REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE ACTORA: Ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.645.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 237.747 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMRPA VENTA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.669

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en fecha 13 de diciembre de 2024, recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 268, interpuesto por la ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.863, asistido por los abogados MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.645 y 86.497 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471, y de este domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024, por los trámites del juicio breve en razón de su cuantía.
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante diligencia de la parte actora, confiere poder apud acta a la abogada Mercedes María Herrera Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.645 (folio 46).
En fecha 08 de enero de 2025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación sin firmar en virtud que fue imposible localizar al demandado (folio 49).
En fecha 09 de enero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada y se ratificó la medida cautelar (folio 61), el cual fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2025, librándose el cartel de citación a la parte demandada y apresurándose el cuaderno de medidas cautelares (folio 62).
En fecha 27 de enero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles (folio 64). Asimismo, en esa misma fecha, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 12 de febrero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada (folio 68), recayendo tal designación en el abogado en ejercicio Richard Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 308.233, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2025, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación (folio 69).
En fecha 24 de febrero de 2025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmado por el abogado Richard Briceño, up supra identificado (folio 71).
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante diligencia del abogado Richard Briceño, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y presento juramento de ley (folio 73).
En fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto dictado por este Tribuna, se ordenó librar la compulsa de citación al defensor ad litem de la parte demandada (folio 75).
En fecha 18 de marzo de 2025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 76).
En fecha 20 de marzo de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 78 y 79).
En fecha 07 de abril de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 80).
En fecha 11 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 85). Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 86).
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, difiere la sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy (folio 87).
En fecha 02 de junio de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual revoca el nombramiento del defensor ad litem y repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem de la parte demandada (folios 88 al 93).
En fecha 05 de junio de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se designó a la abogada Sugeis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868, como defensora ad litem de la parte demandada, y se libró boleta de notificación (folios 94 y 95).
En fecha 12 de junio de 2025, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Sugeis Castillo, up supra identificada (folio 96).
En fecha 16 de junio de 2025, mediante diligencia de la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, aceptó el cargo de defensora ad litem de la parte demandada, y presento juramento de ley (folio 98).
En fecha 20 de junio de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada (folio 99), siendo librada la compulsa de citación a la defensora ad litem de la parte demandada, según auto dictado en fecha 25 de junio de 2025 (folio 100).
En fecha 30 de junio de 2025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora ad litem de la parte demandada (folio 101).
En fecha 02 de julio de 2025, la defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 103 y 104).
En fecha 10 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 105 al 108).
En fecha 14 de julio de 2025, la defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 109).
En fecha 17 de julio de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose para el tercer (3º) día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 a.m., para la práctica de la inspección judicial y se libró oficio en virtud prueba de informes dirigido a la entidad Bancaria Banesco, además se acordó la prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho (folios 113 y 114).
En fecha 22 de julio de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, difiere la evacuación de la prueba de inspección judicial para el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. (folio 117). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 592-25, debidamente recibido, firmado y sellado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal (folio 118).
En fecha 23 de julio de 2025, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovido por la parte actora, donde se dejó constancia de los particulares promovidos (folio 121).
En fecha 30 de julio de 2025, mediante diligencia presentada por el práctico fotógrafo, consignó las impresiones fotográficas tomadas en la inspección judicial (folio 122).
En fecha 05 de agosto de 2025, mediante diligencia de la parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados José Alzola y Gustavo Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 237.747 respectivamente (folios 126 y 127). Asimismo, en esa misma fecha, se recibió escrito de fraude procesal vía incidental suscrito por la parte demandada (folios 128 al 130).
En fecha 08 de agosto de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó abrir la incidencia por cuaderno separado conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 131). Asimismo, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó a la parte actora a contestar lo conducente al fraude procesal, al primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy (folio 1 del cuaderno de incidencia).
En fecha 11 de agosto de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, dictará el respectivo fallo en cuestión con sus respectivas notificaciones, una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. (folio 132). Asimismo, se recibió escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora (folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia).
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió vía correo electrónico de este Juzgado, las resultas del oficio signado con el Nº 592-25, emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., con sus anexos (folios 133 al 140), siendo ordenado su impresión y su incorporación a los autos, según auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2025 (folio 141).
Igualmente, en fecha 14 de agosto de 2025, mediante diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 6 al 10 del cuaderno de incidencia).
En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez (folio 142). En fecha 23 de septiembre de 2.025, la secretaria de este Tribunal, procedió realizar cómputo de los días de despacho (folio 143), y mediante auto dictado en esa misma fecha, el juez suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada para que tenga conocimiento del mismo (folio 144).
En fecha 1º de octubre de 2025, mediante diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron el abocamiento en la presente causa (folio 146). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibido y firmado por el abogado José Alzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 147).
En fecha 27 de octubre de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia (folios 11 cuaderno de incidencia).
En fecha 31 de octubre de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, y por cuanto la resolución de la incidencia influye en la decisión definitiva de la causa principal, este Juzgado resolverá dicha incidencia como punto previo en la sentencia definitiva de la causa principal (folios 12 cuaderno de incidencia). Ahora bien, estando dentro del lapso legal oportuno para dictar el respectivo fallo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

Primeramente, este Tribunal como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, observa que la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471 y de este domicilio, en escrito que riela a los folios 128 al 130 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, denunció la instauración de fraude procesal vía incidental conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...1) De la existencia de una inapropiada cuantía o valor de la demanda en cuanto a la relación contractual entre las partes.
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 16 de diciembre de 2024, Este Tribunal dictó Auto de Admisión referente al escrito de la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra y Venta, donde la parte demandante solicitó en el petitorio de la misma en primer lugar la resolución del contrato de compra venta, en segundo lugar solicitó que la parte demandada pague la cantidad de 11.580.000 bolívares, siendo esta cantidad a la luz de lo ordenado en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, el monto de la cuantía de la demanda. Y con base a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia y la resolución del mismo tribunal sobre la competencia que tienen los tribunales, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia conocer la presente demanda, ya que la misma supera 3000 veces el valor de la moneda de mayor valor establecida por el banco central de Venezuela, es decir el euro, y por cuanto la Cuantía es Norma De Orden Público y no se puede relajar por las partes. Ahora bien. Es un Fraude Procesal, determinar una cuantía menor debido a que la Estimación señalada para establecer la cuantía según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, únicamente y solo procede cuando no conste el valor de la misma, pero que pueda ser apreciada en dinero, por lo tanto Ciudadano Juez, en el asunto en cuestión si consta la cantidad por cuanto está establecida en el contrato firmado por las parte y la parte demandante así la señalo, en consecuencia este Hecho Notorio hace al Tribunal Incompetente por la cuantía, debiendo el mismo haberse declarado incompetente y declinar la competencia al Tribunal De Primera Instancia por la misma

2) De la existencia de exposición de los hechos contrarios a la verdad en cuanto la relación contractual entre las partes.
Ciudadano Juez, la parte demandante igualmente incurre en Hechos de Fraude con base especifica en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero del articulo 170 y numeral segundo del Parágrafo Único del mismo, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y maliciosamente alterar hechos esenciales a la causa por cuanto en el contrato de opción a compra venta según lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA El precio total de la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra y venta, fue pactada de muto acuerdo entre las partes en la cantidad de Ocho Millones quinientos ochenta mil Bolívares, (Bs.8.580.000.00), pagando la demandante al momento de la firma de los contratos de opción, la cantidad de Tres millones Bolívares, (Bs. 3.000.000) y la parte restante Cinco Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares, (Bs. 5.580.000.00), se pactó entre las partes pagarlos de acuerdo a un cronograma de pago que aparece establecido en la misma CLÁUSULA QUINTA. Entonces podemos observar que incurrió nuevamente en Fraude, al demandar por la cantidad de once millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 11.580.000).

3) De la improcedencia del procedimiento breve en la presente causa.
Es el caso Ciudadano Juez, que la parte demandante incurre en Fraude Procesal al estimar la cuantía del juicio de Resolución de Contrato que cursa en este Tribunal en la cantidad de 1.200 Euros, a fin de conseguir de manera Ilegal e llegitima un procedimiento diferente al que le corresponde, ya que la parte demandante No Debe Estimar la cuantía en la demanda como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. cuando conste en el contrato y la demanda su valor, puesto que existe Plena Prueba en el valor de la misma establecida en el contrato firmado por las partes, por lo tanto es Improcedente el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, por cuanto la cuantía debe determinarse por los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso la cuantía supera 3000 veces la moneda de mayor valor de Banco Central de Venezuela, por ende corresponde el Juicio Ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del TSJ referente a la cuantía y competencia de los Tribunales.

4) De la existencia de indefensión a la parte demandada por parte del ad-litem o de defensor de oficio.
Es el caso Ciudadano Juez, según lo establecido en las Jurisprudencias Vinculantes y Reiteradas de la Sala Constitucional, como lo son: 1) Sentencia N.º 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo. 2) Sentencia N.º 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, 3) Expediente. N.°12. 0810, de fecha 06 de diciembre del 2012, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER. 4) Expediente. 15-0140, fecha 19 de mayo del 2015. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en ellas se indican los lineamientos que deben cumplir los defensores de oficio en defensa de los derechos y garantías del demandado no compareciente, ni citado personalmente, ahora bien, se puede observar en la presente causa que ambos defensores designados por este Tribunal incurrieron en indefensión al incumplir con la obligación que le establece la referida Jurisprudencia, vale decir, al no realizar acciones contundentes y eficaces a favor del demandado como lo son la Oposición de Cuestiones Previas, Impugnar Cuantía, analizar los términos reales del contrato, a la Oposición de las Pruebas y apertura de prórroga del Lapso Probatorio sin su consentimiento y participación, no ejerciendo el Principio de la Comunidad de la Prueba, contestar al fondo de la demanda ni realizar diligencias para mi ubicación y así ponerme al tanto del juicio llevado en mi contra, entre otros. Quedando más que demostrado el incumplimiento y el fraude en el proceso.

5) De la existencia del Fraude al Violentar el Debido Proceso Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6) Es el caso Ciudadano Juez, que la parte demandante incurre nuevamente en Fraude Procesal al Violentar El Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al Solicitar en Forma Unitaria y sin la participación del Defensor Ad-Litem. Prórroga del Lapso de Prueba contraviniendo lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que señala que dicha prorroga debe ser de mutuo consentimiento por las partes y de común acuerdo entre ellas, es de hacer notar que en el Auto de fecha 17 de julio de 2025, que riela en este expediente, este Tribunal otorga una prórroga de 10 días, para la Practica de Prueba de Informe e Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, Violentando así en Principio de Comunidad de La Prueba, ya que las Normas de Procedimientos son de Orden Público y además de ser Garantías Constitucionales. No cabe duda que estamos frente a un Fraude Procesal...” (Cursivas del Tribunal).

En base a la denuncia alegada por la parte demandada, este Juzgado dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el cuaderno separado de incidencia, donde se ordenó a la parte actora a contestar lo conducente con relación a la denuncia intentada por la parte demandada, en el cual dicha representación judicial procedió a dar contestación sobre la denuncia incidental de fraude procesal en fecha 11 de agosto de 2025, el cual riela a los folios 02 al 05 del precitado cuaderno, donde expuso su defensa bajo los siguientes términos:

“...Niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus particulares que haya existido maniobras dolosas, artificios o colusión que configuren fraude procesal. Aun en el hipotético caso de haberse producido alguna irregularidad formal, este sería saneable, y no ha causado indefensión real, conforme al principio de trascendencia de las nulidades establecidas en la ley adjetiva civil, ya que la parte demandada en su escrito consignado en fecha 5 de agosto de 2.025 alega ante este Tribunal el supuesto fraude procesal relativo a los actos vinculados a la determinación de la cuantía y competencia; la exposición de hechos y cuantificación de la pretensión; la procedencia del procedimiento breve; la alegada indefensión por actuación de defensores ad litem; y una prórroga probatoria acordada por el Tribunal. Por lo tanto, esta representación judicial realiza los siguientes argumentos en base a lo alegado por la parte demandada:
En primer lugar, niego rechazo y contradigo que haya fraude procesal relativo a la “inapropiada cuantía o valor de la demanda” si bien determinación de la cuantía, ya que la estimación procesal del valor de la demanda no es en sí misma fraude, menos aún si fue expresamente sometida al control del Tribunal en el auto de admisión, lo cual la competencia por cuantía es de orden público y su verificación corresponde al juez, y medio de ataque de la cuantía se ejerce conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en el acto de la contestación de la demanda a través de la impugnación de la cuantía, y se decide como punto previo en la definitiva del fallo, ya que lo que pretende el demandado es atacarlo por medio de un supuesto fraude procesal.
Con respecto con lo alegado por la parte promovente sobre una supuesta “exposición de hechos contrarios a la verdad respecto a la relación contractual entre las partes”, esta representación niega, rechaza y contradice categóricamente que se haya falseado hechos o alterado maliciosamente el precio pactado. El precio estipulado en el contrato no constituye el único parámetro económico relevante en el litigio, ya que la pretensión judicial puede legítimamente incluir montos derivados de cláusula penal, intereses moratorios, indexación judicial, daños y perjuicios, restituciones y otros conceptos acumulables conforme a derecho. Por tanto, la indicación de un monto total superior al precio contractual responde a la suma de los rubros exigidos, y no a una tergiversación del valor originalmente convenido. Cabe destacar que, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba sobre la supuesta falsedad recae en quien la alega. En este caso, la parte demandada no ha aportado elementos concretos ni demostración alguna que evidencie engaño o artificio. Lo que pretende, en realidad, es desvirtuar el proceso mediante una defensa que, por su naturaleza, corresponde ser debatida en la fase probatoria del juicio principal y decidida por el juez en su sentencia definitiva, no a través de la vía excepcional de la incidencia de fraude procesal, cuya configuración exige dolo, maquinación y perjuicio, ninguno de los cuales ha sido acreditado en autos.
En cuanto a la “improcedencia del procedimiento breve en la presente causa”, niego rechazo y contradigo por cuanto si bien el Tribunal en el auto de admisión, con base en la naturaleza de la acción y la estimación presentada fue admitida por los tramites del procedimiento breve, la selección del procedimiento no proviene de una maniobra oculta de parte, sino del control jurisdiccional, si la contraparte consideraba improcedente el procedimiento, contaba con mecanismos ordinarios como fue establecido anteriormente la impugnación de la cuantía, en su contestación de la demanda, como no lo hizo en su debida oportunidad no transforma una disconformidad técnico procesal en fraude procesal alegado en autos, además en el escrito de demanda se determinó la cuantía en el monto de MIL DOSCIENTOS EUROS EXACTOS (1.200,00 Є), que para el momento de la interposición de la demanda es la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo en fecha 24 de mayo de 2.023, que dispuso: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil,…(omissis)…cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. En base a lo anterior, el Tribunal admitió la demanda por tal procedimiento acatando lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no puede ser considerado tal aplicación de la norma como un fraude procesal.
En relación a “la existencia de indefensión a la parte demandada por parte del ad-litem o defensor de oficio” niego rechazo y contradigo que exista indefensión material ni que el defensor ad litem haya los estándares jurisprudenciales, ya que según el demandado el defensor tuvo que realizar más actuaciones como lo es la oposición de cuestiones previas, impugnar cuantía, analizar los términos reales del contrato, a la oposición de pruebas y apertura de prórroga del lapso probatorio. Para esclarecer tales argumentos, tal manifestación de fraude no corresponden a este medio impugnativo sino una disconformidad con el proceso, ya que lo que realizo el defensor fue satisfacer el derecho de defensa del demandado ausente, y de las actas que conforman el expediente se evidencia si bien el primer defensor ad litem no realizó sus actuaciones pertinentes, la Jueza de este Tribunal como director repuso la causa en virtud que el defensor no actuó adecuadamente en la búsqueda de su defendido, pero en este caso la nueva defensora ad litem realizó todas las actuaciones establecidas en la Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la búsqueda y de su defendido. Dichas actuaciones realizadas por la defensora se valoran por la razonabilidad y diligencia dentro del marco del proceso, no por la obligación de promover todas las incidencias posibles, Esta incidencia no individualiza actos específicos que, de no haberse producido o de haberse producido de otro modo, habrían variado el resultado, ni evidencia imposibilidad real de contradicción, y dichas supuestas omisiones es a lo mucho una discrepancia estratégica, dado que no hay indicios de colusión, connivencia o conducta dolosa de la defensora ni del Tribunal, y del supuesto alegado fraude procesal.
Con respecto, a la “existencia del fraude al violentar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” niego rechazo y contradigo que dicha prorroga constituya fraude o viole el debido proceso, ya que la prórroga fue solicitada para la práctica de prueba de informes e inspección judicial, diligencias que dependen de terceros y de la agenda del órgano jurisdiccional. La Jueza como directora del proceso puede adoptar medidas ordenatorias para garantizar la eficacia de la actividad probatoria y el esclarecimiento de la verdad, preservando la igualdad de las partes. El “principio de comunidad de la prueba” no se vulnera por el otorgamiento de un lapso adicional para ejecutar pruebas ya admitidas; por el contrario, dichas pruebas son comunes y su práctica beneficia la mejor decisión de la causa. La contraparte pudo ejercer control, asistir y formular observaciones. Aun si se estimara una infracción formal del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia perjuicio concreto, y conforme a los artículos 206 y 212 ejusdem, la nulidad es de interpretación restrictiva y procede solo si la irregularidad causa indefensión efectiva, lo cual no ha sido demostrado por lo tanto, la prórroga fue una medida procesal razonable y controlable, sin menoscabo de garantías ni dolo alguno, y no acarrea a un supuesto fraude procesal como así lo alega el demandado...”.

Una vez plasmados los alegatos de las partes en torno a la presente incidencia, se observa quien decide, que los hechos controvertidos en el cual se alega el supuesto fraude procesal en el expediente signado bajo el Nº T3M-M-15.669, se fundamentan en estos aspectos: 1) De la supuesta inapropiada cuantía o valor en la demanda en cuanto a la relación contractual entre las partes; 2) De la supuesta exposición de los hechos contrarios a la verdad en cuanto la relación contractual; 3) De la supuesta improcedencia del procedimiento breve; 4) De la supuesta indefensión a la parte demandada por parte del defensor de oficio; 5) De la supuesta existencia del fraude al violentar el debido proceso; y 6) De la supuesta vulneración al debido proceso en virtud de la prórroga del lapso probatorio.

Ahora bien, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudieran promover y evacuar las pruebas pertinentes sobre la incidencia planteada por la parte demandada, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de pruebas en fecha 14 de agosto de 2.025, cursante a los folios 07 al 10 del cuaderno de incidencia, estableciendo lo siguiente:

“...Reproduzco el mérito favorable de todas las pruebas que constan en el Expediente N° T3M-M-15.669, e invocó "(...) el Principio de Comunidad de la Prueba, en virtud del cual las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas.". y por cuanto esta Incidencias debería resolver como asunto de Mero Derecho con base a lo establecido en el Articulo 389 Numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, A Todo Evento Promovemos lo conducente.
…(Omissis)…
Es el caso Ciudadano Juez, que en forma Categórica en nombre de nuestro poderdante PROMOVEMOS, EVACUAMOS Y RATIFICAMOS, las PRUEBAS CONTINIDA EN EL FOLIO Nro.45 (Auto de Admisión) DE ESTE EXPEDIENTE, LA CUAL CONSISTE, que en fecha 16 de diciembre de 2024, Este Tribunal dictó Auto de Admisión referente al escrito de la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra y Venta, donde la parte demandante solicitó en el petitorio de la misma (Prueba que cursa en el Folio Nro. 07 del escrito Libelar) en primer lugar la resolución del contrato de compra venta, y en segundo lugar solicitó que la parte demandada pague la cantidad de 11.580.000 bolívares, siendo esta cantidad a la luz de lo ordenado en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, el monto de la cuantía de la demanda.
…(Omissis)…
(siendo esto una confesión del valor real de la cuantía) Y con base a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia y la resolución del mismo tribunal acompañada esta de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre la competencia que tienen los tribunales, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia conocer la presente demanda, ya que la misma supera 3000 veces el valor de la moneda de mayor valor establecida por el banco Central de Venezuela, es decir el euro, y por cuanto la Cuantía es Norma De Orden Público y no se puede relajar por las partes. Esta Prueba es Pertinente y Necesaria, ya que demuestra que existe un Fraude Procesal, al determinar una cuantia menor debido a que la Estimación señalada por la parte demandante al momento de establecer la cuantía según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, únicamente y solo procede cuando no conste el valor de la misma, pero que pueda ser apreciada en dinero, por lo tanto Ciudadano Juez, en el asunto en cuestión si consta la cantidad por cuanto esta establecida en el contrato firmado por las parte y la parte demandante asi la señalo, en consecuencia este Hecho Notorio hace al Tribunal Incompetente por la cuantía, debiendo el mismo haberse declarado incompetente y declinar la competencia al Tribunal De Primera Instancia por la misma.---
…(Omissis)…
Es el caso Ciudadano Juez, que en forma Categórica en nombre de nuestro poderdante PROMOVEMOS, EVACUAMOS Y RATIFICAMOS, la PRUEBA CONTINIDA EN LOS FOLIO 22 al 25 DE ESTE EXPEDIENTE, LA CUAL CONSISTE en Contrato de Opción Compra Venta, (Prueba que cursa en el Folio Nro. 23 específicamente del Expediente) Ciudadano Juez, la parte demandante igualmente incurre en Hechos de Fraude con base especifica en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero del artículo 170 y numeral segundo del Parágrafo Único del mismo, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y maliciosamente alterar hechos esenciales a la causa por cuanto en el contrato de opción a compra venta según lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA El precio total de la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra y venta, fue pactada de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de Ocho Millones quinientos ochenta mil Bolívares, (Bs.8.580.000.00), pagando la demandante al momento de la firma del contratos de opción compra venta, la cantidad de Tres millones Bolívares, (Bs. 3.000.000) y la parte restante Cinco Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares, (Bs. 5.580.000.00), se pactó entre las partes pagarlos de acuerdo a un cronograma de pago que aparece establecido en la misma CLÁUSULA QUINTA. Esta Prueba es Útil, Pertinente y Necesaria, ya que demuestra que existe un Fraude Procesal, con respecto a la cuantía, al demandar por la cantidad de once millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 11.580.000).
…(Omissis)…
Es el caso Ciudadano Juez, que en forma Categórica en nombre de nuestro poderdante PROMOVEMOS, EVACUAMOS Y RATIFICAMOS, la PRUEBA CONTINIDA EN LOS FOLIO 01 al 08 DE ESTE EXPEDIENTE, LA CUAL CONSISTE, en el escrito libelar de la parte demandante (Prueba que cursa específicamente en el Folio Nro. 07 y 23 del Expediente), Es el caso Ciudadano Juez, que la parte demandante incurre en Fraude Procesal al estimar la cuantía del juicio de Resolución de Contrato que cursa en este Tribunal en la cantidad de 1.200 Euros, a fin de conseguir de manera Ilegal e ilegítima un procedimiento diferente al que le corresponde, ya que la parte demandante No Debe Estimar la cuantía en la demanda como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando conste en el contrato (Prueba Folio 23) y la demanda (Prueba Folio 07) su valor, puesto que existe Plena Prueba en el valor de la misma establecida en el contrato firmado por las partes, por lo tanto es Improcedente el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, Esta Prueba es Útil, Pertinente y Necesaria, ya que demuestra por cuanto la cuantía debe determinarse por los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso la cuantía supera 3000 veces la moneda de mayor valor de Banco Central de Venezuela, por ende corresponde el Juicio Ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023. la Sala Plena del TSJ referente a la cuantía y competencia de los Tribunales
…(Omissis)…
Es el caso Ciudadano Juez, que en forma Categórica en nombre de nuestro poderdante PROMOVEMOS, EVACUAMOS Y RATIFICAMOS, la PRUEBA CONTINIDA EN LOS FOLIO 78 al 80 (Contestación y escrito de Pruebas primer Defensor en Juicio) y de LOS FOLIOS 103 al 104 (Contestación y escrito de Pruebas segundo Defensor en Juicio) DE ESTE EXPEDIENTE, LA CUAL CONSISTE, en la actuación realizada por ambos defensores en juicio. Esta Prueba es Útil, Pertinente y Necesaria, ya que demuestra el incumplimiento a las defensas que establece las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional al respecto, ya que hubo una negación superficial a los argumentos de la parte demandante en el libelo de la demanda y una promoción de pruebas deficiente donde lo único explanado son los telegramas remitidos al demandado, ahora bien Ciudadano Juez, según lo establecido en las Jurisprudencias Vinculantes y Reiteradas de la Sala Constitucional, como lo son: 1) Sentencia N.º 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo. 2) Sentencia N.º 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, 3) Expediente. N.°12-0810, de fecha 06 de diciembre del 2012, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER. 4) Expediente.-15-0140, fecha 19 de mayo del 2015. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en ellas se indican los lineamientos que deben cumplir los defensores de oficio en defensa de los derechos y garantías del demandado no compareciente, ni citado personalmente, ahora bien, se puede observar en la presente causa que ambos defensores designados por este Tribunal incurrieron en indefensión al incumplir con la obligación que le establece la referida Jurisprudencia, vale decir, al no realizar acciones contundentes y eficaces a favor del demandado como lo son la Interposición Oposición de Cuestiones Previas, Impugnar Cuantía, analizar los términos reales del contrato, a la Oposición de las Pruebas y apertura de prórroga del Lapso Probatorio sin su consentimiento y participación, no ejerciendo el Principio de la Comunidad de la Prueba contestar al fondo de la demanda ni realizar diligencias para mi ubicación y ponerme al tanto del juicio llevado en mi contra, entre otros. Quedando mas que demostrado el incumplimiento y el fraude en el proceso
…(Omissis)…
Es el caso Ciudadano Juez, que en forma Categórica en nombre de nuestro poderdante PROMOVEMOS, EVACUAMOS Y RATIFICAMOS, la PRUEBA CONTINIDA EN EL FOLIO 114 (Auto de Admisión de Pruebas) DE ESTE EXPEDIENTE, LA CUAL CONSISTE, que en fecha 17 de julio de 2025, Este Tribunal dictó Auto de Admisión referente a los Escritos de Pruebas, emanados por las partes para ese momento procesal (Demandante y Ad-litem), Esta Prueba es Útil, Pertinente y Necesaria, ya que demuestra Ciudadano Juez, que la parte demandante incurre nuevamente en Fraude Procesal al Violentar El Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al Solicitar en Forma Unitaria y sin la participación del Defensor Ad-Litem, Prórroga del Lapso de Prueba contraviniendo lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que señala que dicha prorroga debe ser de mutuo consentimiento por las partes y de común acuerdo entre ellas, es de hacer notar que en el Auto de fecha 17 de julio de 2025, que riela en este expediente, este Tribunal otorga una prórroga de 10 días, para la Practica de Prueba de Informe e Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, Violentando así en Principio de Comunidad de La Prueba, ya que las Normas de Procedimientos son de Orden Público y además de ser Garantías Constitucionales. No cabe duda que estamos frente a un Fraude Procesal....” (Cursivas del Tribunal).

Una vez analizados los escritos presentados por ambas partes en relación a la incidencia plateada, y a los fines de que este Juzgador se pronuncie sobre el mismo, es de aclarar que la parte demandada denunciante alega que existe un Fraude Procesal que fue materializado en el desarrollo de la controversia principal en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, que tiene incoado la ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, plenamente identificada, en contra de la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., up supra identificado, el cual preside el ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, antes identificado, es por lo que se decide realizar las siguientes valoraciones doctrinales sobre la figura aludida, con la finalidad de determinar si la situación procesal que se deduce en el desarrollo de esta controversia se encuentra dentro de los parámetros legales del fraude procesal.

La institución del fraude procesal se encuentra establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen lo siguiente:

““…Artículo 17. El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1°) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3°) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso’…”. (Cursivas del Tribunal).

De la transcripción de lo anterior, nuestra ley adjetiva civil define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero, es así que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. De este mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentada el Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Pág. 37 a 40), estableció el fraude procesal de la siguiente forma:

“...DOCTRINA
Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés, y aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés.
Pero lo cierto es que en nuestra realidad forense nos tropezamos continuamente con prácticas francamente desleales, como los desconocimientos alegres de documentos privados, con el único propósito de arrojar sobre la parte promovente el costo de su verificación mediante cotejo, la prolongación indefinida de los actos de posiciones juradas, para forzar a la contraparte algún tipo de arreglo, transacción, mediante es hostigamiento; las recusaciones infundadas o prefabricadas; el abuso de los términos de distancia y ultramarino, para provocar una dilación indefinida del proceso; la retención de mala fe de Despachos relacionados con evacuación de pruebas o con la ejecución de medidas cautelares, con el único propósito de retardar o de obstaculizar la actividad de defensa de la contraparte; el uso abusivo de las excepciones y otras incidencias, así como también de los recursos de apelación y de casación, con el único propósito de prolongar en el tiempo la duración del proceso. Pues bien, el Código de Procedimiento Civil trata de proscribir del proceso estas y otras maniobras desleales. En efecto, el artículo 170 señala, como deber impretermitible de las partes y de sus apoderados, el actuar en el proceso con lealtad y probidad
De manera expresa, el Legislador de 1986 ha consagrado en esta disposición, la responsabilidad de las partes o de los terceros, por los daños y perjuicios que causen como consecuencia de una conducta desleal o fraudulenta en el proceso.
Podríamos ubicar la fuente de esta responsabilidad en el llamado “abuso de derecho” modalidad del hecho ilícito que obliga a reparar el daño causado a otro, por quien bajo pretexto de ejercer un derecho subjetivo, excede ese ejercicio, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en virtud del cual se le ha conferido ese derecho.
Esta responsabilidad por abuso de derecho que la Ley atribuye a la parte que actúa deslealmente en el proceso, debe ser deducida, desde luego, en forma autónoma, en un nuevo juicio; pero el Código, extremando la tutela de una conducta de probidad en el proceso, también acuerda una indemnización inmediata a la parte perjudicada por el uso abusivo y desleal del término extraordinario que se otorga en el Art. 393 para las pruebas que han de evacuarse en el exterior. En este sentido, el Art. 394 dispone que si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado pareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se impondrá una multa (…) en beneficio de la parte contraria, como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.
Finalmente, el Legislador consagró en el Código una presunción juris tantum de deslealtad procesal, la última parte del Art. 170 crea la presunción, salvo prueba en contrario, de que la parte o el tercero han actuado en el proceso con mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Pero la legislación no sólo establece responsabilidades y sanciones para los actos de deslealtad en el proceso, sino que siguiendo el sabio consejo de “prevenir antes que castigar”, dicta una serie de medidas tendentes a impedir estas anomalías…
En conclusión, el Legislador al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal, ha revalorizado el aspecto ético-social del proceso, en un claro reconocimiento de que éste no consiste en un torneo entre egoístas, sino que se trata de un instrumento que procura, como diría el maestro Calamandrei ‘la conciliación de la libertad con la Justicia’...”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, es oportuno este tribunal traer a colación lo que considera el fraude procesal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1138, de fecha 9 de junio de 2.005, en el cual estableció:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… También –sin que con ello se agoten todas la posibilidades- puede nacer la intervención de terceros…”. (Cursivas del Tribunal).

Lo anterior permite concluir que el fraude procesal es "las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero", lo cual entre otras palabras es un acto o conjunto de actos realizados con la intención de engañar o sorprender a la justicia con el fin de obtener un beneficio indebido. Dentro del razonamiento de la jurisprudencia arriba citada, también constituye en un fraude procesal que puede tener lugar de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta. Ahora bien, nuestra máxima Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 771, de fecha 24 de noviembre de 2023, Exp. Nº 23-406, ha sostenido que:

“Algunos ejemplos de fraude procesal son:
Simulación procesal: Se produce cuando se simula la existencia de un litigio entre partes, con el fin de obtener un fallo o medida cautelar en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo.
Colusión procesal: Se produce cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para perjudicar a una tercera, mediante la realización de actos procesales simulados o artificiosos.
Abuso del procedimiento: Se produce cuando una parte procesal utiliza el proceso para obtener un fin distinto al que se persigue con la tutela judicial efectiva.
Manipulación de pruebas: Se produce cuando una parte procesal falsea o altera pruebas con el fin de obtener un beneficio indebido.
Suplantación de identidad: Se produce cuando una persona se hace pasar por otra para presentar una demanda o interponer un recurso”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Lo anteriormente antes expuestos permite demostrar cuales son los elementos del fraude procesal, son el medio fraudulento (engaño, falsedad, artificio), la inducción a error a un servidor público, con el propósito de obtener una resolución judicial, o administrativa contraria a la ley, y, para que se configure el fraude se necesita la existencia de un proceso, el empleo de maquinaciones, y la necesidad de obturar la administración de justicia para beneficiarse o perjudicar a un tercero. Dentro de allí existe elementos esenciales para la existencia del fraude procesal se pueden señalar los siguientes: 1) Medio fraudulento: Se refiere al uso de engaños, falsedades, o artificios en el proceso judicial o administrativo; 2) Inducción a error: La acción fraudulenta debe tener la finalidad de engañar o inducir a error a un servidor público (juez, funcionario administrativo); 3) Propósito de obtener una resolución ilegal: El autor del fraude tiene la intención específica de lograr que se dicte una sentencia, resolución o acto administrativo que sea contrario a la ley; 4) idoneidad del medio: El medio fraudulento utilizado debe ser apto para producir la inducción a error del servidor público; y 5) intención (dolo): Es fundamental que actor actúe con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de engañar y obtener el resultado ilegal.

Dado lo anterior, las consecuencias significativas la constituyen: a) las maquinaciones y artificios: son las acciones engañosas llevadas a cabo dentro del proceso, b) beneficio propio o de un tercero: el fraude busca un provecho ilícito para quien lo realiza o para otra persona, c) perjuicio a un tercero: la intención puede ser perjudicar los intereses económicos o legales de una de las partes del proceso, d) consumación: se consuma al inducir a error al servidor público, a través del medio fraudulento.

En el caso bajo revisión, observa este Tribunal que las denuncias formuladas por la parte demandada solamente se limitan a cuestionamientos sobre la cuantía; sobre la exposición de los hechos contrarios a la verdad por parte del actor; sobre el cuestionamiento del procedimiento aplicable en el juicio; sobre los actos realizados por los defensores judiciales; la vulneración al debido proceso en el juicio; y de extender el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas. Ahora bien, tales aspectos denunciados en la incidencia de fraude procesal, aun cuando pudiera ser objeto de debate técnico y de corrección por medio de otras vías ordinarias según lo contempla el Código de Procedimiento Civil, no configuran las maquinaciones dolosas ni la colusión, tal como se ha denunciado, lo cual parte denunciante no demostró la existencia de una litis simulada, ni la colusión entre partes, ni la intervención fraudulenta de terceros, tampoco se acreditó el dolo ni el perjuicio real, tal como lo exige las jurisprudencias anteriormente citadas, para dar lugar al fraude procesal. Así se decide.

En consecuencia, se concluye que los alegatos presentados por la parte demandada no encajan en las hipótesis legales, doctrinales y jurisprudenciales de fraude procesal, lo que constituyen en simples discrepancias técnicas y defensas ordinarias, que deben ventilarse en el litigio principal, y no constituyen maquinaciones fraudulentas, ni de colusión, por lo tanto, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la denuncia incidental de fraude procesal, intentado por la parte demandada denunciante, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471 y de este domicilio, en contra de la parte actora denunciada, ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.863, manteniéndose incólumes las actuaciones procesales válidamente practicadas en el juicio principal de resolución de contrato de opción de compra venta, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
MOTIVA
DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio debe este juzgador proceder a proferir el respectivo y fallo y observa que la parte actora, ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.863, demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471 y de este domicilio, por la resolución del contrato de opción de compra venta sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que formaría parte del Edificio ROTANA SUITES, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual sería identificado con el Apartamento Nro. 2-A, ubicado en el segundo piso, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 Mts2), compuesto por tres (03) habitaciones dos (02) baños y medio, un (01) área de estar ventanas panorámicas, área de sala, comedor, cocina, lavandero, puntos para cable, TV, teléfono, gas, con sus acabados completos, cerámica en todo el inmueble, baños con piezas sanitarias y griferías, closets completos, paredes pintadas, puertas completas y contaría con un área para aire acondicionado, adicionalmente le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento. Ahora bien, la parte actora, en el libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 08 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, alegó lo siguiente:

“...El caso es ciudadano Juez, que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), celebre un contrato de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual anexo marcado con la letra “B”, con la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), inscrita bajo el Nº 31, Tomo 83-A, y su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), inscrita bajo el Nº 30, Tomo 108-A; representado legalmente por el ciudadano MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.056, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 113.231, según se evidencia de instrumento “poder especial” debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), registrado bajo el Nº 14, Folio 134, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2011).
Ahora bien, el objeto para aquel momento de dicha negociación jurídica fue en la promesa de adquisición un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que formaría parte del Edificio ROTANA SUITES, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, que de acuerdo en su clausula segunda de dicho contrato, la parte demandada, la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., ut supra identificada, había comenzado en la construcción del edificio destinado a apartamentos, el cual se denominaría EDIFICIO ROTANA SUITES, y el inmueble ofrecido sería identificado con el Apartamento Nro. 2-A, ubicado en el segundo piso, con un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 Mts2), compuesto por tres (03) habitaciones dos (02) baños y medio, un (01) área de estar ventanas panorámicas, área de sala, comedor, cocina, lavandero, puntos para cable, TV, teléfono, gas, con sus acabados completos, cerámica en todo el inmueble, baños con piezas sanitarias y griferías, closets completos, paredes pintadas, puertas completas y contaría con un área para aire acondicionado, adicionalmente le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento. En este sentido, el terreno donde se edificaría el inmueble destinado a apartamentos, le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., ut supra identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.2753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5473 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, la cual anexo marcado con la letra “C”; el cual tiene un área aproximada SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS (662,49 Mts2), y está comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de Enrique Pérez; SUR: Casa que es o fue de Nélida Celvo; ESTE: Calle Mariño que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Luis Zapata.
...(Omissis)...
Visto lo anterior Ciudadano Juez, se puede observar claramente las obligaciones contractuales que voluntariamente asumimos entre las partes al momento de la suscripción del contrato. En ese sentido, se aprecia mi obligación como optante o futura compradora del apartamento objeto del presente contrato. Igualmente hago mención que antes de la suscripción del contrato abone en fecha 06 de junio de 2.014 una inicial por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a favor de la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., ut supra identificada, por la reversa de un inmueble del proyecto Residencias Rotana Suites, la cual anexo recibo y documento de reserva marcado con la letra “D”. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2.014, cancelé la inicial del apartamento del proyecto Residencias Rotana Suites, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), a nombre de la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., arriba identificada, la cual anexo recibo y cheque de la entidad bancaria Banesco marcado con la letra “E”.
Posteriormente, se celebró en fecha 12 de marzo de 2.015, que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta se pactó en la cantidad OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.580.000,00), pero además se debió contar la inicial del proyecto para la compra del referido apartamento, dando un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.580.000,00), lo cual dicho monto a partir de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, quedó expresado en CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs. 115,80) y en la actualidad (luego de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N° 4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela) equivale a la cantidad de CERO CON MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DIEZMILLONÉCIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0001158).
Ahora bien, a pesar de haberse cancelado con creces el monto pautado en el contrato, de los cuales consigno adjunto a la demanda, los últimos recibos respecto a los giros de los abonos de la construcción del apartamento del proyecto Residencias Rotana Suites, marcado con la letra “F”, así como de la inicial que fue anticipadamente antes de la suscripción del contrato, se evidencia fielmente que como futura compradora el cumplimiento de cabalidad la obligación contractual contraída con la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., ut supra identificado, e igualmente como la última cancelación del abono del apartamento a pesar que se debió realizar el pago en la Oficina de Registro Público, pero hasta los actuales momentos ya ha transcurrido con creces el lapso de veinticuatro (24) meses, pudiéndose prorrogar seis (06) meses más de ser necesario, contratos a partir de la fecha 12 de marzo de 2.015, es decir en el momento de la suscripción del contrato de opción de compra-venta, que daba como máxima fecha el día 12 de septiembre de 2.017, como fecha tope establecido convencionalmente en el contrato en su cláusula sexta, por lo que se evidencia que la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., plenamente identificada, incumplió con su obligación de realizar la construcción definitiva del edificio Residencias Rotana Suites, así como la venta del apartamento objeto del presente contrato, para mi uso, goce y disfrute del mismo, ya que en los actuales momentos la referida obra no ha concluido a pesar de haberse pasado más de siete (07) años de la fecha tope pautada en el referido contrato, de tal magnitud que se evidencia el rotundo incumplimiento por parte de la sociedad mercantil aquí demandada.
Visto lo anterior, y por cuanto ya pasado más de siete (07) años en el cual se tuvo que realizar la construcción del apartamento y la venta definitiva del del mismo, sin que la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., muchas veces mencionadas, haya cumplido su obligación contractual, me veo en la obligación de acudir a esta instancia judicial a los fines de proceder en la resolución del contrato de opción de compra-venta en el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
...(Omissis)...
En mérito de todos y cada uno de los hechos expresados y con fundamento de los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente, así como de la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de las cláusulas segunda, quinta, sexta y séptima del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente demanda, es por todo lo expuesto Ciudadano Juez, que procedo a DEMANDAR a la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), inscrita bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), registrada bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, el ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471, y/o por medio de su representante judicial, el ciudadano MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.056, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 113.231, según se evidencia de instrumento “poder especial” debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), registrado bajo el Nº 14, Folio 134, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2011), para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, relativo a la adquisición de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que formará parte del Edificio ROTANA SUITES, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, y de acuerdo con la cláusula segunda del contrato la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., ut supra identificada, había comenzado en la construcción del edificio destinado a apartamentos, el cual se denominaría EDIFICIO ROTANA SUITES, y el inmueble ofrecido sería identificado con el Apartamento Nro. 2-A, ubicado en el segundo piso, con un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 Mts2), conformado por tres (03) habitaciones dos (02) baños y medio, un (01) área de estar ventanas panorámicas, área de sala, comedor, cocina, lavandero, puntos para cable, TV, teléfono, gas, con sus acabados completos, cerámica en todo el inmueble, baños con piezas sanitarias y griferías, closets completos, paredes pintadas, puertas completas y contaría con un área para aire acondicionado, con dos (02) puestos de estacionamiento.
SEGUNDO: Que el demandado pague toda la cantidad del dinero por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.580.000,00), el cual dicho monto a partir de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, quedó expresado en CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 115,80) y en la actualidad (luego de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N° 4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela) equivale a la cantidad de CERO CON MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DIEZMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0001158), a favor de la parte actora, con su debida indexación monetaria desde el momento de la entrega del referido dinero, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Que el demandado pague la indemnización por daños y perjuicios derivados al incumplimiento del contrato, que equivale al diez por ciento (10%) de la cantidad del dinero y su debida indexación, conforme a lo pactado en el contrato de opción de compra-venta, en su cláusula séptima.
CUARTO: Que condene al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo anterior, la defensora ad litem de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 103 y 104 de la pieza principal del expediente, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:

“...Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido a la precitada sociedad mercantil, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, ni encontrarlo, por lo que doy por contestada la demandada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, solicito al Tribunal que el presente escrito de contestación de la demanda, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley...”. (Cursivas del Tribunal)

Visto lo alegado por las partes en el presente juicio, observa este juzgador que la presente causa versa sobre la resolución de las obligaciones contractuales que consta en el expediente de los folios 18 al 26 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, donde la parte actora con su libelo de la demanda consignó documental publica relativa a copia certificada emitida por la Notaria Cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2.024 relativo al contrato de opción a compra – venta de bien inmueble otorgado por la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consistente en la “promesa de adquisición un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que formaría parte del Edificio ROTANA SUITES, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua”, y de acuerdo con su clausula segunda del referido contrato, el inmueble sería identificado con el “Apartamento Nro. 2-A, ubicado en el segundo piso, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 Mts2), compuesto por tres (03) habitaciones dos (02) baños y medio, un (01) área de estar ventanas panorámicas, área de sala, comedor, cocina, lavandero, puntos para cable, TV, teléfono, gas, con sus acabados completos, cerámica en todo el inmueble, baños con piezas sanitarias y griferías, closets completos, paredes pintadas, puertas completas y contaría con un área para aire acondicionado, adicionalmente le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento”, esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se declara que las partes en el presente juicio efectivamente suscribieron la misma y se obligan a las cláusulas en dicha contratación. Así se declara.

Consta en el expediente de los folios 27 al 35 de la pieza principal del expediente, documental relativa a copia certificada del documento de venta de un bien inmueble situado en “la Calle Mariño Norte 35, de la Urbanización Calicanto, de la ciudad de Maracay del estado Aragua”, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.2753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5473 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, (RIF) J-29434220-5, esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio, y en consecuencia declara que la sociedad mercantil antes mencionado, es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.

Por su parte, consta en el expediente a los folios 36 del expediente, que la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó documental relativo a original del recibo de pago emitido por la parte demandada GRUPO EL FUTURO, C.A., plenamente identificado en autos, de fecha 06 de junio de 2.014, bajo el número de control Nº 0157, por la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), dicho monto que debido a las dos reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional es actualmente apreciable por la cantidad de Cero Con Un Diezmillonésima De Bolívares (Bs. 0,0000001), recibido por la parte actora en el presente juicio, por concepto de “Reserva de un inmueble del Proyecto Residencias Rotana Suites, ubicado en la Urb. Calicanto, Calle Mariño Norte #35, Apto de 132 Mts Aprox., Piso #2, Apto: 2-A”, al observarse que se trata de una documental privada emanada de tercero, y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se declara que la parte actora en el presente juicio efectivamente hizo el pago de la reversa para la adquisición del apartamento objeto del presente juicio. Así se declara.

Consta en el expediente en el folio 38 del expediente, que la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó documental privada original relativo a “documento de reserva”, suscrito por las partes, de fecha 06 de junio de 2.014, donde se dejo constancia del pago de los Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), dicho monto que debido a las dos reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional es actualmente apreciable por la cantidad de Cero Con Un Diezmillonésima De Bolívares (Bs. 0,0000001), por concepto de “Reversa (Gastos Administrativos) de un Apartamento en el Proyecto denominado RESIDENCIAS ROTANA SWITES, Apartamento de 132 MTS Aproximados, Piso #2, Apartamento 2-A, con dos puestos de estacionamiento”, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se declara que la parte actora y la parte demandada suscribieron la documental privada relativo a la reversa de la construcción del apartamento objeto del presente juicio. Así se declara.

Igualmente, consta en el expediente en el folio 41, que la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó documental relativo a original del recibo de pago emitido por la parte demandada GRUPO EL FUTURO, C.A., plenamente identificado en autos, de fecha 17 de junio de 2.014, bajo el número de control Nº 0163, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), cantidad que por las dos (2) reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional el primero según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2.018, y el segundo según Decreto N° 4553, de fecha 06 de agosto de 2.021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela quedo apreciado por la cantidad Cero con Tres Cienmilésimas de Bolívares (Bs. 0,00003), recibido por la parte actora en el presente juicio, por concepto de “Cancelación de inicial de un Apto en el Proyecto Rotana Suites, Apto 2-A; 132 Mts. Aproximados, Urb. Calicanto”, al observarse que se trata de una documental privada emanada de tercero, y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se declara que la parte demandada en el presente juicio recibió el pago de la inicial para la adquisición del objeto del presente litigio, antes de la celebración del contrato de opción a compra venta. Así se declara.

Ahora bien, en base a la anterior este juzgador procede a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y observa que en el contrato que riela a los folios 18 al 26 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, específicamente en la cláusula segunda, lo siguiente:

“…La Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., antes identificada ha comenzado a ejecutar la construcción de todo el edificio destinado a Apartamentos, el cual se denominará Edificio ROTANA SUITES. que en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará "EL DESARROLLO". EI inmueble aquí ofrecido será identificado como el Apartamento Nro. 2-A ubicado en el Segundo Piso, y tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 Mts²), y estará integrada por Tres (03) Habitaciones. Dos (02) Baños y medio, Un (01) Área de Estar, Ventanas Panorámicas. Área de Sala Comedor, Cocina, Lavandero, Puntos para Cable, TV, Teléfono, Gas, el inmueble entregara con sus acabados completos; Cerámica en todo el inmueble, Baños con piezas sanitarias y griferías, closets completos, paredes pintadas, puertas completas y contara con su área para Aire Acondicionado; y le corresponde Dos (02) Puestos de Estacionamiento Las partes dejan constancia de que aún para la presente fecha "EL DESARROLLO" está en proceso de construcción, y "LA OPTANTE", han sido suficientemente informado a su cabal satisfacción, de las características generales de "EL DESARROLLO", así como de los de particulares del inmueble cuya adquisición se compromete y se obliga a realizar en virtud del presente contrato, de los tipos de materiales que se emplearán y todas aquellas circunstancias y hechos de "EL DESARROLLO" que exige conocer. "LA OPTANTE" declara que aceptará en todas sus partes el Documento de Condominio, Reglamentos y demás instrumentos que regulen "EL DESARROLLO". Durante la construcción de "EL DESARROLLO", la obra podría sufrir modificaciones en Partes Exteriores o Interiores de la edificación las cuales serán notificadas por escrito y en su debido momento por parte de "LA PROPIETARIA" a "LA OPTANTE", sin desmejorar la calidad de la Edificación y de inmueble objeto de la presente Opción Compra Venta…”. (Cursivas del Tribunal).

En base a la cláusula antes transcrita, observa este Juzgador que la parte demandada asumió la obligación de ejecutar la obra conforme a las especificaciones técnicas detalladas, garantizando la entrega del apartamento con acabados completos y dos puestos de estacionamiento, mientras que la parte actora las condiciones generales y particulares del desarrollo, incluyendo la sujeción al documento de condominio y a las eventuales modificaciones constructivas que no afectaran la calidad del inmueble. Dando continuidad a lo establecido en el contrato, su forma de pago fue establecida en la clausula quinta, donde establecieron:

“…El precio total de la venta del Inmueble objeto del presente contrato ha sido pactada de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.580.000); que serán cancelados por "LA OPTANTE" a "LA PROPIETARIA" de la siguiente forma: en este acto "LA PROPIETARIA" recibe de” LA OPTANTE" la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES 6.515.000) y los cuales declara recibir "LA PROPIETARIA" de manos de "LA OPTANTE" a su entera y cabal satisfacción, mediante Un (01) cheque emitido por el Banco Provincial, Bajo el Nro. 00001499 de Fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) de la Cuenta Nro. 0108-0158-37-0100215306, y la parte restante, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (2.064.000 Bs.) serán pagados por "LA OPTANTE" a "LA PROPIETARIA" de la siguiente manera: El día Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 258.000); El día Primero (01) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES 18. 86.000); El día Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000): El día Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTIA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Marzo del año Dos Mil (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); El día Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); y la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000); serán cancelados el día de la protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en un lapso de Veinticuatro (24) meses a partir de la firma del presente documento de Opción Compra Venta, pudiéndose prorrogar Seis (06) meses más de ser necesario…”. (Cursivas del Tribunal).

De la transcripción de la cláusula antes mencionada, observa este Juzgador que las partes establecieron de mutuo acuerdo que el monto total de la compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio es por la cantidad de Ocho millones quinientos Ochenta Mil bolívares exactos (Bs. 8.580.000,00), cantidad que por las dos (2) reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional el primero según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2.018, y el segundo según Decreto N° 4553, de fecha 06 de agosto de 2.021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela, quedo apreciado actualmente en la cantidad de Cero con Ochocientos Cincuenta y Ocho Diezmillonésimas de Bolívares (Bs. 0,0000858), siendo pagado al momento de la celebración del contrato la cantidad de Seis Millones Quinientos Dieciséis Mil Bolívares exactos (Bs. 6.516.000,00), cantidad este debido a las dos (2) reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional quedo apreciado para el día de hoy en la cantidad de Cero con Seis Mil Quinientos Dieciséis Cienmillonésimas de Bolívares (Bs. 0,00006516), por medio del cheque entregado a la parte demandada al momento de la celebración del contrato, y el remanente, es decir, la cantidad de Dos Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 2.064.000,00), siendo hoy la suma de Cero con Dos Mil Sesenta y Cuatro Cienmillonésimas de Bolívares (Bs. 0,00002064) producto de las dos reconvenciones monetarias, ambas partes pactaron de manera expresa que sería pagados por el "LA PROPIETARIA”, quien en el presente juicio es la parte demandada, de la siguiente manera: La primera parte del pago sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 258.000,00), que actualmente es por la cantidad de Cero con Doscientos Cincuenta y Ocho Cienmillonésimas de Bolívares (Bs. 0,00000258), y el remante sería pagados mensualmente el primer 1º día de cada mes, por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 86.000,00), siendo apreciable actualmente en la cantidad de Cero con Ochenta y Seis Cienmillonésimas de Bolívares (Bs. 0,00000086), y el último pago sería cancelado al momento de la protocolización definitiva de la venta por ante la Oficina de Registro Público en un lapso de veinticuatro (24) meses a partir de la firma del presente documento de Opción Compra Venta, es decir el día 12 de marzo de 2.015, igualmente se pactó que se podía prorrogar por seis (06) meses más de ser necesario. Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato objeto del presente juicio, en los siguientes términos.

Consta en el expediente a los folios 43 y 44 del expediente, que la parte actora junto con el libelo de la demanda, consignó documental relativo a copia simple de cuatro (4) recibos de pagos emitidos por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., plenamente identificado en autos, el primero emitido en fecha 18 de diciembre de 2.015, bajo el número de Control Nº 0385, por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 86.000,00) dicho monto fue antes de las dos reconvenciones monetarias decretaras por el Ejecutivo Nacional, recibido por la parte actora en el presente juicio, por concepto de la cancelación del Giro Nº 11/24, correspondiente al mes de noviembre de 2.015, por el apartamento Nº 2-A del edificio “Rotana”; el segundo emitido en fecha 18 de diciembre de 2.015, por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 86.000,00) dicho monto fue antes de las dos reconvenciones monetarias decretaras por el Ejecutivo Nacional, recibido por la parte actora en el presente juicio, por concepto de la cancelación del Giro Nº 12/24, correspondiente al mes de diciembre de 2.015, por el apartamento Nº 2-A del edificio “Rotana”; el tercero emitido en fecha 06 de enero de 2.016, bajo el número de Control Nº 0390, por la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Bolívares exactos (Bs. 516.000,00) dicho monto fue antes de las dos reconvenciones monetarias decretaras por el Ejecutivo Nacional, recibido por la parte actora en el presente juicio, por concepto de la cancelación de los Giros Nº 13/24 al 18/24, correspondiente de los meses de Enero a Junio de 2.016, por el apartamento 2-A del edificio “Rotana”; y el cuarto emitido en fecha 06 de enero de 2.016, bajo el número de Control Nº 0391, por la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Bolívares exactos (Bs. 516.000,00), dicho monto fue antes de las dos reconvenciones monetarias decretaras por el Ejecutivo Nacional, recibido por la parte actora en el presente juicio, por concepto de la cancelación de los Giros Nº 19/24 al 24/24, correspondiente de los meses Julio a Diciembre de 2.016, por el apartamento 2-A del edificio “Rotana”. En este sentido, visto que las documentales fueron presentados en copia simple, y por cuanto no fueron impugnación por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio virtud del principio de la no contradicción y de la presunción de autenticidad que ampara a los instrumentos privados no objetados en el juicio. Así se valora.

Complementando lo anterior, en el lapso probatorio la parte actora solicitó oficiar a la Banesco Banco Universal, C.A., a los fines que informará si pagos acordados contractualmente fueron depositados directamente a la cuenta del banco de la parte demandada, en base a los recibidos consignado en autos que fueron entregados a la parte actora con la finalidad del pago del aparamento prometido por el demandado, el cual este Tribunal admitió la prueba de informe y se libró oficio Nº 592-25, de fecha 17 de julio de 2.025. En este sentido riela a los folios 133 al 140 del expediente, que en fecha 08 de agosto de 2.025, se recibió carta de respuesta del oficio signado con el Nº 592-25, procedente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., siendo agregado e impreso a los autos en fecha 14 de agosto de 2.025, en el cual informó:

“…Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los particulares en cuestión:
1.- En primer lugar si consta en los datos bancarios dentro de esa fecha comprendida una transferencias que culmine con los N° 2146682 por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000,00) realizado por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento en la fecha aproximada del 04 de junio del 2014:
Respuesta:
De acuerdo a lo descrito en el particular en cuestión, podemos evidenciar en los movimientos bancarios de la cuenta corriente N 0134-0783-50-7831009313 a nombre del cliente GRUPO EL FUTURO, C.A Rif N" J294342205. Un crédito a través de transferencia desde otro Banco TE0002146682 (0116) Banco Occidental de Descuento realizada en fecha 05/06/2014 por la cantidad de Bs. 10.000,00. Anexo relación marcado con la letra "A".
2.-En segundo lugar, si consta en los datos bancarios dentro de esa fecha comprendida un depósito de cheque personal de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal signado con el N 39501821 de fecha 16 de Junio del año 2014, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) quien es titular de la cuenta el ciudadano Pietri González Pedro Gerónimo con número de cuenta 0134881588813019578 a pagaderos a nombre de la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, CA up supra identificado.
Respuesta:
De acuerdo a lo indicado podemos determinar que el cheque serial 39501821 correspondiente a la cuenta corriente N° 01340881588813019578, a nombre del cliente PIETRI GONZALEZ PEDRO GERONIMO, C.I V-3.776.588, aparece como procesado por compensación depositado en una cuenta del Banco Provincial a nombre de la persona Juridica GRUPO EL FUTURO, C.A. Anexo imagen del anverso y reverso marcado la letra "B".
3.- En tercer lugar, si constan en los datos bancarios dentro de esa fecha comprendida una transferencia que culmine con los N° 1591 por el monto de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (bs. 86.000,00) o por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 172.000,00) realizado en el mes de diciembre del año 2015 aproximadamente.
Respuesta:
De acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 013407835878631009313 podemos evidenciar la existe una transferencia acreditada por la cantidad de Bs. 172.000,00 bajo el numero 401591 originada de una cuenta del Banco (0116) Banco Occidental de Descuento N° 01160507930100504009, nombre LABORATORIO CLINICO MADRE MA. Rif N V00307453257. Anexo relación marcado con la letra "C".
4.- En tercer lugar si consta en los datos bancarios dentro de esa fecha comprendida una transferencias que culmine con los N° 4214 por el monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 516.000,00), realizado en el mes de enero de 2016 aproximadamente.
Respuesta:
De acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 013407835878631009313 podemos evidenciar la existe de la transferencia acreditada por la cantidad de Bs. 516.000,00 bajo el numero 4214 procesada por el BCV en fecha 06 de Enero del 2016 originada de una cuenta del Banco (0116) Banco Occidental de Descuento N° 01160507930100504009, nombre LABORATORIO CLINICO MADRE MA. Rif N V00307453257 Anexo relación Swift marcado con la letra "D".
5.- En tercer lugar si consta en los datos bancarios dentro de esa fecha comprendida una transferencias que culmine con los N° 4220 por el monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 516.000,00), realizado en el mes de enero de 2016 aproximadamente.
Respuesta:
De acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente N 013407835878631009313 podemos evidenciar la existe de la transferencia acreditada por la cantidad de Bs. 516.000,00 bajo el numero 4220 procesada por el BCV en fecha 05 de Enero del 2016 originada de una cuenta del Banco (0116) Banco Occidental de Descuento N° 01160507930100504009, nombre LABORATORIO CLINICO MADRE MA. Rif N V00307453257. Anexo relación Swift marcado con la letra "Е"…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En base a la anterior, la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., informó que efectivamente las cantidades reflejadas en los recibos consignados en originales y en copias simples, fueron recibidas por la parte demandada a su cuenta de banco, confirmando así la realidad de las operaciones económicas allí plasmadas, tal circunstancia complementa la credibilidad de los documentos consignados y demuestra de manera fehaciente que la parte actora cumplió con su obligación de efectuar los pagos a favor de la parte demandada, ya que demuestran que los mismos que fueron pagados la reserva y la inicial para la adquisición del apartamento antes de la celebración del contrato de opción de compra venta objeto del presente litigio, y además se demostró que la parte actora canceló efectivamente los últimos catorce (14) giros de abono correspondientes, conforme al contrato de opción de compra venta de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que formaría parte del Edificio Rotana Suites, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal concluye que ha quedado acreditado en autos, mediante prueba documental no impugnada y corroborada por la información de la entidad bancaria, que la parte demandada recibió las cantidades de dinero señaladas en los recibos cursante a los folios 36, 41, 43 y 44 del expediente, el cual constituye un hecho cierto y probado que debe ser considerado al momento de resolver la presente controversia, por lo tanto se le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se valora.

Verificado la prueba anterior, se desprende que el negocio jurídico comenzó antes de la celebración del contrato de opción de compra venta, ya que quedó demostrado que la parte actora entregó a la parte demandada un (1) cheque por la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), cantidad que por las dos (2) reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional el primero según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2.018, y el segundo según Decreto N° 4553, de fecha 06 de agosto de 2.021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela quedo apreciado por la cantidad Cero con Tres Cienmilésimas de Bolívares (Bs. 0,00003), mediante cheque Nº 39501821 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., de fecha 16 de junio de 2.014, por concepto de aporte inicial del precio para la adquisición del apartamento objeto del presente litigio, quedando demostrado que no se circunscribió únicamente al contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2.015, sino que tuvo su inicio con anterioridad, es decir el día 06 de junio de 2.014, pues todos los recibos llevaban al mismo objeto, esto es, la preparación para la adquisición y venta definitiva del inmueble propiedad de la parte demandada, y en todos fueron recibidos la cantidades de dinero para la adquisición de un (01) apartamento que formaría parte del Edificio Rotana Suites, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua”, y que sería identificado con el “Apartamento Nro. 2-A, ubicado en el segundo piso, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 Mts2).

En relación a lo anterior, aun cuando no fue reflejada expresamente en el contrato de opción de compra venta, constituye un pago efectivo realizado por la parte actora en ejecución de la negociación, por lo que debe ser considerado dentro del conjunto de prestaciones económicas que integran la relación contractual. En consecuencia, no puede desconocerse que dicho monto también incide en la restitución de las cantidades entregadas a favor del demandado, pues forma parte del precio convenido para la adquisición del apartamento objeto del presente litigio, la omisión de reflejar dicho pago en el contrato no desvirtúa su existencia ni su finalidad, toda vez que se encuentra acreditado en autos, que la parte actora cumplió con su obligación de efectuar los pagos y sus respectivos abonos para la adquisición y venta definitiva ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, relativo al bien inmueble objeto del presente juicio. Por lo tanto, hace concluir a este Juzgador que el monto entregado con anterioridad a la celebración del contrato, constituyen desembolsos ciertos y comprobados que deben ser restituidos al finalizar contratación bilateral. Así se decide.

Aunado con lo anterior, consta igualmente en el expediente que la parte actora durante el lapso probatorio promovió prueba de inspección judicial, a los fines que este Tribunal se trasladara al bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra ubicada en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, siendo realizada tal actuación en fecha 23 de julio de 2.025, según acta que riela al folio 121 del presente expediente, donde se apreció lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó la Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada MARIA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ en compañía de la Secretaria, y en representación de la parte actora, la abogada en ejercicio MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99 645 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.863, según se desprende en las actas del presente expediente, constituyéndose el Tribunal en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de evacuar la Inspección Judicial acordada por este Juzgado en el expediente signado con el NT3M-M-15.669. En este estado, se designa como práctico fotógrafo a la ciudadana María Gabriela Méndez, titular de la cédula de identidad N" V-24 473.113, quien aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente el cargo encomendado. Presentes en el lugar el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentra constituido en la dirección señalada en la presente acta. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que no existe ningún aviso o estructura que se identifique como "Edificio ROTANA SUITES”. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra en obra gris sin culminación AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse la presente inspección no se encontraba ninguna persona alrededor al inmueble objeto de la presente inspección…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de la inspección bajo valoración observa este juzgador que el bien inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., up supra identificado, se dejó constancia entre otros aspectos, que no existe aviso o estructura que identifique el inmueble como ‘Edificio Rotana Suites”, y que el inmueble que formaría parte del apartamento objeto de la opción de compra venta se encuentra en obra gris, sin culminación, lo cual evidencia que el desarrollo habitacional no ha sido terminado, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en base a la sana critica le da pleno valor probatorio y declara que la parte demandada no ha concluido con la ejecución de la obra del apartamento objeto del presente juicio. Así se valora.

En base a los alegatos antes mencionados y en conjunto con las pruebas antes valoradas, este juzgador observa que la parte actora fundamenta su pretensión en la resolución del contrato opción de compra venta por el incumplimiento de la obligación principal por parte de la parte demandada, en el hecho que no ha culminado la promesa de construcción del apartamento objeto del presente juicio, en las condiciones pactadas en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2.015, y tal incumplimiento se evidencia de manera directa en el acta de inspección judicial, corroborando la falta de ejecución de la obra, y la ausencia de entrega del inmueble en el plazo convenido para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a estos efecto es oportuno traer a colación el contenido de la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio, el cual establece:

“…Ambas partes en este mismo documento establecen de mutuo acuerdo que el tiempo máximo para realizar la Venta Definitiva del Inmueble objeto del presente contrato y la entregar material del inmueble ya mencionado, es de VEINTICUATRO (24) MESES a partir de la firma del presente documento, pudiéndose prorrogar Seis (06) meses más de ser necesario…” (Cursivas del Tribunal).

De la transcripción de lo anterior, ambas partes pactaron de mutuo acuerdo que la venta definitiva del inmueble y la entrega material del mismo, es de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato, es decir el día 12 de Marzo de 2.015, siendo por prorrogable por seis (06) meses de ser necesario, por lo tanto, la fecha para el perfeccionamiento de la venta definitiva y entrega del apartamento objeto del presente litigio, con los meses prorrogables, se tuvo que perfeccionar como máximo el día 12 de Septiembre del año 2.017, sin embargo se aprecia de la prueba de inspección judicial anteriormente valoradas, que la misma se encuentra en obra gris, y sin culminar, lo cual evidencia que ha transcurrido con exceso el término pactado para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil demandada. Tal circunstancia configura un incumplimiento esencial del contrato, pues la obligación principal -la construcción y entrega del apartamento en las condiciones convenidas- no fue ejecutada dentro del plazo estipulado, afectando así el negocio jurídico pactado, lo que faculta a la parte actora para solicitar la resolución del contrato de opción de compra venta. Así se establece.

Ahora bien, en relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, es necesario traer a colación los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Cursivas y subrayado del Tribunal.)

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Cursivas y subrayado del Tribunal.)

El tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, instituye en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

“…El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (Cursivas del Tribunal.)

En base a las cláusulas contenidas en el contrato objeto del presente juicio, así como los artículos antes transcritos y doctrinario quedó demostrado que la parte demandada incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del contrato objeto del presente juicio, lo que facultaba a la parte actora para solicitar como consecuencia del incumplimiento contractual, sea viable demandar la resolución del contrato de opción de compra venta, que riela a los folios 18 al 26 del expediente, debidamente autenticado y otorgado por la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015. Así se declara.

Con respecto a las actuaciones de la abogada Sugeis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868, el cual se desempeñaba como defensora ad litem de la parte demandada en la presente causa, se aprecia que la misma según escrito consignado en fecha 02 de julio de 2.025 que riela a los folios 103 y 104 del expediente, contestó la demanda en nombre de su representada, e igualmente en fecha 14 de julio de 2.025, según escrito que riela al folio 109 del expediente, promovió pruebas a favor de su representada, correspondiente al telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 14-07-2025, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) al domicilio del demandado. Por lo tanto, ha cumplido con sus obligaciones, conforme lo establecido en la sentencia dictada por dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.004, Exp. Nº 02-1212, que ha establecido: “…En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. En atención a la referida prueba, permite concluir que la prenombrada abogada dio cumplimiento a sus obligaciones como defensora ad litem de la parte demandada, es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio. Así se establece.

En base a lo anteriormente explanado y como quiera que quedo demostrado que la parte demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de opción de compra venta que dio origen al presente litigio, es forzoso entonces para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.863, en contra de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471, y de este domicilio, por la resolución de contrato de opción de compra venta que riela de los folios 18 al 26 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consistente en la “promesa de adquisición un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que formaría parte del Edificio ROTANA SUITES, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua”, el cual sería identificado con el “Apartamento Nro. 2-A, ubicado en el segundo piso, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 Mts2), compuesto por tres (03) habitaciones dos (02) baños y medio, un (01) área de estar ventanas panorámicas, área de sala, comedor, cocina, lavandero, puntos para cable, TV, teléfono, gas, con sus acabados completos, cerámica en todo el inmueble, baños con piezas sanitarias y griferías, closets completos, paredes pintadas, puertas completas y contaría con un área para aire acondicionado, adicionalmente le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento”, tal como se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Finalmente, declarado lo anterior y por cuanto la parte actora solicitó la indemnización por daños y perjuicios derivados al incumplimiento de contrato, este Juzgador trae colación el contrato suscrito entre las partes, que riela a folios 18 al 26 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, específicamente en la cláusula séptima, el cual pactaron:

“…En caso de que la negociación aquí pactada no se llegare a realizar entre las partes en este contrato por incumplimiento imputable de parte de "LA PROPIETARIA" éste deberá reintegrarle a “LA OPTANTE" toda de la cantidad de dinero que de ellos hubieren recibido hasta el momento de la fecha de su incumplimiento e indemnizarles con una cantidad de dinero que equivale al Diez por Ciento (10%) a la recibida por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, en caso contrario, es decir, si la negociación aquí pactada no se llegara a realizar entre las parte en este contrato por incumplimiento imputable de parte de "LA OPTANTE" éste perderá el Diez por Ciento (10%) de la cantidad de dinero que hubieren entregado hasta el momento de la fecha de su incumplimiento a "LA PROPIETARIA" con motivo de esta negociación y quedando la misma íntegramente en beneficio de "LA PROPIETARIA" por concepto de indemnización por daños perjuicios derivados del incumplimiento de "LA OPTANTE" sin que éstas puedan reclamar dinero alguno…”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

De la transcripción anterior se desprende que ambas partes, de común acuerdo, pactaron una cláusula penal que fija en un diez por ciento (10%) de las cantidades recibidas por la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento imputable a cualquiera de ellas, dicha estipulación constituye una obligación accesoria que opera como garantía del cumplimiento del contrato y como resarcimiento anticipado frente al incumplimiento del contrato. En este caso, quedo demostrado en autos que la parte demandada incumplió con su obligación principal de culminar y entregar el apartamento objeto del contrato en el plazo convenido, tal incumplimiento activa la aplicación de la cláusula séptima, generando para la parte actora el derecho a obtener no solo la restitución de las cantidades entregadas, sino también la indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del total de las sumas de dinero, por lo tanto, este Tribunal declara PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios solicitada, conforme a lo pactado en el contrato y en armonía con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia incidental de fraude procesal, intentado por la parte demandada denunciante, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471 y de este domicilio, en contra de la parte actora denunciada, ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.863, manteniéndose incólumes las actuaciones procesales válidamente practicadas en el juicio principal de resolución de contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.863, en contra de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471, y de este domicilio, por la resolución de contrato de opción de compra venta que riela de los folios 18 al 26 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consistente en la promesa de adquisición un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el Nro. 2-A, que formaría parte del Edificio ROTANA SUITES, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 Mts2).
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo del fallo, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 26, Folios 13 hasta 17, de fecha 12 de marzo de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: Como consecuencia del particular segundo del fallo, SE ORDENA a la parte demandada a que devuelva a la parte actora, la cantidad de Once Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 11.580.000,00), el cual a partir de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2.018, quedó expresado en la cantidad de Ciento Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 115,80), y en la actualidad (luego de la reconversión monetaria ordenada según Decreto Nº 4.553, de fecha 06 de agosto de 2.021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela) equivale a la cantidad de Cero con Mil Ciento Cincuenta y Ocho Diezmillonésimas de Bolívares (Bs. 0,0001158); cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: 1) La cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), que actualmente es por la cantidad Cero con Tres Cienmilésimas de Bolívares (Bs. 0,00003), en virtud de las dos (2) reconvenciones monetarias decretada por el Ejecutivo Nacional, será calculada desde el día 16 de junio de 2.014 hasta la fecha de la ejecución del fallo; 2) La cantidad de Seis Millones Quinientos Dieciséis Mil Bolívares exactos (Bs. 6.516.000,00), que actualmente es por la cantidad Cero con Seis Mil Quinientos Dieciséis Cienmillonésimas de Bolívares (Bs. 0,00006516), en virtud de las dos (2) reconvenciones monetarias decretada por el Ejecutivo Nacional, será calculada desde el día 12 de marzo de 2.015 hasta la fecha de la ejecución del fallo; y 3) La cantidad de Dos Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 2.064.000,00), que actualmente es por la cantidad de Cero con Dos Mil Sesenta y Cuatro Cienmillonésimas de Bolívares (Bs. 0,00002064), en virtud de las dos (2) reconvenciones monetarias decretada por el Ejecutivo Nacional, será calculada desde el día 1º de enero de 2.016 hasta la fecha de la ejecución del fallo.
QUINTO: Como consecuencia del particular segundo del fallo, se declara PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios peticionada por la parte actora, y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios equivalente al diez por ciento (10%) del total del dinero de conformidad con la clausula séptima del contrato resuelto por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, dicho calculo será tomada luego que se haya realizado la experticia complementaria del fallo ordenada en el particular cuarto del fallo.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ



Exp. Nº T3M-M-15.669
EZ/JP/CP.-•