REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166°

EXPEDIENTE N°: T1M-C-7268-2025.
PARTE ACTORA: Ciudadana, REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.589.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.541, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 330.084
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.390.649
MOTIVO: CONFESIÓN FICTA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).

ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2025, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana, REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.589, asistida por la abogada en ejercicio, RAQUEL ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.541, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 330.084, en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.390.649. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa. (Folios 01 al 04).
En fecha trece (13) de agosto de 2025, compareció la ciudadana, REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO, antes identificada, asistida por la mencionada abogada, a los fines de consignar recaudos correspondientes a la presente demanda. (Folios 05 al 43).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el Libro respectivo a la presente demanda. (Folio 44).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, antes identificado, asimismo fijo audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, mediante auto este Tribunal ordeno por Secretaria hacer corrección de foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 47).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, compareció la abogada, RAQUEL ESTANGA, antes identificada, a los fines de dejar constancia mediante diligencia, la entrega de los emolumentos dirigido al alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 48).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Pedro Navas, a los fines de consignar Compulsa de Citación dirigida al ciudadano, CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, antes identificado, debidamente firmada como recibida. (Folios 49 al 50).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, compareció la ciudadana, REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO, antes identificada, asistida por la mencionada abogada, a los fines de solicitar lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Reconocimiento del Contenido y la Firma, de un documento privado suscrito entre ambas partes, relacionados a una cesión y traspaso de derecho sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad de INTU, constituidas por una casa unifamiliar, ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 3, Vereda 24, Nro. 01, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, signada con el Número Catastral 05-13-01-U03-036-043-008, la casa posee un área aproximadamente de construcción de setenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (70,19 M2); y la Parcela donde está construida mide aproximadamente ciento seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (106,12 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-009. SUR: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-007. ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con vereda Nro. 24, que es su frente; y OESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-005.
Siendo estos los hechos controvertidos y objeto de Prueba, en la presente causa los cuales queda limitada la parte demandante a demostrar.-
Por consiguiente, y en relación a los hechos controvertidos de la parte demandada, esta Jurisdicente observa que, en fecha trece (13) de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Pedro Navas, hizo entrega de la Compulsa de Citación y copias certificadas del libelo y la admisión de la presente demanda, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.390.649, recibida y debidamente firmada por el mencionado ciudadano, la cual fue consignada en la mencionada fecha, cursante a los folios (49 y 50), del presente expediente. No obstante, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover ninguna prueba que lo favoreciera, aun estando en conocimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, por considerarlo necesario, señala respecto a las normas generales y especiales procesales, que deben aplicarse, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa al folio (05), del presente expediente, un documento privado objeto de la presente demanda, relacionados a una cesión y traspaso de derechos, suscrito entre los ciudadanos, CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ (parte demandada) y REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO (parte actora), antes identificados, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad de INTU, constituidas por una casa unifamiliar, ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 3, Vereda 24, Nro. 01, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, signada con el Número Catastral 05-13-01-U03-036-043-008, la casa posee un área aproximadamente de construcción de setenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (70,19 M2); y la Parcela donde está construida mide aproximadamente ciento seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (106,12 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-009. SUR: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-007. ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con vereda Nro. 24, que es su frente; y OESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-005. El cual se le otorga valor probatorio, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso. Así se declara y valora.-
Cursa a los folios (06 y 07), del presente expediente, copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO (parte actora) y CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ (parte demandada), antes identificados. Que se valora como fotocopias simples de documentos administrativo, y se tiene como fidedignas de sus originales, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria, con la cual se demuestra la identidad de los ciudadanos antes identificados. Así se declara y valora.-
Cursa a los folios (08 y 43), del presente expediente, copias simples del expediente Nro. 212-15, de fecha 22 de junio de 2015, relacionado a un juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento no desconocido por la parte a quien se le opuso y en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. Así se declara y valora.-
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Advierte esta juzgadora, que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente ni promovió pruebas. Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:

“… Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho…”(omisis) Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”

En relación a lo anterior este Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, según los preceptos normativos anteriormente expuestos, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía o contumacia. La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la accionante, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establecido como quedo lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que, en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Ahora bien, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:

De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.390.649, recibió y firmo la Compulsa de Citación junto con las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada en su contra, folios (49 y 50). Posterior a ello, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente el Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que solo consta en los autos el escrito de pruebas de la parte demandante; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido sosteniendo lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Por lo que, como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide analiza la pretensión del accionante como sigue:

Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Reconocimiento de Contenido y Firma, sobre un documento privado de cesión y traspaso de derechos a favor de la ciudadana REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.589, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad de INTU, constituidas por una casa unifamiliar, ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 3, Vereda 24, Nro. 01, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, signada con el Número Catastral 05-13-01-U03-036-043-008, la casa posee un área aproximadamente de construcción de setenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (70,19 M2); y la Parcela donde está construida mide aproximadamente ciento seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (106,12 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-009. SUR: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-007. ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con vereda Nro. 24, que es su frente; y OESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-005.

Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por el accionante, se desprende que efectivamente, se suscribió un documento privado, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, donde se evidencia de que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.390.649 (parte demandada), le cedió y le traspaso unas bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.589 (parte actora). En relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”

Sobre la base de lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso de Reconocimiento de Contenido y Firma la parte demandada ciudadano, CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.390.649, luego de haber quedado debidamente citado en el presente juicio, no dio contestación a la misma y de igual manera no consigno escrito de Promoción de Pruebas, dando así cabida a la figura del derecho llamada la confesión ficta, asimismo dicha demanda se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO CARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.390.649. SEGUNDO: Procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana, REBECA MARIBEL ESTANGA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.589, asistida por la abogada en ejercicio, RAQUEL ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.541, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 330.084. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara RECONOCIDO el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una cesión y traspaso de derechos de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad de INTU, constituidas por una casa unifamiliar, ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 3, Vereda 24, Nro. 01, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, signada con el Número Catastral 05-13-01-U03-036-043-008, la casa posee un área aproximadamente de construcción de setenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (70,19 M2); y la Parcela donde está construida mide aproximadamente ciento seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (106,12 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-009. SUR: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-007. ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con vereda Nro. 24, que es su frente; y OESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con inmueble Nro. 05-13-01-U03-036-043-005. Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente Nro. T1M-C-7268-2025
LCRL/Efb/ypk.-