REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN RAMONA CARRILLO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.759.036, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.418.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.095

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento presentado en fecha 24 de septiembre de 2.025, y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 746, solicitado por la ciudadana CARMEN RAMONA CARRILLO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.759.036, y de este domicilio, donde solicita la rectificación de su acta de nacimiento que corre inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, actualmente Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 1.961, bajo el N° 1404. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, en mi Acta de Nacimiento, se cometió un error material involuntario, por parte del funcionario (a), a quien le correspondía asentar el nombre de mi padre el ciudadano PEDRO ANTONIO LEON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.056.889, en mi acta de nacimiento al transcribir "PEDRO CARRILLO", siendo lo correcto "PEDRO ANTONIO LEON CARRILLO". De igual manera por un error material involuntario, por parte del funcionario (a), a quien le correspondía asentar "MARIA EUDOCIA VALECILLOS DE CARILLO", siendo lo correcto "MARIA EUDOCIA VALECILLOS DE LEON", como se evidencia en acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo, inserta bajo el Acta 1404, de fecha 23 de Octubre del año 1.961, el cual consigno marcado con la letra "A", en la presente solicitud.
Asimismo consigno los siguientes elementos probatorios: Fotostato de la cedula de identidad de mi padre supra identificado, marcado con la letra "B".
De igual forma consigno Fotostato del acta de Matrimonio de mis padres marcado con la letra "C"…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2.025, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 06 de octubre de 2.025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha 07 de octubre de 2.025, se recibió opinión emanada de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, señalando que cumple con los extremos de ley, y la representación fiscal no tiene objeción a la misma.

En fecha 16 de octubre de 2.025, mediante diligencia de la parte solicitante, asistida de su abogada asistente, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario el siglo en fecha 15 de octubre de 2.025. Ahora bien, estando dentro del lapso legal oportuno para dictar el respectivo fallo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 770, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la parte solicitante peticiona la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el N° 1404, de fecha 23 de octubre de 1.961, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma incurrió en los siguientes errores: Al transcribir el nombre completo del padre de la solicitante como: “…PEDRO CARRILLO…”, siendo lo correcto: “…PEDRO ANTONIO LEON CARRILLO…”. Igualmente, se incurrió en el apellido de casada de la madre de la solicitante como: “…MARIA EUDOCIA VALECILLOS DE CARILLO…”, siendo lo correcto: “…MARIA EUDOCIA VALECILLOS DE LEON…”.

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos up supra mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

A) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, asentada bajo el N° 1404, de fecha 23 de octubre de 1.961, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo (folio 6).
B) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante (folio 7).
C) Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, asentada bajo el N° 9, de fecha 09 de febrero del año 1.960, de los libros de matrimonios del Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo (folios 8 y 9).
D) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante (folio 10).

Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento en el tiempo oportuno, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: “…PEDRO CARRILLO…”, siendo este el nombre incompleto del padre de la solicitante, debiendo asentar: “…PEDRO ANTONIO LEON CARRILLO…”. Igualmente, donde asentó: “…MARIA EUDOCIA VALECILLOS DE CARILLO…”, siendo este el apellido incorrecto de casada de la madre de la solicitante, debiéndose asentar: “…MARIA EUDOCIA VALECILLOS DE LEON…”, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. A así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana CARMEN RAMONA CARRILLO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.759.036, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 1404, de fecha 23 de octubre de 1.961, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, actualmente Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, donde dice: “…PEDRO CARRILLO…”, debe asentarse: “…PEDRO ANTONIO LEON CARRILLO…”, que es lo correcto. Igualmente, donde dice: “…MARIA EUDOCIA VALECILLOS DE CARILLO…”, debe asentarse: “…MARIA EUDOCIA VALECILLOS DE LEON…”, que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, y al Registro Principal del estado Trujillo, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 02 días de diciembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-16.095
EZ/JP/CP.-•