EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° T2M-M-15.214-25.
DEMANDANTE: YEIMBERLYN CELESTE PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.860, asistida en este acto por el abogado JOZUE ABRAHAN MELENDEZ ACOSTA, Inpreabogado Nro. 236.211, de este domicilio.
DEMANDADO: DENNIS RAFAEL D´MARCO ORNES, titular de la cédula de identidad Nro V-16.692.617.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Octubre de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana: YEIMBERLYN CELESTE PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.860, asistida en este acto por el abogado JOZUE ABRAHAN MELENDEZ ACOSTA, Inpreabogado Nro. 236.211, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano DENNIS RAFAEL D´MARCO ORNES, titular de la cédula de identidad Nro V-16.692.617.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 05 de abril de 2018, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 159 del año 2018. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Sendero Sur, casa N°51, Sector Arias Blanco, El Limón, Maracay Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Que los primeros años de relación todo se desenvolvía en un clima armonioso, de atenciones mutuas, las cuales se desarrollaron con mucho afecto, pero desde el 15 de mayo de 2021, comenzaron a suscitarse dificultades, discusiones, desacuerdos y otras acciones por parte de ambos cónyuges, lo que trajo como consecuencia que la relación se fuese deteriorando hasta el punto de ya ni dirigirse la palabra, haciendo imposible la vida en común. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 07 de noviembre de 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.214-25, en los libros respectivos. En fecha 03 de diciembre de 2025 la Secretaria del Juzgado certifica Poder Apud Acta otorgado vía telemática. En fecha 04 de diciembre de 2025 el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público. En fecha 04 de diciembre de 2025, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 3:47 pm, del día 03 de diciembre de 2025 se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° +58 4145871789, al ciudadano DENNIS RAFAEL D´MARCO ORNES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.692.617, siendo efectiva la llamada. Una vez contactado el ciudadano se le informo que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana YEIMBERLYN CELESTE PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.860, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: YEIMBERLYN CELESTE PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.860, contra su cónyuge ciudadano DENNIS RAFAEL D´MARCO ORNES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.692.617.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de abril de 2018, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 159 del año 2018.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-15.214-25
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