REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCYS MORELLYS GUZMAN CEBALLOS y DAVID ISAAC SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.082.070 y V-19.003.112 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESUS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2025, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil”, comparecieron por ante este Juzgado de manera presencial e igualmente identificado por los medios telemáticos idóneos, los ciudadanos anteriormente mencionados, indicando que contrajeron matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, según acta Nro. 177, Tomo B, Año 2.013, no obstante, en este momento tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que NO adquirieron bienes por liquidar y que SI procrearon hijos.
-II-
MOTIVA
De la revisión que se hiciese del escrito de solicitud, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto con los criterios jurisprudenciales contenido en las sentencias No. 693 y 1710, el primero de fecha 02 de junio de 2015 y el segundo en fecha 18 de diciembre de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, luego de verificado el anexo fundamental, entre otros recaudos, una copia certificada de acta de fecha Nº 177, Tomo B, de fecha 08 de mayo de 2.013, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual se registró la existencia de una unión estable de hecho entre los solicitantes, este Tribunal, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de divorcio, observa y considera lo siguiente:
El ordenamiento jurídico venezolano establece dos figuras principales para la constitución de la familia con efectos jurídicos plenos: El Primero es el matrimonio que está consagrado en los artículos 44 y siguientes del Código Civil Venezolano, por otra parte, la figura de unión estable de hecho está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto su disolución como lo es el divorcio en cuales quieras de sus causales incluido el mutuo consentimiento, se encuentran regulado en el artículo 185 y 185-A del Código Civil vigente, así como las jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, la solicitud peticionada por las partes se fundamenta en un acta que declara la existencia de una Unión Estable de Hecho, el cual, aunque genera los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio, no constituye, stricto sensu, un vínculo matrimonial formal. En este sentido, la acción de divorcio, por su propia naturaleza y definición legal, está reservada exclusivamente a la disolución del matrimonio, mientras tanto, para disolver o cesar los efectos de una Unión Estable de Hecho, el mecanismo procesal aplicable no es el divorcio por mutuo consentimiento, sino el procedimiento de terminación de la unión estable de hecho, el cual debe ser solicitado por ante el Registro Civil donde se halla establecido tal unión, por lo que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone:
“Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la transcripción del artículo antes mencionado, se desprende que los solicitantes debieron dirigir su pretensión de solicitud de disolución de unión estable de hecho por ante el Registro Civil de Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de extinguir dicha unión, y no mediante el presente procedimiento incoado ante este Tribunal, el cual es competente para tramitar la disolución de un matrimonio. En virtud de lo anterior, el documento fundamental que soporta esta acción es insuficiente e inadecuado para justificar la procedencia de una solicitud de Divorcio, por cuanto el vínculo que se pretende disolver no es un matrimonio sino una unión estable de hecho. En consecuencia, la presente solicitud carece del presupuesto procesal indispensable de la cualidad que le otorga la ley a la acción intentada. Por lo tanto, este Juzgador considera forzoso y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCYS MORELLYS GUZMAN CEBALLOS y DAVID ISAAC SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.082.070 y V-19.003.112 respectivamente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento solicitado por los ciudadanos FRANCYS MORELLYS GUZMAN CEBALLOS y DAVID ISAAC SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.082.070 y V-19.003.112 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-16.303
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