REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166°

EXPEDIENTE: T1M-C-7368-2025.-
PARTE ACTORA: Ciudadana, LOREDANA MABULLI RÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MICHELE MABULLI RÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.960.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el abogado, LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930, actuando en su carácter de apoderado sin poder de la ciudadana, LOREDANA MABULLI RÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.191, con número telefónico: whatsapp +393204293902, y correo electrónico: loredana.mabulli@gmail.com, en contra del ciudadano, MICHELE MABULLI RÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.960, con número de teléfono whatsapp +58414-463-97-72, y correo electrónico: i.mabulli2009@gmail.com. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 25 de noviembre de 2025, compareció el abogado, LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado sin poder de la parte actora, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2025, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió en cuanto a lugar en derecho, asimismo se fijó audiencia telemática, a los fines de verificar el otorgamiento del poder apud acta, de conformidad a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0218 de fecha 27-02-2025.

En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante acta este Tribunal celebro audiencia telemática conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0218 de fecha 27-02-2025. En la misma fecha, compareció el abogado LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, antes identificado, a los fines de consignar poder apud acta.

En fecha 01 de diciembre de 2025, mediante auto se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano MICHELE MABULLI RÓN, antes identificado, a los fines que comparezca en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación. Asimismo se instó a las partes a conciliar mediante acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano Pedro Navas, Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar compulsa de citación dirigido a la parte demandada, antes identificado, debidamente firmado como recibido.

Seguidamente en la misma fecha, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada, ciudadano, MICHELE MABULLI RÓN, antes identificado, asistido por el abogado RICHARD JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, a los fines de consignar escrito donde manifestó lo siguiente: Cito: “… Ocurro para dar Contestación a la demanda que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere interpuesta por la ciudadana, LOREDANA MABULLI RÓN…” Asimismo manifestó lo siguiente: Cito: “…Renuncio al lapso de comparecencia y con fundamento a los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Articulo 1.364 del Código Civil, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma que aparecen plasmados en el documento privado presentado como fundamental de la demanda. Dicha firma es la mía y el contenido del documento expresa mi voluntad. Así mismo, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto convengo de forma pura y simple en la demanda incoada en mi contra por la parte actora, aceptando la totalidad de los hechos y el derecho reclamado. El referido documento privado fue suscrito con la ciudadana LOREDANA MABULLI RÓN, ampliamente identificada en autos, sobre un Inmueble constituido por: la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como PARCELA A-05-32, identificada con el Nro. Catastral: 04-06-01-21-09-32, destinada a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA (LOTE XIV), situado en la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua…”.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto los convenimientos voluntarios en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

En el caso de marras, mediante escrito suscrito por el ciudadano, MICHELE MABULLI RÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.960, con número de teléfono whatsapp +58414-463-97-72, y correo electrónico: i.mabulli2009@gmail.com, asistido por el abogado, RICHARD JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, donde manifestó lo siguiente: Cito:“…Ocurro para dar Contestación a la demanda que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere interpuesta por la ciudadana, LOREDANA MABULLI RÓN…” Asimismo manifestó lo siguiente: Cito: “…Renuncio al lapso de comparecencia y con fundamento a los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Articulo 1.364 del Código Civil, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma que aparecen plasmados en el documento privado presentado como fundamental de la demanda. Dicha firma es la mía y el contenido del documento expresa mi voluntad. Así mismo, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto convengo de forma pura y simple en la demanda incoada en mi contra por la parte actora, aceptando la totalidad de los hechos y el derecho reclamado. El referido documento privado fue suscrito con la ciudadana LOREDANA MABULLI RÓN, ampliamente identificada en autos, sobre un Inmueble constituido por: la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como PARCELA A-05-32, identificada con el Nro. Catastral: 04-06-01-21-09-32, destinada a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA (LOTE XIV), situado en la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua…” Tomando en consideración, lo expresado por la parte demandada queda evidenciado que está de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda.

Así las cosas, para determinar el alcance de los convenimientos realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto a los folios cinco y seis (05 y 06), tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que el ciudadano, MICHELE MABULLI RÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.960, con número de teléfono whatsapp +58414-463-97-72, y correo electrónico: i.mabulli2009@gmail.com, (parte demandada), compareció por este Juzgado el día 08 de diciembre de 2025, debidamente asistido por el abogado, RICHARD JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, donde manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto a los folios seis y siete (06 y 07), del presente expediente, exigido a sus personas y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.

Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento les obliga como actitud procesal a los demandados que se le opusieron el documento, que puedan negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.

En consecuencia a lo anterior, conforme a la norma y la doctrina anteriormente señaladas, llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara procedente el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el abogado LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana, LOREDANA MABULLI RÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.191, con número telefónico: whatsapp +393204293902, y correo electrónico: loredana.mabulli@gmail.com, en contra del ciudadano, MICHELE MABULLI RÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.960, con número de teléfono whatsapp +58414-463-97-72, y correo electrónico: i.mabulli2009@gmail.com, y con ocasión a ello, reconocido el documento de contenido y firma inserto a los folios seis y siete (06 y 07), del presente expediente, relacionado a un documento privado, suscrito en fecha 20 de marzo de 2012, sobre una cesión y traspaso de derechos, de un inmueble constituido por: la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como Parcela A-05-32, identificada con el Nro. Catastral: 04-06-01-21-09-32, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto Residencial La Ciudadela (Lote XIV-A), ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencial La Ciudadela (Lote XIV), situado en la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la parcela tiene un área de ciento setenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (178,80 M2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 M2). Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento presentado por el ciudadano, MICHELE MABULLI RÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.960, con número de teléfono whatsapp: +58414-463-97-72, y correo electrónico: i.mabulli2009@gmail.com, debidamente asistido por el abogado, RICHARD JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el abogado, LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, LOREDANA MABULLI RÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.191, con número telefónico: whatsapp: +393204293902, y correo electrónico: loredana.mabulli@gmail.com. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara RECONOCIDO el documento inserto a los folios seis y siete (06 y 07), del presente expediente, relacionado a un documento privado, suscrito en fecha 20 de marzo de 2012, sobre una cesión y traspaso de derechos, de un inmueble constituido por: la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como Parcela A-05-32, identificada con el Nro. Catastral: 04-06-01-21-09-32, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto Residencial La Ciudadela (Lote XIV-A), ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencial La Ciudadela (Lote XIV), situado en la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la parcela tiene un área de ciento setenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (178,80 M2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 M2). TERCERO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

Expediente Nro. T1M-C-7368-2025
LCRL/Efb/ypk.-