REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: YAMILIS YOSELIN ARIAS SUAREZ Y MAIRA ALENJANDRA ARIAS SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.128.787 y V-17.571.925 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868.
PARTE DEMANDADA: PROSPERO ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.589.370 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: VITANA CECERE CASADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.186 y de este domicilio .
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 09/10/2025 y recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nro. 869, incoado por las ciudadanas YAMILIS YOSELIN ARIAS SUAREZ Y MAIRA ALENJANDRA ARIAS SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.128.787 y V-17.571.925 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas en este acto por la abogada SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.868 y de este domicilio, en contra del ciudadano PROSPERO ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.589.370 y de este domicilio.
En fecha 09 de Diciembre de 2.025, mediante diligencia suscrita por las partes actoras se recibió los recaudos indicados en la demanda. Así mismo, en esa misma fecha, se admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y se libró Boleta de Citación de las parte demandadas.
En fecha 10 de Diciembre de 2.025, se recibió escrito de contestación suscrito por la parte demandada, el ciudadano PROSPERO ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.589.370, en el cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y la firma del documento privado, asistido en este acto por la Abogada en ejerció SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano PROSPERO ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.589.370, parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
De las normas transcritas se evidencian que la parte demandada puede expresar su voluntad de conformarse con la pretensión hecha valer por el demandante, caso en el cual el juez dará por consumado el acto a través de la homologación, teniéndose esta como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y terminará el proceso.
Ahora bien, en vista de que la demandada en su escrito de contestación convino en la demanda manifestó expresamente su voluntad de reconocer el documento privado señalado por la parte actora y tomando en consideración las normas jurídicas antes transcritas, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela a los folios 05 y su vuelto, suscrito por el ciudadano PROSPERO ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.589.370 y por la otra parte, las ciudadanas YAMILIS YOSELIN ARIAS SUAREZ Y MAIRA ALENJANDRA ARIAS SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.128.787 y V-17.571.925 respectivamente.
Cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 15 días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.346
EZA/JP/LB.-
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