REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: THAYS GISELA SANTANA TORREALBA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.507.815, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos HANS YSAAC BECERRA HERRERA y JUSLEMYS THAYS BELLO DE BECERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.143.892 y V-16.849.643 respectivamente, según consta de poder especial otorgado en fecha 30 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 40, Tomo 197, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría.

ABOGADO ASISTENTE: EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.838.

PARTE DEMANDADA: VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL, identificado con la cedula de identidad N° V-6.023.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.574, actuando en su nombre propio y representación y el ciudadano JOSE GABRIEL RIVAS, identificado con la cedula de identidad N° V-937.313, asistido por la abogada MIRIAN ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.557.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE: N° T4M-M-4520-2025
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 12 de noviembre de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por la ciudadana THAYS GISELA SANTANA TORREALBA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.507.815, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos HANS YSAAC BECERRA HERRERA y JUSLEMYS THAYS BELLO DE BECERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.143.892 y V-16.849.643 respectivamente, según consta de poder especial otorgado en fecha 30 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 40, Tomo 197, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, debidamente asistida por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.838, contra los ciudadanos VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL y JOSE GABRIEL RIVAS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-6.023.560 y V-937.313 respectivamente, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 10 de diciembre de 2025, bajo el N° T4M-M-4520-2025, librándose las boletas de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-6.023.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.574, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y dio contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convinieron en la presente demanda en los términos siguientes:

“(…) Comparezco ante su competente autoridad, en primer lugar, a DARME POR CITADO Y RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrita entre mi persona y la ciudadana THAYS GISELA SANTANA TORREALBA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.507.815, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos HANS YSAAC BECERRA HERRERA y JUSLEMYS THAYS BELLO DE BECERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.143.892 y V-16.849.643 respectivamente, según consta de poder especial otorgado en fecha 30 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 40, Tomo 197, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, sobre un bien inmueble, constituido por una vivienda de habitación construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual no se incluye en la presente venta, ubicada en la Urbanización 10 de Diciembre, casa N° 52, jurisdicción del Municipio Libertador de Palo Negro del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Callejón de acceso que da salida a la segunda calle, que es su frente. SUR: Con terreno que son o fueron de ISIDORO SUMOZA. ESTE: Con la Urbanización SAN MIGUEL. OESTE: Con parcela que es o fue de NINA SUMOZA. Es todo…”

En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GABRIEL RIVAS, identificado con la cédula de identidad N° V-937.313, en su carácter de usufructuario, asistido por la abogada MIRIAN ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.557, mediante la cual renuncio al usufructo vitalicio que fue constituido a su favor.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana THAYS GISELA SANTANA TORREALBA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.507.815, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos HANS YSAAC BECERRA HERRERA y JUSLEMYS THAYS BELLO DE BECERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.143.892 y V-16.849.643 respectivamente, según consta de poder especial otorgado en fecha 30 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 40, Tomo 197, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, debidamente asistida por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.838, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicita la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que la demandada de autos, ciudadanos VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL, identificado con la cedula de identidad N° V-6.023.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.574, actuando en su nombre propio y representación y el ciudadano JOSE GABRIEL RIVAS, identificado con la cedula de identidad N° V-937.313, asistido por la abogada MIRIAN ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.557, manifestó reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hace mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadana THAYS GISELA SANTANA TORREALBA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.507.815, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos HANS YSAAC BECERRA HERRERA y JUSLEMYS THAYS BELLO DE BECERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.143.892 y V-16.849.643 respectivamente, según consta de poder especial otorgado en fecha 30 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 40, Tomo 197, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, debidamente asistida por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.838, la cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de auto han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por THAYS GISELA SANTANA TORREALBA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.507.815, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos HANS YSAAC BECERRA HERRERA y JUSLEMYS THAYS BELLO DE BECERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.143.892 y V-16.849.643 respectivamente, según consta de poder especial otorgado en fecha 30 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 40, Tomo 197, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, debidamente asistida por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.838, contra los ciudadanos VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL, identificado con la cedula de identidad N° V-6.023.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.574, actuando en su nombre propio y representación y el ciudadano JOSE GABRIEL RIVAS, identificado con la cedula de identidad N° V-937.313, asistido por la abogada MIRIAN ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.557. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (10:25 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ

























Exp. N° T4M-M-4520-2025
ICMU/AF/AA.-