REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMER ÁNGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.017.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: T3M-M-15.337
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en fecha 15 de mayo de 2.024, recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 100, interpuesto por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, asistido por el abogado ROMER ÁNGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.017, en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, siendo admitida por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.024, por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 27 de mayo de 2.024, cursante al folio 43 del expediente, mediante diligencia de la parte actora, asistido de su abogado asistente, confiere poder apud acta al abogado Romer Ángel Muñoz Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.017. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 44 del expediente, mediante diligencia presentada por la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos a la alguacil para la practica de la citación, siendo librada la compulsa de la parte demandada, según auto dictado en fecha 03 de junio de 2.024, cursante al folio 45 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.024, cursante al folio 46 del expediente, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar de la parte demandada, por cuanto fue imposible localizar a la misma.
En fecha 03 de julio de 2.024, cursante al folio 59 del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Juzgado según auto dictado en fecha 08 de julio de 2.024, cursante al folio 60 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.024, cursante al folio 63 del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios el siglo y el periodiquito. Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2.024, cursante al folio 66 del expediente, la Secretaria de este Tribunal, fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2.024, cursante al folio 67 del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la causa. Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2.024, cursante al folio 68, mediante auto dictado por este Tribunal, la Jueza Suplente, Abg. María Romero, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2.024, cursante al folio 69 del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada, recayendo a la designación de la abogada Daramiel Rivera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, según auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.024 por este Tribunal que riela al folio 70 del expediente, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2.024, cursante al folio 72 del expediente, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada Daramiel Rivera, up supra identificada. Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2.024, cursante al folio 74 del expediente, mediante diligencia de la abogada Damariel Rivera, antes mencionada, aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de enero de 2.024, cursante al folio 75 del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la compulsa de citación a la defensora ad litem de la parte demandada, siendo acordada por este Juzgado, según auto dictado en fecha 17 de enero de 2.025, que riela al folio 76 del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.025, cursante al folio 77 del expediente, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2.025, cursante a los folios 79 y 80 del expediente, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrita por la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2.025, cursante al folio 83 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte.
En fecha 30 de abril de 2.025, cursante a los folios 84 y 85 del expediente, se levantó acta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a las 10:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 07 de mayo de 2.025, cursante al folio 86 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se determinó los hechos controvertidos y objeto de prueba, y se apertura un lapso probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2.025, cursante al folio 87 del expediente, mediante diligencia presentada por la defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 89, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folios útiles.
En fecha 27 de mayo de 2.025, cursante a los folios 93 y 94 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y se libró oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Exterior, con ocasión a la prueba de informe peticionado por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2.025, cursante al folio 97 del expediente, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 461-25, debidamente recibido, sellado y firmado por la entidad bancaria Banco Exterior, C.A.
En fecha 14 de julio de 2.025, cursante al folio 99 del expediente, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la prorroga del lapso de evacuación de la prueba de informe. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 100 del expediente, se recibió comunicación dando respuesta al oficio N° 461-25, emitido por la entidad bancaria Banco Exterior, de fecha 04 de julio de 2.025, remitiendo los movimientos bancarios y listado de transferencias recibidas. En este sentido, en fecha 15 de julio de 2.025, cursante al folio 102 del expediente, se ordena agregar a los autos el oficio emitido por el Banco Exterior, y se negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio, ya que consta en autos las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2.025, cursante al folio 103 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral en la presente causa para el día trigésimo (30°) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., tal como lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2.025, cursante al folio 104 del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la impresión de la información de CD enviado por el Gerente de la Agencia del Banco Exterior, solicitada como prueba de informes, siendo acordado por este Tribunal, según auto dictado en fecha 28 de julio de 2.025, que riela al folio 105 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.025, cursante al folio 153 del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la causa. En este sentido, en fecha 25 de septiembre de 2.025, cursante a los folios 154 y 155 del expediente, la Secretaria efectuó cómputo de los días de despachos transcurridos en la causa, y el Juez Suplente, Abg. Esteban Ziems, se acabó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la defensora ad litem de la parte demandada, para que tenga conocimiento del mismo.
En fecha 07 de octubre de 2.025, cursante al folio 157 del expediente, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibido y firmado por la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2.025, cursante al folio 159 del expediente, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó con vista a su original d la libreta de ahorros del banco exterior.
En fecha 14 de noviembre de 2.025, cursante al folio 161 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordena diferir el debate oral para las 10:00 a.m., del segundo (2°) día de despacho siguientes al de hoy, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto este Juzgado está participando en la Jornada de Tribunal Móvil Comunal en el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 18 de noviembre de 2.025, se levantó acta con ocasión a la celebración del debate oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y una vez concluido el mismo se declaró CON LUGAR, la demanda de desalojo incoada por la parte actora, ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, en contra de la parte demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, por lo que estando dentro del lapso legal para publicar el extenso del fallo, se procede a plasmar el mismo, en los siguientes términos.
-II-
MOTIVA
Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar el respectivo fallo, y observa que la parte actora, el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, demanda a la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial de conformidad con los literales “a”, y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un inmueble constituido por un (01) Galpón de uso comercial ubicado en la Calle Pichincha, N° 137, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), construido de paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc con estructura de hierro, con su respectiva puerta y portón de hierro, con una (01) oficina, con un (01) baño en su parte inferior, con todas sus piezas sanitarias y griferías en perfecto estado, y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de BELEN AGUILERA; SUR: Con Calle El Canal (línea quebrada); ESTE: Con inmueble que es o fue de JULIAN SEVILLANO; y OESTE: Con la Calle Pichincha.
En primer lugar, con respecto a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se aprecia que la parte actora consignó junto con la demanda, a los folios 16 al 19 del expediente, documental relativa a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2.021, anotado bajo el N° 21, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la parte actora, ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, y la parte demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, visto que la parte demandada no impugnó la documental antes mencionada, es por lo que se les da pleno valor probatorio y se toma como cierto el contenido de estas, y en consecuencia se declara que la posesión del inmueble objeto del presente juicio por la parte demandada se origina de un contrato de arrendamiento, y que la documental bajo valoración contiene la reglas que rigen la relación contractual entre las partes. Así se declara.
Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, se desprende de auto de fecha 07 de mayo de 2.025 que riela al folio 86 del expediente que son los siguientes: La existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado alegada por la parte demandante en su escrito libelar. La solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento del mes de noviembre 2.021 hasta la presente fecha, derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio. El vencimiento del contrato de arrendamiento y la falta de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En relación al primer hecho controvertido, el cual se refiere a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, se aprecia que la parte actora, ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, en su libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano Juez, con fecha cinco (05) de marzo del año 2021, suscribi un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, por uno de los dos locales del inmueble antes identificado, el cual está conformado por Un Galpón de mi propiedad, de uso comercial, ubicado en la Calle Pichincha Nro. 137, del Barrio Santa Rosa, en el Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua. El cual mide aproximadamente Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) de superficie, construido de paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc con estructura de hierro, con su respectiva puerta y un portón de hierro, con una (01) oficina, con un (01) baño en su parte interior, con todas sus piezas sanitarias y griferías en perfecto estado, y como forma parte del inmueble antes identificado, tiene los mismos linderos, es decir, NORTE: Con inmueble que es o fue de BELEN AGUILERA. SUR: Con Calle el Canal (Línea quebrada). ESTE: Con inmueble que es o fue de JULIAN SEVILLANO, y OESTE: Con la Calle Pichincha. Este Contrato de Arrendamiento, fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, el día cinco (05) de marzo del año 2021, quedando inserto bajo el Nro. 21. Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "B", el contrato de Arrendamiento autenticado Original firmado por las partes, emitido por la notaria antes mencionada.
En el contrato de arrendamiento antes identificado, el cual fue suscrito por las partes, se estableció en la Clausula SEGUNDA: El destino que se le dará al inmueble será únicamente para USO COMERCIAL, no pudiendo dar otro destino sin la autorización expresa y escrita dada por EL ARRENDADOR, y en la Clausula TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, entrando en vigencia a partir del día Primero (01) de Enero de 2021 hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2021. Así mismo, queda expresamente establecido por mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes, que a partir del dia Primero (01) de Enero de 2022, LA ARRENDATARIA comenzará a hacer uso de la PRORROGA LEGAL, que por Ley le corresponde, la cual finalizará el dia Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2024, por lo cual al finalizar la misma, LA ARRENDATARIA se compromete a hacer entrega del inmueble, al siguiente dia del vencimiento de la PRORROGA LEGAL. En la prorroga legal se están reconociendo por acuerdo voluntario entre las partes los años de arrendamiento de los contratos anteriores del inmueble. Así mismo, se estableció en la Cláusula” (Cursivas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, la defensora ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de marzo de 2.025, que riela a los folios 79 y 80 ambos inclusive del expediente, esgrimió en defensa de su representada entre otros aspectos, lo siguiente:
“No habiendo sido posible contactar a mi defendida, tal y como lo señalé en el capítulo que antecede, procedo a contestar la demanda de la siguiente forma:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante el ciudadano: ANTONINO MONGIOVI, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, sea propietario del inmueble objeto de ésta demanda, ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Pichincha Nro. 137, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua., ampliamente identificado en autos.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante el ciudadano: AΝΤΟΝΙΝΟ MONGIOVI, anteriormente identificado, haya celebrado un Contrato de Arrendamiento, en fecha 05 de marzo de 2021, con mi defendida la ciudadana: YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, anteriormente identificada.
Niego, rechazo y contradigo que exista un incumplimiento alguno en el pago del canon de arrendamiento por parte de mi defendida.
Niego, rechazo y contradigo que exista un incumplimiento de alguna obligación contractual por parte de mi defendida respecto al demandante.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya sido citada en varias oportunidades para que asistiera a la sede de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE ARAGUA).” (Cursivas del Tribunal).
De una revisión exhaustiva tanto del libelo de la demanda y la contestación de la demanda, se aprecia que la parte actora manifiesta que mantiene una relación arrendaticia entre las partes mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2.021, anotado bajo el N° 21, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la anterior documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Juzgador ratificar que se les da pleno valor probatorio a al mismo, y en consecuencia se declara que la relación arrendaticia entre las partes se ha mantenido en base a lo contrato previamente enunciado a tiempo determinado, y que el mismo contiene las obligaciones contractuales a las cuales están sujetas las partes. Así se declara.
Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el siguiente hecho controvertido en la presente causa, el cual se refiere a la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento del mes de noviembre de 2.021 hasta la presente fecha, derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, a favor de la parte actora, en este sentido, se desprende que la parte actora, en su libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive del presente expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez, que LA ARRENDATARIA, no ha cumplido con lo establecido en el contrato. PRIMERO: ha venido pagando los cánones de arrendamiento de manera irregular, y el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, antes identificado, por consideración se lo habia permitido. En este sentido la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, antes identificada, y arrendataria del local comercial (Galpón), pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2021, el día 26 de noviembre del año 2021 (once meses después), pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2021, el día 05 de febrero del año 2022 (doce meses después), pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2021, el día primero de marzo del año 2022 (doce meses después), pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2021, el día 05 de mayo del año 2022 (trece meses después), pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2021, el día 12 de diciembre del año 2022 (diecinueve meses después), pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2021, el día 14 de enero del año 2023 (diecinueve meses después), pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2021, el día 03 de febrero del año 2023 (veinte meses después), pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2021, el día 03 del mes de febrero del año 2023 (veinte meses después). Pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 2021, el día 4 del mes de mayo del año 2023 (veinte meses después), y pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2021, el día 24 del mes de agosto del año 2023 (veintidós meses después), y este fue el último canon de arrendamiento pagado con casi dos años de retraso. SEGUNDO: La ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, antes identificada, de manera unilateral Pago los cánones de arrendamiento antes mencionados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) DOLARES, cuando lo acordado de mutuo acuerdo y lo que establece el contrato es de CIENTO SESENTA (160) DOLARES por los cánones de arrendamiento mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA) establecido por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes mencionado se concluye, que la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, antes identificada está en posesión, uso y disfrute del Local Comercial (Galpón), no paga los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el mes de noviembre del año 2021, hasta la presente fecha en que se interpone esta demanda, y no ha querido hacer entrega del Galpón a su propietario. Importante es mencionar que los pagos de los cánones de arrendamiento de este contrato realizados mensuales a destiempo por la arrendataria, lo hizo en la cantidad de 150 dólares y no, como lo establece la tercera cláusula del contrato suscrito, ya mencionado.”. (Cursivas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de marzo de 2.025, que riela a los folios 79 y 80 ambos inclusive del expediente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, que supuestamente existe un incumplimiento contractual en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2.021 hasta la presente fecha, derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a favor de la parte actora, dentro de la forma y modalidad descrita en la cláusula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2.021, anotado bajo el N° 21, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a las actas a los folios 16 al 19 ambos inclusive del expediente, el cual reza lo siguiente:
“ambas partes están de acuerdo en establecer un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (160 $) los cuales serán pagados en bolívares conforme a la tasa oficial emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, considerando el tipo de cambio de los operadores cambiarios según lo establecido en el artículo 3 de la resolución 19-05-01 y el artículo 9 del convenio cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 41.624 de fecha 29/11/2019, más el impuesto al valor agregado (IVA) establecido por la Republica Bolivariana de Venezuela, suma que deberá paga LA ARRENDATARIA por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguientes y los cuales serán depositados en la cuenta corriente de EL ARRENDADOR del banco exterior N° 01150056124002802130” (Cursivas del Tribunal).
De la cláusula antes transcrita se aprecia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el pago del canon de arrendamiento se debe pagar dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes por mensualidades vencidas, a través de la cuenta corriente del arrendador. Ahora bien, visto que la parte actora alega que la demandada está en mora en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse de la cláusula antes transcrita, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en este sentido, la parte actora demostró durante el iter procesal, la existencia de la obligación originada del contrato arrendamiento, de la cual se desprenden la obligaciones de las partes, incluida la obligación de pagar el canon respectivo. Por otra parte, se aprecia que la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas, promovió prueba de informe a los fines que oficiará a la entidad bancaria Banco Exterior, con la finalidad que informará lo siguiente:
“una relación identificando mes, día, año y monto, de los depósitos realizados por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, a la Cuenta del Banco Exterior Nro. 01150056124002802130, cuyo titular es el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, desde el día primero (01) del mes de noviembre del año 2021 hasta el día treinta (30) del mes de abril del año 2025”. (Cursivas del Tribunal.)
En este sentido, se recibió respuesta el Gerente de División de Seguridad Integral del Banco Exterior, en la cual remite a este despacho los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta EXTERIOR AHORRO PRODUCTIVA, signada con el N° 0115-0056-12-4002802130, a nombre de la parte actora en el presente juicio, así como el listado de transferencias recibidas (BECA y otros bancos), esta documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se valora.
En virtud de lo anterior, se desprende que las partes acordaron en primer lugar el pago del canon de arrendamiento se debe pagar dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes por mensualidades vencidas, a través de la cuenta signada con el N° N° 0115-0056-12-4002802130, a nombre de la parte actora, ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, demostrándose con la prueba de informes emitido por la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., que la parte demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, no ha demostrado proceso prueba alguna que demostrara que estuviera solvente con el pago del cánones de arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el contrato arrendamiento respectivo, por lo que siendo esta una obligación procesal de la parte que no puede ser suplida por este Juzgador, trae como consecuencia que sea forzoso declarar que la misma se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2.021 hasta la presente fecha, derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a favor de la parte actora, por lo que es forzoso darles pleno valor probatorio en lo referente a la insolvencia de la parte demandada en torno al cumplimiento de su obligación de pagar con el canon de arrendamiento respectivo, y en consecuencia que deba declararse CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un inmueble constituido por un (01) Galpón de uso comercial ubicado en la Calle Pichincha, N° 137, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), construido de paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc con estructura de hierro, con su respectiva puerta y portón de hierro, con una (01) oficina, con un (01) baño en su parte inferior, con todas sus piezas sanitarias y griferías en perfecto estado, y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de BELEN AGUILERA; SUR: Con Calle El Canal (línea quebrada); ESTE: Con inmueble que es o fue de JULIAN SEVILLANO; y OESTE: Con la Calle Pichincha, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último, en relación al hecho controvertido, el cual se refiere al supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, y la falta de prórroga o renovación entre las partes, se aprecia que la parte actora, ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, en su libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:
“En el contrato de arrendamiento antes identificado, el cual fue suscrito por las partes, se estableció en la Clausula SEGUNDA: El destino que se le dará al inmueble será únicamente para USO COMERCIAL, no pudiendo dar otro destino sin la autorización expresa y escrita dada por EL ARRENDADOR, y en la Clausula TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, entrando en vigencia a partir del día Primero (01) de Enero de 2021 hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2021. Así mismo, queda expresamente establecido por mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes, que a partir del dia Primero (01) de Enero de 2022, LA ARRENDATARIA comenzará a hacer uso de la PRORROGA LEGAL, que por Ley le corresponde, la cual finalizará el dia Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2024, por lo cual al finalizar la misma, LA ARRENDATARIA se compromete a hacer entrega del inmueble, al siguiente dia del vencimiento de la PRORROGA LEGAL. En la prorroga legal se están reconociendo por acuerdo voluntario entre las partes los años de arrendamiento de los contratos anteriores del inmueble. (Cursivas de este Tribunal.)
En virtud de lo anterior, la defensora ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de marzo de 2.025, que riela a los folios 79 y 80 ambos inclusive del expediente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, esgrimió en defensa de sus representados entre otros aspectos, lo siguiente:
“No habiendo sido posible contactar a mi defendida, tal y como lo señalé en el capítulo que antecede, procedo a contestar la demanda de la siguiente forma:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante el ciudadano: ANTONINO MONGIOVI, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, sea propietario del inmueble objeto de ésta demanda, ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Pichincha Nro. 137, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua., ampliamente identificado en autos.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante el ciudadano: AΝΤΟΝΙΝΟ MONGIOVI, anteriormente identificado, haya celebrado un Contrato de Arrendamiento, en fecha 05 de marzo de 2021, con mi defendida la ciudadana: YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, anteriormente identificada.
Niego, rechazo y contradigo que exista un incumplimiento alguno en el pago del canon de arrendamiento por parte de mi defendida.
Niego, rechazo y contradigo que exista un incumplimiento de alguna obligación contractual por parte de mi defendida respecto al demandante.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya sido citada en varias oportunidades para que asistiera a la sede de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE ARAGUA).” (Cursivas del Tribunal).
De una revisión exhaustiva tanto del libelo de la demanda y la contestación de la demanda, se aprecia que la parte actora manifiesta que la relación arrendaticia entre las partes fue celebrado mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2.021, anotado bajo el N° 21, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a las actas a los folios 16 al 19 ambos inclusive del expediente, cuya vigencia fue desde el primero (01) de enero de 2.021 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2021, estableciendo de mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes que el primero (01) de enero de 2022 comenzaría la prórroga legal y finalizaría el 31 de diciembre de 2.024, la anterior documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Juzgador ratificar que se les da pleno valor probatorio al mismo, y en consecuencia se declara que la relación arrendaticia entre las partes se ha mantenido en base al contrato anteriormente explanado, y que el mismo contiene las obligaciones contractuales a las cuales están sujetas las partes. Así se declara.
Declarado lo anterior observa este Juzgador que en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2.021, anotado bajo el N° 21, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el tiempo de duración de la relación arrendaticia y además establecieron el tiempo de prórroga legal, donde en su clausula quinta las partes convinieron lo siguiente:
“el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, entrando en vigencia a partir del día Primero (01) de enero de 2021 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021. Así mismo, queda expresamente establecido por mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes, que a partir del día primero (01) de enero de 2022, LA ARRENDATARIA comenzara a hacer uso de la PRORROGA LEGAL, que por Ley le corresponde, la cual finalizara el día treinta y uno (31) de diciembre de 2024, por lo cual al finalizar la misma, LA ARRENDATARIA se compromete a hacer entrega del inmueble, al siguiente día del vencimiento de la PRORROGA LEGAL. En la prorroga legal se están reconociendo por acuerdo voluntario entre las partes los años de arrendamiento de los contratos anteriores del inmueble”” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De la cláusula transcrita se aprecia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el plazo del arrendamiento y de prórroga legal reconociendo de mutuo acuerdo los años de arrendamiento de los contratos anteriores, fijándose como fecha tope el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.024, dicha fecha fue convenido entre las partes al momento de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no aprecia este Juzgador que se demostrara durante el iter procesal, la manifestación de voluntad de las partes de dar continuidad a la relación arrendaticia o la existencia de una tacita reconducción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que visto que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha el primero (01) de enero de 2.021 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y además culminado el término de su vigencia, se dio inicio por convenido entre las partes su prórroga legal el cual finalizó el día 31 de diciembre de 2.024, en el cual pactaron dos años de prórroga legal, es por lo que a tenor de los establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte arrendataria tenía derecho a dos años de prorroga legal pactado entre las partes, y vencida la misma debía hacer entrega voluntaria del inmueble, siendo forzoso para este Juzgador declarar que la prórroga legal se encuentra vencida, y la parte demandada, la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación contractual de hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, todo lo cual genera como consecuencia que deba declararse CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constituido por un (01) Galpón de uso comercial ubicado en la Calle Pichincha, N° 137, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), construido de paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc con estructura de hierro, con su respectiva puerta y portón de hierro, con una (01) oficina, con un (01) baño en su parte inferior, con todas sus piezas sanitarias y griferías en perfecto estado, y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de BELEN AGUILERA; SUR: Con Calle El Canal (línea quebrada); ESTE: Con inmueble que es o fue de JULIAN SEVILLANO; y OESTE: Con la Calle Pichincha, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, con respecto al resto del material probatorio promovido por las partes en la presente causa, se valora de la siguiente manera:
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la demanda cursante a los folios 12 al 15 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia fotostática simple a documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 1.982, anotado bajo el N° 13, folios 17 al 18, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la demanda cursante a los folios 20 al 41 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. SUNDDE/DNPDI/13105-23, de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
Con respecto a las actuaciones realizadas por la abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, el cual se desempeña como defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 10 de marzo de 2.025, que riela a los folios 79 y 80 ambos inclusive del expediente, contestó la demanda en nombre de su representada, remitiendo telegramas con acuse de recibo para comunicarse con estos, posteriormente en fecha 30 de abril de 2.025 la misma compareció a la audiencia preliminar respectiva, a los fines de tutelar los intereses de su representada, de igual modo, en fecha 14 de mayo de 2.025, consignó escrito que riela al folio 88 del expediente, en el cual promovió pruebas a favor de su representada, e igualmente se aprecia que el misma acudió al debate oral celebrado en fecha 18 de noviembre de 2.025, según se desprende de acta que riela de los folios 162 al 164 ambos inclusive del expediente, a los fines de representar los intereses de su representada, lo anterior permite concluir que el prenombrado abogado dio cumplimiento a sus obligaciones como defensora ad litem de la parte demandada. Así se declara.
Agotada la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a dictar la dispositiva del presente fallo en los siguientes términos.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, incoada por la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, representado por el abogado en ejercicio ROMER ÁNGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.017, en contra de la parte demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481; por la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, representado por el abogado en ejercicio ROMER ÁNGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.017, en contra de la parte demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.481, a la entrega material inmediata libre de bienes y personas a favor de la parte actora, ciudadano ANTONINO MONGIOVI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-992.560, representado por el abogado en ejercicio ROMER ÁNGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.017, el cual está constituido por un inmueble constituido por un (01) Galpón de uso comercial ubicado en la Calle Pichincha, N° 137, del Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), construido de paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc con estructura de hierro, con su respectiva puerta y portón de hierro, con una (01) oficina, con un (01) baño en su parte inferior, con todas sus piezas sanitarias y griferías en perfecto estado, y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de BELEN AGUILERA; SUR: Con Calle El Canal (línea quebrada); ESTE: Con inmueble que es o fue de JULIAN SEVILLANO; y OESTE: Con la Calle Pichincha.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.337
EZ/JP/CP.-•
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