REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 18 de diciembre de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7372-2025.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, ALFREDJAIME JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.412, actuando en su carácter de integrante de la sucesión “RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL JUAN”, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-500260911, tal y como consta de Planilla de Declaración Sucesoral Forma DS-99032 Nro. 2000014703, Expediente 0188-2020, certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Integrado de Administración Tributaria, Sector Tributos Internos Acarigua, Región Centro Occidental, en fecha 01-03-2021.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado, LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.787, ARMENIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-822.291, NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.265.308 y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.340, integrantes de la sucesión “RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL JUAN”, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-500260911.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ: abogado, RICHARD JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.352, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.172.754.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS: MARÍA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ARMENIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ: abogada MARÍA RAFAELA LIMA PINO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.160.149, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.360.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de diciembre de 2025, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa. En la misma fecha, comparecio la parte demandante, ciudadano, ALFREDJAIME JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado, LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a las partes demandadas, MARÍA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , ARMENIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, actuando en su carácter de integrantes de la sucesión “RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL JUAN”, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-500260911, se libró la respectiva compulsa de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2025, comparecieron los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado, RICHARD JOSÉ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.172.754, y la abogada MARÍA RAFAELA LIMA PINO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.160.149, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, ARMENIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificadas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro.8, Tomo 23, Folios 32 hasta 34, de fecha 04 de julio de 2023 y de las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificadas, mediante poder apud acta, el cual seria otorgado, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), por lo cual solicitó, se fijara la respectiva audiencia telemática, dándose asi por citados en la presente demanda.
En la misma fecha, vale decir 17 de diciembre de 2025, mediante auto se fijo la audiencia telemática, para ser celebrada en la misma fecha, a las 11:00 am, asi mismo, este Tribunal llevo a cabo la referida audiencia y se procedio a dejar constancia de la realización de las videollamadas (vía whatsapp), a los siguientes números de teléfono: 0414-5565006 y 0414-5564804, perteneciente a las ciudadanas, MARÍA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificadas, respectivamente, donde manifestaron su voluntad de otorgar poder apud acta a la abogada MARÍA RAFAELA LIMA PINO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.360. Asi mismo, las partes del proceso consignaron escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 17 de diciembre de 2025, por las partes del proceso, integrantes de la sucesión “RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL JUAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-500260911, ciudadano ALFREDJAIME JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.412, asistido por el abogado, LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930 (parte actora) y los ciudananos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.340, asistido por el abogado, RICHARD JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.352, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.172.754, y la abogada MARÍA RAFAELA LIMA PINO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.160.149, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, ARMENIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Española, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-822.291, MARÍA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.787 y NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.265.308, (partes demandadas), donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, ALFREDJAIME JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.412, por una parte y por otra los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.340 y la abogada MARIA RAFAELA LIMA PINO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.160.149, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, ARMENIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Española, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-822.291, MARIA ASUNCION RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.787 y NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.308, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE CESION DE DERECHO, que fue suscrito en fecha 10 de diciembre de 2025, sobre un Bien inmueble, ubicado en la Calle la Romana, distinguido con el Nro. 104/75-01-1, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en una longitud de veinte metros, la Calle “La Romana”, que es su frente, por el SUR: en una longitud de veinte metros, inmuebles que son o fueron de Justiniano González y Emilio Soto, respectivamente; por el ESTE: en una longitud de veinte y cuatro metros con ochenta y seis centímetros, inmueble que es o fue de Alberto González; y OESTE: en igual extensión, inmueble que es o fue de Nicolasa Rodríguez Gil de Mendoza, el referido inmueble le pertenecía a nuestro causante y forma parte de la sucesión “RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL JUAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-500260911, de la cual somos integrantes, dicha propiedad consta en documento autenticado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el Nro. 115, de fecha 29 de junio de 1971.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO DE CESION DE DERECHO PRIVADO, el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.340, actuando en su carácter de integrante de la sucesión “RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL JUAN” y como apoderado de los coherederos de dicha sucesión, ciudadanas: MARIA ASUNCION RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.787, ARMENIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-822.291 y NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.265.308, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2.025, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 48, folios 45 al 49, cedió en fecha 10 de diciembre de 2025, mediante documento privado, el inmueble antes descrito, a su coheredero, ciudadano ALFREDJAIME JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.412 y que el precio estimado de la Cesión y a los solos efectos de autenticación y registrales, fue por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) por lo que respecta al inmueble supra descrito, así mismo las partes se comprometieron al mutuo saneamiento de Ley e hicieron constar que sobre el inmueble cedido no pesaba ningún gravamen ni nada se debía por Impuestos Nacionales ni Municipales, ni por ningún otro concepto.
TERCERO: Aceptan las partes, que el ciudadano, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.340, actuó en su carácter de integrante de la sucesión “RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL JUAN” y como apoderado del resto de los coherederos de dicha sucesión, ciudadanas: MARIA ASUNCION RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.787, ARMENIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Española, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-822.291 y NIEVES ARMENIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.265.308, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2.025, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 48, folios 45 al 49, por tal motivo en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, el mismo declara: reconozco el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona en mi condición de cedente.
Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil...”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7372-2025.-
LCRL/Efb/yp
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