REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, identificada con la cédula de identidad N° V-15.963.550, actuando en su carácter de administradora de la Junta de Condominio de Residencias Imperial, Torre “B”, ubicada en la Urbanización del Centro, Avenida Aragua, Calle 7, Parcela N° 14, Lote “B”, Municipio Girardot, estado Aragua, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-311918078.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ENRIQUE MENDEZ CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.494.
PARTE DEMANDADA: AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, identificada con la cédula de identidad N° V-9.246.382.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXP. Nº T4M-M-4512-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente asunto por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 18 de noviembre de 2025, con motivo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), presentada por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, identificada con la cédula de identidad N° V-15.963.550, actuando en su carácter de administradora de la Junta de Condominio de Residencias Imperial, Torre “B”, ubicada en la Urbanización del Centro, Avenida Aragua, Calle 7, Parcela N° 14, Lote “B”, Municipio Girardot, estado Aragua, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-311918078, asistida por el abogado DAVID ENRIQUE MENDEZ CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.494, contra la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, identificada con la cédula de identidad N° V-9.246.382; el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 5 de diciembre de 2025, bajo el N° T4M-M-4512-2025.
En fecha 4 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, identificada con la cédula de identidad N° V-15.963.550, actuando en su carácter de administradora de la Junta de Condominio de Residencias Imperial, Torre “B”, ubicada en la Urbanización El Centro, Avenida Aragua, Calle 7, Parcela N° 14, Lote “B”, Municipio Girardot, estado Aragua, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-311918078, asistida por el abogado DAVID ENRIQUE MENDEZ CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.494, mediante la cual consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda.
Alega la parte actora, en su escrito libelar que en su condición de administradora de la Junta de Condominio de Residencias Imperial, Torre “B”, ubicada en la Urbanización del Centro, Avenida Aragua, Calle 7, Parcela N° 14, Lote “B”, Municipio Girardot, estado Aragua, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-311918078, concurrió a demandar a la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, identificada con la cédula de identidad N° V-9.246.382, propietaria de un inmueble identificado con el número/letra 8-A, ubicado en el Piso 8, Torre “B”, del edificio identificado como Conjunto Residencias Imperial, situado en la Urbanización del Centro Avenida Aragua, Calle 7, Parcela N° 14, Lote “B”, Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto ha sido contumaz en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente la alícuota de condominio del inmueble de su propiedad, adeudando al 30 de octubre de 2025, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADO UNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($425,29) deuda que se inició desde el mes de enero del año 2021, que es el equivalente a cincuenta y ocho (58) cuotas condominiales adeudadas, señalando, un cuadro de liquidación de gastos o de recibos de condominios vencidos y no pagados por la demandada que cursan a los folios (13 al 15) y del folio (36 al 87) del presente expediente, haciendo referencia que de conformidad con el artículo 8, Capítulo II, del Contrato de Condominio del Conjunto Residencias Imperial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 7 de julio de 1982, el inmueble propiedad de la demandada, está en la obligación de pagar un porcentaje del 1,08% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, razón por la cual se han visto en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para obtener el pago adeudado, toda vez que las vías y acciones extrajudiciales se encuentran totalmente agotadas, y que en el cuadro consignado se reflejan las cantidades de los cincuenta y ocho (58) meses sin cumplir por condominio más los intereses legales.
Aunado a ello, en el petitorio de la demanda solicitó lo siguiente:
“…Primero: Que sea declarada Con Lugar la presente acción en contra de la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.382. Segundo: Que sea condenada la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.382, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADO UNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, ($425,29), por concepto de cuotas de condominio no pagadas desde el mes de enero del año 2021, hasta octubre de 2025, es decir, el equivalente a Cincuenta y Ocho (58) cuotas condominales. Tercero: Que sea condenada la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.382, a pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, equivalente al 3% anual calculado desde el mes de enero 2021 hasta la fecha definitiva del pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Que sea condenada la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.382, a pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados en el presente proceso…”
Señaló, que por todas esas consideraciones y con motivo a las razones de derecho que explana, procede a demandar a la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, identificada con la cédula de identidad N° V-9.246.382, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 630, 585, 274, 429, 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento ejecutivo.-
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, quien aquí suscribe lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.-
El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previo recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.-
En tal sentido, en la legislación venezolana se encuentra contemplado el procedimiento para los juicios ejecutivos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 630. “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 9, fundó los requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva, a fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
“…Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…” (Resaltado del tribunal).-
De la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda por vía ejecutiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción acompañando la misma de documentos o instrumentos válidos para la ejecución del demandado.
Ahora bien, de la transcripción del precitado artículo se establece que la acción ejecutiva sólo procede cuando se acompaña a la demanda el documento que tenga fuerza ejecutiva, esto es, aquellos instrumentos que constituyan título ejecutivo en los términos de la ley, la norma persigue garantizar que el proceso ejecutivo, caracterizado por su celeridad y limitación de defensas, se fundamente en títulos cuya certeza y exigibilidad no admitan discusión razonable. En este sentido, al realizar la revisión de la documentación aportada por la demandante, pretende hacerlo con un cuadro descriptivo de la deuda especificada mes por mes, la relación de gastos producidas por el inmueble distinguido con número/letra 8-A, ubicado en el Piso 8, Torre “B”, del edificio identificado como Conjunto Residencias Imperial, situado en la Urbanización del Centro Avenida Aragua, Calle 7, Parcela N° 14, Lote “B”, Municipio Girardot, estado Aragua, cuya propietaria es la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, identificada en autos, sin la respectiva firma de la persona autorizada para elaborar el mencionado instrumento, aunado a ello no consta en autos las facturas emitidas mensualmente por la administración de dicho condominio donde exprese claramente los gastos deducidos, ni ningún otro documento público, auténtico o privado reconocido, solo una serie de legajos como cuadro descriptivo del monto adeudado consignado en autos que rielan a los folios (13 al 15) y (36 al 87) del expediente, tales instrumentos son considerados como documentos privados, y sólo adquieren fuerza ejecutiva cuando constan en original y además deben estar aceptados por la deudora demandada, ya sea mediante su firma, o constancia de recepción o manifestación inequívoca de voluntad, la ausencia de estos elementos priva al documento de la calidad de título ejecutivo, pues no permite al juez verificar la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es obligación de la parte actora consignar junto con el libelo de la demanda el documento del cual deriva precisamente su pretensión.
En el presente caso es importante apuntar el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la petición de la accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, hecho negativo que corresponde desvirtuarlo por parte de la demandada por medio de instrumentos probatorios que evidenciaran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento de la misma.-
De los documentos acompañados se desprende que la parte actora no acreditó los hechos narrados en su escrito libelar, con los documentos consignados anexos y los promovidos en su escrito, por lo que aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en el caso que ocupa la atención de esta jurisdiccente se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.-
Asimismo, se observa que aun cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, ésta, por imperio de ley, requiere presentación de la instrumentalidad de la obligación mediante documento público o auténtico, razón por la cual este tribunal, al realizar la revisión de la documentación aportada por la demandante, observa que solo consignó un legajo contentivo de cuadro descriptivo de la deuda especificado mes por mes con su respectivo monto, con la relación de gastos producidas por el inmueble distinguido con número/letra 8-A, ubicado en el Piso 8, Torre “B”, del edificio identificado como Conjunto Residencias Imperial, situado en la Urbanización del Centro Avenida Aragua, Calle 7, Parcela N° 14, Lote “B”, Municipio Girardot, estado Aragua, cuya propietaria es la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, identificada con la cédula de identidad N° V-9.246.382, sin la respectiva firma de la persona autorizada para realizar el mencionado instrumento, aunado a ello no consta en autos las facturas emitidas mensualmente por la administración de dicho condominio donde exprese claramente los gastos deducidos, ni ningún otro documento público, auténtico o privado reconocido, por lo tanto no se encuadra en los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido el contenido de la norma adjetiva en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En el sub lite se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por la parte demandante.
En este orden de ideas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.(…) Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción.(…)Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.-
De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, identificada con la cédula de identidad N° V-15.963.550, actuando en su carácter de administradora de la Junta de Condominio de Residencias Imperial, Torre “B”, ubicada en la Urbanización El Centro, Avenida Aragua, Calle 7, Parcela N° 14, Lote “B”, Municipio Girardot, estado Aragua, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-311918078, asistida por el abogado DAVID ENRIQUE MENDEZ CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.494, contra la ciudadana AURA ELENA LOPEZ DE CALDERON, identificada con la cédula de identidad N° V-9.246.382.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los (10) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. T4M-M-4512-2025
ICM/AF/AA
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