TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de Diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº T2M-M 15.075-25
DEMANDANTE: FRANCISCO MISAEL HERNANDEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.362.652, asistido por la Abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109.
DEMANDADOS: DOMINICK ATHENEA COLAVITA RODRIGUEZ y NAIR ESTELA RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.080.656 y V-9.675.812 respectivamente, actuando la segunda de las nombradas en representación de su hijo ciudadano JHOFIEL JESUS COLAVITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.215.486, según consta Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracay del Municipio Girardot en fecha 26 de enero del año 2016, quedando anotado bajo el N° 39, Folio 280 del Tomo 01Protocolo de transcripción del libro respectivo del año 2016, asistidas por la Abogada, EUGENIA ALVARADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.108.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN

-I-

Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha Uno (01) de Agosto de 2025, incoado por el ciudadano FRANCISCO MISAEL HERNANDEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.362.652, asistido por la Abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, contra las ciudadanas DOMINICK ATHENEA COLAVITA RODRIGUEZ y NAIR ESTELA RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.080.656 y V-9.675.812 respectivamente, actuando la segunda de las nombradas en representación de su hijo ciudadano JHOFIEL JESUS COLAVITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.215.486, según consta Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracay del Municipio Girardot en fecha 26 de enero del año 2016, quedando anotado bajo el N° 39, Folio 280 del Tomo 01 Protocolo de transcripción del libro respectivo del año 2016.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, se admitió quedando anotada bajo el número T2M-M 15.075-25. En fecha 06 de octubre de 2025, el ciudadano FRANCISCO MISAEL HERNANDEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.362.652, asistido por la Abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, consigna documento Poder y copias de cédulas. En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, comparecieron las ciudadanas DOMINICK ATHENEA COLAVITA RODRIGUEZ y NAIR ESTELA RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.080.656 y V-9.675.812 respectivamente, actuando la segunda de las nombradas en representación de su hijo ciudadano JHOFIEL JESUS COLAVITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.215.486, según consta Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracay del Municipio Girardot en fecha 26 de enero del año 2016, quedando anotado bajo el N° 39, Folio 280 del Tomo 01 Protocolo de transcripción del libro respectivo del año 2016, asistidas por la Abogada, EUGENIA ALVARADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.108, consignan escrito en el cual renuncia al lapso de comparecencia y reconoce tanto en su contenido como su firma el documento privado de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construida sobre el terreno propiedad del Municipio Libertador del estado Aragua, ubicadas en el SECTOR LA PICA, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES, CALLE RICAURTE Nro. 16. El referido inmueble mide TRESCIENTOS CATORCE METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOR (314,81 mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (241,31 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Ana Felicia Miranda y Ernesto Rodríguez; SUR: Con la calle Ricaurte que es su frente; ESTE: Con Felipe Piña; y OESTE: Con Carretera Nacional Maracay, lindero que es de Domingo Colavita. Según consta ficha catastral N° 07-07-002-U01-027-020-033-000-000-000. La titularidad, derechos y acciones que por este documento venden al comprador antes identificado perteneciendo al causante, según consta del Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Aragua en fecha: 19 de agosto de 1975 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara en fecha 24-09-1976 bajo el Nro. 212, Folios 179 al 183, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, hoy denominado Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y les pertenece según consta de la Declaración Sucesoral Nro. 00025217 de fecha 04-05-2010, número de expediente: 100113, número de recepción 0306 y declaración complementaria Nro. 00223731, de fecha 26-02-2013, número de expediente 100113, número de recepción 0161 y Certificación de Solvencia Número de Expediente 100113, número de planilla 25217, número de planilla sustitutiva 223731, Rif: J-29866368-5, de fecha 30 de julio de 2013. El precio de la referida venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide su citación, a fin de reconocer el documento, quien manifestó que reconoce el Documento privado que le opusieron renunciando al lapso de comparecencia y declara la autenticidad del mismo y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano FRANCISCO MISAEL HERNANDEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.362.652, contra las ciudadanas DOMINICK ATHENEA COLAVITA RODRIGUEZ y NAIR ESTELA RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.080.656 y V-9.675.812 respectivamente, actuando la segunda de las nombradas en representación de su hijo ciudadano JHOFIEL JESUS COLAVITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.215.486, según consta Poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracay del Municipio Girardot en fecha 26 de enero del año 2016, quedando anotado bajo el N° 39, Folio 280 del Tomo 01 Protocolo de transcripción del libro respectivo del año 2016, en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construida sobre el terreno propiedad del Municipio Libertador del estado Aragua, ubicadas en el SECTOR LA PICA, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES, CALLE RICAURTE Nro. 16. El referido inmueble mide TRESCIENTOS CATORCE METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOR (314,81 mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (241,31 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Ana Felicia Miranda y Ernesto Rodríguez; SUR: Con la calle Ricaurte que es su frente; ESTE: Con Felipe Piña; y OESTE: Con Carretera Nacional Maracay, lindero que es de Domingo Colavita. Según consta ficha catastral N° 07-07-002-U01-027-020-033-000-000-000. La titularidad, derechos y acciones que por este documento venden al comprador antes identificado perteneciendo al causante, según consta del Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Aragua en fecha: 19 de agosto de 1975 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara en fecha 24-09-1976 bajo el Nro. 212, Folios 179 al 183, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, hoy denominado Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y les pertenece según consta de la Declaración Sucesoral Nro. 00025217 de fecha 04-05-2010, número de expediente: 100113, número de recepción 0306 y declaración complementaria Nro. 00223731, de fecha 26-02-2013, número de expediente 100113, número de recepción 0161 y Certificación de Solvencia Número de Expediente 100113, número de planilla 25217, número de planilla sustitutiva 223731, Rif: J-29866368-5, de fecha 30 de julio de 2013. El precio de la referida venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Y expídanse copias certificadas de la sentencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2025.
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,


DASA/BTM/kf
Exp: N° T2M-M 15.075-25