copia simple de partición amistosa suscrita por la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 03 de junio de 1993, anotada bajo el Nro. 34, tomo 98, dicha partición fue efectuada entre las ciudadanas Blanca Isabel Monsalve de Guerrero viuda del de cujus José Hermes Guerrero y la ciudadana Xiomara Margarita Díaz Camacho quien actúa en nombre y representación de su menor hija ciudadana Yamileth Lucia Guerrero Díaz en la cual se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio le fue adjudicado en calidad de herencia a la Yamileth Lucia Guerrero Díaz parte actora en el presente controversia. Y por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En fecha 14 de marzo de 2024, se llevaron a cabo la declaración de los siguientes testigos:
1.- Ciudadano LUIS MANUEL SOLIS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.953.807, en el acto de de evacuación, la Defensora Publica de la parte actora abogada Esther Rojas, efectuó la Primera Repregunta en los siguientes términos: “Diga el testigo que tipo de relación lo vincula con los ciudadanos AMANDA GARCIA Y JOSE CANELON. CONTESTO: El tipo de relación es de amistad, nos conocemos hace mas de 20 o 30 años esa es la única relación que tenemos en común”. Visto que existe una relación de amistad entre el testigo y los promoventes, este Juzgador lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del código de Procedimiento civil. Así se Decide.
2.- Ciudadano BENITO DE JESUS LEON PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.270.896, en el acto de evacuación el testigo lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA y al ciudadano JOSE AGUSTIN CANELON PEREZ. CONTESTO: Si tengo más de 20 años conociéndolos a ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA y JOSE AGUSTIN CANELON PEREZ, viven en la casa situada en el Barrio San Carlos I, Calle Andrés Bello, antes denominada calle Medina Angarita casa Nª 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del Estado Aragua, desde hace 22 años, en compañía de su grupo familiar. CONTESTO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA y JOSE AGUSTIN CANELON PEREZ, habitan la casa ubicada en el Barrio San Carlos II Calle Andrés Bello, antes denominada calle Medina Angarita casa Nª 13-1, Parroquia Pedro José Avalles, Municipio Girardot del Estado Aragua, como propietarios por habérsela comprado a la ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ DE BUSTAMANTE. CONTESTO: Si me consta que ellos compraron y viven allí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le constan los hechos que ha declarado. CONTESTO: Porque yo los conozco desde hace 22 años y me consta que compraron eso y viven allí. En este estado pasa a repreguntar la representante de la parte actora abogada ESTHER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.242, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar del Estado Aragua. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo que tipo de relación lo vincula con los ciudadanos AMANDA GARCIA Y JOSE CANELON. CONTESTO: Ellos son vecinos los he conocido desde hace 22 años en el barrio San Carlos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el interés que tiene sobre la presente causa. CONTESTO: No ninguno. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana YAMILETH GUERRERO. CONTESTO: No muy poco he tenido trato con ella solo se que se llama Yamileth pero no he tenido trato con ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted estuvo presente a la hora que la ciudadana Betzaida le vendió el inmueble a los ciudadanos AMANDA GARCIA Y JOSE CANELON. CONTESTO: Si estuvo presente cuando ellos compraron hace 22 años, yo estuve ayudando cuando se mudaron. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted estuvo presente a la hora de firmar la supuesta venta: CONTESTO: En la firma de la venta no estuve allí, no puede ir porque estaba trabajando. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta la supuesta venta solo por el dicho del señor José Canelón. CONTESTO: me consta que el compro eso, las bienhechurías que tenía allí, soy testigo que compro eso. Dicho testigo fue conteste, concordante y no incurrió en contradicciones al afirmar hechos controvertidos en el presente juicio en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3.- En relación a la testimonial del ciudadano JOSE CASTILLO MORENO en virtud de que no compareció ni por si ni por medio de abogado se desecha del proceso. Así se Decide.
En fecha 02 de abril de 2024, este Juzgado se traslado y constituyo en el Barrio San Carlos II, Calle Medina Angarita, Casa Nro. 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua con ocasión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, dejando constancia de los siguientes particulares: “…al Primer Particular: Este Tribunal deja constancia que se encuentra en la dirección descrita en el primer particular y se evidencia que es la 13-1 por estar escrito en la pared Al Segundo Particular: el tribunal deja constancia de este particular que no cuenta con el experto para tal acción y en virtud no se deja constancia. Al Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que el inmueble está conformado en una sola estructura dividida por dos cortinas; con una habitación, techo de zinc (acerolit), piso de cemento y paredes frisadas; se evidencia grietas y en mal estado y se observan cableados por las paredes sin empotrar. Al Cuarto Particular: En Tribunal deja constancia habitan según los dichos de la parte demandada 5 personas, tres presentes y dos (02) trabajando. Al Quinto Particular: El Tribunal deja constancia que el inmueble que se encuentra al lado donde está constituido no se identifica con el número en la pared ni en sus puertas. La parte actora muestra al Tribunal un titulo supletorio donde se evidencia que el inmueble es 13 y el mismo es de fecha 25 de febrero de 1992. Al Sexto Particular: Este Tribunal deja constancia que los inmuebles antes identificados como 13 y 13-1 se observan separados por dos pared perimetral; en virtud de ello no se puede dejar constancia que los inmuebles están en una sola parcela…omissis…”. Al no ser impugnada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En fecha 05 de abril de 2024, se llevo a cabo el Acto de Exhibición de Documento a través de la cual solicita a la parte actora exhiba ante este Tribunal el documento privado donde presuntamente consta que el de cujus ciudadano JOSE HERMES GUERRERO antes identificado, dio en venta el inmueble ut supra identificado a los ciudadanos MERCEDES MARILYN ROJAS DE MENDEZ y JOSE GILBERTO MENDEZ CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.392.120 y V-5.447.447 respectivamente. El artículo 436 del nuestra Ley Adjetiva civil establece: “…omissis A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario omissis …”.Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que con la promoción de la exhibición de documento el promovente no acompaño la documental que pretendió fuera exhibida por la parte actora, por tanto al no cumplir con lo establecido en el segundo aparte del articulo antes citado, este Juzgado desecha la referida prueba. Así se Decide.
El abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ actuando en su carácter de Defensor Publico de la parte actora ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado ante este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2017, y registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 37, folio 403, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2018. En dicha documental se evidencia que el referido titulo fue otorgado a unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno municipal, identificado con el numero catastral 01050305U1018039009000000000 y ubicadas en El Barrio San Carlos II, Calle Medina Angarita Nro. 13, Municipio Girardot del estado Aragua; si bien es cierto dicha documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegando que la parte actora suministro hechos falsos, y en su escrito de promoción de pruebas el promovente insistió en su valor probatorio, este Juzgado considera necesario citar lo siguiente: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. Aunque la parte actora insistió en el valor de la prueba, no cumplió con los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, es decir, no trajo a juicio los testigos que prestaron declaración en la evacuación del referido titulo para que ratificaron sus dichos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se Decide.
2.- Providencia Administrativa Nro. DDE-CR-0572 de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, dando cumplimiento al procedimiento previo a las demandas de Desalojo como parte accionante la ciudadana Yamileth Lucia Guerrero Díaz y como parte accionada Amanda Velandia García y José Canelón Pérez todos ut supra identificados; y por cuanto dicha documental no fue impugnada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3.- Copia simple de la cedula de identidad y del Registro de Información Fiscal (Rif ) de la ciudadana Yamileth Lucia Guerrero Díaz parte actora en el presente juicio; y por cuanto dichas documentales no aportan nada en el presente juicio este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
4.- Copia Simple de ficha catastral emitida por la alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2016, numero catastral 01050305U1018039009000000000, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos II, Calle Medina Angarita numero 13; y por cuanto dicha documental no fue impugnada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En fecha 08 de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Amanda Rocío Velandia García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.995.227. Dicha absolvente fue conteste, concordante y no incurrió en contradicciones al afirmar hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
En fecha 09 de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano José Agustín Canelón Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.676.929. Dicho absolvente fue conteste, concordante y no incurrió en contradicciones al afirmar hechos controvertidos en el presente juicio en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En fecha 08 de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Yamileth Lucia Guerrero Díaz venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.796. Dicho absolvente fue conteste, concordante y no incurrió en contradicciones al afirmar hechos controvertidos en el presente juicio en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-IV-
DE LA RECONVENCION
En fecha 15 de diciembre de 2023, la abogada en ejercicio Roraima Lucia Noguera Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de Reconvención en los siguientes términos:
“…Fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que prevé: para prosperar la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…” En mi caso a través de esta acción que la parte actora Reconvenida, me reconozca o a ello lo condene este Tribunal en la sentencia que ha de recaer en este juicio, el legitimo derecho de propietaria y poseedora del inmueble consiste en una vivienda ubicada en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello, ahora denominada calle Medina Angarita, Casa N° 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua. Con base a las razones de hecho y de Derecho que expondré a continuación: La presente demanda tiene por objeto obtener una sentencia declarativa de existencia del derecho de propiedad y posesión que me asiste sobre el inmueble que consiste en una vivienda ubicada en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello, ahora denominada calle Medina Angarita, Casa N° 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, construida dentro de una parcela de terreno de mayor extensión, de propiedad municipal cuyas medidas y linderos específicos son los siguientes: tres metros con ochenta centímetros de frente por doce metros de fondo (3,800x 12,00 mts) y alinderado así: NORTE: Con la Calle Andrés Bello, su frente; SUR: Con propiedad del señor Fernando Fuentes; ESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Araujo; Y OESTE :Con propiedad de José Cupertino Pacheco. Ciudadano Juez, dicha vivienda la compro la poderdante de BUENA FE, a través de un contrato de Compra Venta notariado está identificada con el Nro. 13-1. Según consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nro. 305, Tomo 73, de fecha 03 de octubre de 2001, que riela en copia certificada al folio 52 al 58 de este mismo expediente 13951-23. El referido inmueble lo adquirió la poderdante por compra que le efectuó la ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ LIRA, cuyo precio para ese momento fue de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.00,00), quien a su vez adquirió el inmueble por compra venta según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el Nro. 456, tomo 03 de fecha 06 de agosto de 1991; quien también riela en copia certificada en este mismo expediente 13951-23 al folio 59. La poderdante demanda a la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.796, con domicilio en el Barrio San Carlos II, Calle Medina Angarita, Casa Nro. 13, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, por las razones siguientes: La poderdante es legítima propietaria y poseedora de una vivienda ubicada en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello, ahora denominada calle Medina Angarita, Casa N° 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, construida dentro de una parcela de terreno de mayor extensión, de propiedad municipal cuyas medidas y linderos específicos son los siguientes: tres metros con ochenta centímetros de frente por doce metros de fondo (3,800x 12,00 mts) y alinderado así: NORTE: Con la Calle Andrés Bello, su frente; SUR: Con propiedad del señor Fernando Fuentes; ESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Araujo; Y OESTE :Con propiedad de José Cupertino Pacheco; es el caso ciudadano Juez que esta ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, a quien hoy se demanda es la heredera del señor JOSE HERMES GUERRERO, quien era el constructor del inmueble y quien realizo la venta de la venta Nro 13-1 y luego de 22 años de que la poderdante compro dicha vivienda, la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ ha querido desconocer los derechos que la poderdante tiene como compradora y a través de una demanda temeraria e infundada de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal al inicio de la causa contenida en este mismo expediente … pretende despojarle de su vivienda donde tiene fijado el asiento familiar y de sus hijos y que compro desde el año DOS MIL UNO (2001) y la cual posee en forma pública pacifica, inequívoca con ánimo de legitima propietaria por 22 años desde que la compro, como así será demostrado en la oportunidad legal probatoria. … omissis el inmueble … fue construido por el ciudadano JOSE HERMES GUERRERO según consta en titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1978… omissis construye de la parcela 2 viviendas una identificada con el Nro. 13 y una segunda vivienda identificada con el Nro. 13-1 y le vende a la ciudadana MERCEDES MARILYN ROJAS DE MENDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.392.120 en el año 1990 a través de documento privado, que reposa en manos de la parte actora- reconvenida, luego esta ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ DE BUSTAMANTE a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 6 de agosto de 1991 bajo el Nro. 456, tomo 3… omissis el ciudadano JOSE HERMES GUERRERO fallece en fecha 12 de septiembre de 1991, por lo que el bien inmueble casa Nro. 13 pasa a ser activo hereditario según consta en la declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Rentas Central… entiéndase solo forma parte de la herencia uno solo de los inmuebles, específicamente el identificado con el Nro. 13 y entiéndase que son dos inmuebles diferentes uno identificado con el Nro. 13 y un segundo inmueble Nro. 13-1 el cual NO formaba parte de la sucesión pues ya había salido del acervo patrimonial del padre de la demandante. Con motivo del fallecimiento del ciudadano JOSE HERMES GUERRERO padre de la demandante reconvenida ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ quien era hija de este ciudadano …la viuda ciudadana BLANCA ISABEL MONSALVE DE GUERRERO cedula V-1.527.125 celebra una partición amigable con la ciudadana XIOMARA MARGARITA DIAZ CAMACHO cedula 7.181.533 madre de la parte reconvenida… se adjudican en esa partición se señala la vivienda ubicada en la calle Andrés Bello ahora denominada calle Medina Angarita N° 13, Barrio San Carlos, no se menciona el inmueble Nro. 13-1 y se puede observar que al señalar los linderos de ese inmueble Nro. 13 en documento de partición indica que el lindero OESTE: QUE COLINDA con la ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ DE BUSTAMANTE…y donde se reconoce que la Sra. Betzaida Teresa López de Bustamante es la colindante del lindero Oeste de la casa Nro. 13, la posesión de la vivienda Nro. 13-1 se le hace a la poderdante la vendedora Sra. Betzaida Teresa López de Bustamante y le entrega la posesión y la propiedad de este inmueble Nro. 13-1 en el año 2001…omissis es por lo que hoy me veo en la imperiosa necesidad de demandar en nombre y representación de mi poderdante ciudadana AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA suficientemente supra identificada ante este mismo Tribunal a la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ… para que convenga o en su defecto a ello le condene este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: en que reconozca a mi poderdante ciudadana AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA, como legitima propietaria de la vivienda ubicada en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello ahora denominada calle Medina Angarita casa N° 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, construida dentro de una parcela de terreno de propiedad municipal cuyas medias y linderos son los siguientes: tres metros con ochenta centímetros de frente por doce metros de fondo (3,800x 12,00 mts) y alinderado así: NORTE: Con la Calle Andrés Bello, su frente; SUR: Con propiedad del señor Fernando Fuentes; ESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Araujo; Y OESTE :Con propiedad de José Cupertino Pacheco, la cual compro a la Sra. BETZAIDA TERESA LOPEZ DE BUSTAMANTE a través de un documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nro. 305, tomo 73…SEGUNDO: Que reconozca que dentro de la parcela municipal de mayor extensión N° 13…existen 2 viviendas totalmente independientes la una de la otra…identificada con el Nro. 13-1… TERCERO: Pido que Tribunal ordene la Desintegración de la Parcela y el Deslinde de los 2 inmuebles (VIVIENDAS) en ellas construidas, con sus medidas y linderos exactos para lo cual pido se libre oficio respectivo a fin de que este trámite sea realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. CUARTO: Pido que este Tribunal ordene que se expida ficha catastral a través de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua sobre la vivienda ubicada en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello ahora denominada calle Medina Angarita casa N° 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, construida dentro de una parcela de terreno de propiedad municipal cuyas medias y linderos son los siguientes: tres metros con ochenta centímetros de frente por doce metros de fondo (3,800x 12,00 mts) y alinderado así: NORTE: Con la Calle Andrés Bello, su frente; SUR: Con propiedad del señor Fernando Fuentes; ESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Araujo; Y OESTE :Con propiedad de José Cupertino Pacheco para lo cual pido se libre el oficio respectivo… omissis
Por su parte, la abogada Milehydy López, actuando en su carácter de Defensor Publico de la parte demandada dio contestación a la Reconvención propuesta por la parte actora de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Desconozco la titularidad de la propiedad alegada por la parte reconviniente, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya que la misma no demuestra la cadena titulativa a los fines de demostrar de donde deriva su supuesto derecho de propiedad. SEGUNDO: Niego rotundamente los hechos alegados por la parte reconviniente, donde manifiesta que mi representada cuenta con documento privado de venta que realizara su padre JOSE HERMES GUERRERO, a la ciudadana MERCEDES MARYLYN ROJAS DE MENDEZ. TERCERO: No es cierto que el inmueble este dividido y que legalmente exista un inmueble identificado con el N° 13-1, en la dirección del inmueble objeto del presente litigio…”
De la revisión minuciosa del escrito de reconvención presentado por la parte demandada reconviniente, se observa que en el mismo solicita diversos pedimentos, es decir, pide 1.- se reconozca a la parte demandada como legitima propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, 2.- que dentro de la parcela de propiedad municipal se declare que existen dos viviendas totalmente independientes y; 3.- solicita a su vez que este Juzgado ordene la desintegración y deslinde de los dos inmuebles y ordenar a la Oficina de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua expida ficha catastral al inmueble identificado con el Nro.13-1.
El artículo 365 del código de Procedimiento Civil establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”.Igualmente el articulo 78 eiusdem establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…omissis”.
De lo anterior es notorio que la parte demandada reconviniente no fundamento con precisión y claridad su pretensión en la reconvención propuesta, fue contradictoria al solicitar diversas acciones que se excluyen entre sí, como la el deslinde de dos inmuebles, la emisión de una ficha catastral y el reconocimiento de una propiedad, en consecuencia ya que las mismas se tramitan por procedimientos a todas luces incompatible, este Juzgador a los fines de evitar incurrir en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho lo cual en materia de orden público resulta forzoso declarar SIN lugar la Reconvencion propuesta. Asi se decide.
-V-
MOTIVA
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por firmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.
Por su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.
El civilista español Luis María Diez-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:
“Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.
Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.
Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.” (Subrayado de la Sala).
Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.
Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 ejusdem, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas aportadas en la presente causa y en atención a la doctrina citada, este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.796, es el Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal que supuestamente, celebro con los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA Y JOSE CANELON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.796 y 9.676.929, respectivamente, de un anexo que forma parte de un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos II, Calle Medina Angarita, Casa Nro. 13, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene una extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (182,38 Mts2), y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (182,37 Mts2) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Araujo, en 11,94 metros; SUR: Fernando Fuentes, en 11,44 metros, dos los ESTE: Familia Venta, en 15.68 metros y OESTE Con Calle Medina Angarita. Que Es Su Frente, en 15,68 metros.
En el lapso probatorio la parte actora ratifico las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, estas fueron: 1.- Providencia Administrativa Nro. DDE-CR-0572, de fecha 17 de mayo de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, y como documento que demostrara la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia consigna Titulo Supletorio evacuado ante este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2017 y posteriormente registrado en fecha 10 de octubre de 2018, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 37, folio 403, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2018, el cual, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo impugna alegando se había suministrado hechos falsos para lograr su evacuación, y la parte accionante promovente aunque insistió en su validez, no trajo a juicio a los testigos para que ratificaran sus declaraciones motivo por el cual fue desechado del proceso.
Por su parte, los accionados a los fines de refutar los hechos alegados por la actora, niegan haber suscrito contrato de comodato verbal y presentan como prueba documentos de venta notariados uno de ellos ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua 06 de agosto de 1991, anotado bajo el Nro. 456, tomo 03 en el que se observa que la ciudadana Mercedes Marylin Rojas de Méndez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.392.120, da en venta a la ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.547.443, un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, Calle Andrés Bello (ahora denominada Medina Angarita), Nro. 13-1, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, y el otro documento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 73, Tomo 305, donde se evidencia que la ciudadana BETZAIDA TERESA LOPEZ LIRA ya identificada, da en venta a la ciudadana AMANDA ROCIO VELANDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.995.227 el inmueble antes descrito, alegando que no puede existir contrato de comodato porque la co demandada de autos, ciudadana AMANDA ROCIO VELANDIA es la propietaria del inmueble.
En el lapso probatorio los accionados promovieron inspección judicial, constituyéndose este Juzgado en el referido bien inmueble ut supra identificado, dejándose constancia en el “… PARTICULAR SEXTO: que los Inmuebles identificados como 13 y 13-1 se observan separados por una pared perimetral; en virtud ello no se puede dejar constancia que los inmuebles estén en una sola parcela…omissis”.
Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgado considera que la parte actora si bien es cierto alegó en el libelo de la demanda la existencia de un contrato de comodato verbal atribuyéndose la propiedad del bien a través de un titulo supletorio registrado pero como se valoro anteriormente el titulo supletorio aunque este registrado queda salvo los derechos de terceros y parte demandada en el presente procedimiento consigno un documento de compra venta notariada haciendo valer su derecho como propietaria, tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Tribunal que no hay suficientes elementos en las actas para declarar la existencia del contrato de comodato verbal entre las partes, debido a que la parte actora no desplego medios de pruebas suficientes para demostrar la existencia del mismo.
Por tanto, este Juzgador concluye que el actor tenia la carga de probar la propiedad del inmueble constituido por una la vivienda ubicada en el Barrio San Carlos II, Calle Andrés Bello ahora denominada calle Medina Angarita casa N° 13-1, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, construida dentro de una parcela de terreno de propiedad municipal cuyas medias y linderos son los siguientes: tres metros con ochenta centímetros de frente por doce metros de fondo (3,800x 12,00 mts) y alinderado así: NORTE: Con la Calle Andrés Bello, su frente; SUR: Con propiedad del señor Fernando Fuentes; ESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Araujo; Y OESTE: Con propiedad de José Cupertino Pacheco, y, si bien es cierto la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, demanda el cumplimiento de contrato de comodato de un inmueble identificado con el N° cívico 13, el cual adquirió por herencia de su padre el de cujus José Hermes Guerrero, según consta en Partición de Bienes Hereditaria efectuada ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 03 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 98, por otro lado y como se dejó constancia la parte demandada consigno documento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 03 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 73, tomo 305, es importante dejar claro que el inmueble al cual este Juzgado se trasladó a practicar inspección judicial se evidencio que el mismo está identificado con el numero cívico 13-1, y el cual la ciudadana Betzaida Teresa López Lira le dio en venta a la parte demandada, acreditándole la propiedad. En consecuencia la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoado la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.796, en contra de los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA Y JOSE CANELON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.796 y 9.676.929, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de costas, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se ordenan librar al efecto.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los doce (12) de diciembre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. T2M-M-13951-23
DASA/btm/ms
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