REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ANTONIO MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SEPE ROMERO, MARIA EUGENIA SEPE ROMERO, SANDRA ELENA SEPE ROMERO y MIGUEL ANGEL SEPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.640.815 y 9.640.814, V-9.670.641 y V-11.986.186 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16335
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 13/08/2025 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 634, incoado por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.228. y de este domicilio, asistida por el abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049 en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SEPE ROMERO, MARIA EUGENIA SEPE ROMERO, SANDRA ELENA SEPE ROMERO y MIGUEL ANGEL SEPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.640.815 y 9.640.814, V-9.670.641 y V-11.986.186 respectivamente.
En fecha 03 de Diciembre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 10 de Diciembre de 2025, la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS SEPE ROMERO, MARIA EUGENIA SEPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.640.815 y 9.640.814 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340 y consignaron escrito de contestación de la demanda, dándose por citados, renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en todas y cada una de las partes el contenido que dio origen al presente procedimiento. De igual manera los ciudadanos SANDRA ELENA SEPE ROMERO y MIGUEL ANGEL SEPE ROMERO, V-9.670.641 y V-11.986.186 respectivamente, fueron identificados mediante videoconferecia manifestando estar citados en el procedimiento, y pusieron a la vista del Tribunal su cédula de identidad, y a su vez reconociendo al abogado José Javier Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, como su abogado asistente en este acto, a los fines que consigne el escrito de contestación de la demanda para que sea agregado al expediente, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el contenido y las firmas del documento privado.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS SEPE ROMERO, MARIA EUGENIA SEPE ROMERO, SANDRA ELENA SEPE ROMERO y MIGUEL ANGEL SEPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.640.815 y 9.640.814, V-9.670.641 y V-11.986.186 respectivamente, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela a los folios 04 y 05, suscrito por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.228 contra los ciudadanos JUAN CARLOS SEPE ROMERO, MARIA EUGENIA SEPE ROMERO, SANDRA ELENA SEPE ROMERO y MIGUEL ANGEL SEPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.640.815 y 9.640.814, V-9.670.641 y V-11.986.186 respectivamente y de este domicilio; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-16.335
EZA/JP