REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de diciembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO: 6301-2017.-
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, VITA ANTONIETA DAIDONE DE MORA y JUAN DE JESÚS MORA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.005.769 y V-6.118.726, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.45.190.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió por distribución, escrito solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, VITA ANTONIETA DAIDONE DE MORA y JUAN DE JESÚS MORA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.005.769 y V-6.118.726, respectivamente, asistidos por la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.45.190, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo e insto a las partes solicitantes a corregir el escrito libelar.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció la ciudadana, VITA ANTONIETA DAIDONE DE MORA, antes identificada, asistida por la mencionada abogada, a los fines de consignar diligencia de subsanación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto dejo constancia la reincorporación al cargo del Juez Provisorio y se avoco al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día 19 de septiembre de 2017, que se libró boleta de notificación, hasta la presente fecha 03 de diciembre de 2025, han transcurrido ocho (08) años, sin que los mismos hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar las notificaciones de las partes solicitantes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que la parte le facilite el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, VITA ANTONIETA DAIDONE DE MORA y JUAN DE JESÚS MORA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.005.769 y V-6.118.726, respectivamente, asistidos por la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.45.190. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes solicitantes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha boleta será fijada en la puerta del Tribunal en la cartelera destinada para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente. N°6301-2017.-
LCRL/Efb/ypk.-
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