REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 05 de diciembre de 2025.-
215º y 166º
SOLICITUD NRO. T1M-C-8263-2025.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, ROSANNA DI DAMASO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.684.119, actuando en nombre y representación como única heredera de la sucesión SPINELLI DE DI DAMASO ANNA, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.J506564572 y el ciudadano JHONATAN RUFINO ARANGUREN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.799.054, en representación del ciudadano WILLIAN WEIFEN FENG DENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.693.538, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Púbica Primera de Maracay del estado Aragua, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 50, Folio 118 hasta 120, de fecha 28 de mayo de 2025, asistidos por la abogada FRANCYS OLIVERO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.269.427, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 210.911.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.-
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de Transacción Extrajudicial presentado en fecha 02 de diciembre de 2025, por los ciudadanos, ROSANNA DI DAMASO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.684.119, actuando en nombre y representación como única heredera de la sucesión SPINELLI DE DI DAMASO ANNA, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.J506564572 y el ciudadano JHONATAN RUFINO ARANGUREN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.799.054, en representación del ciudadano WILLIAN WEIFEN FENG DENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.693.538, asistidos por la abogada FRANCYS OLIVERO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.269.427, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 210.911; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2025, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos, ROSANNA DI DAMASO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.684.119, actuando en nombre y representación como única heredera de la sucesión SPINELLI DE DI DAMASO ANNA, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.J506564572 y el ciudadano JHONATAN RUFINO ARANGUREN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.799.054, en representación del ciudadano WILLIAN WEIFEN FENG DENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.693.538, asistidos por la abogada FRANCYS OLIVERO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.269.427, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 210.911; a los fines de consignar los recaudos de la presente Transacción Extrajudicial.
En fecha 05 de diciembre de 2025, mediante auto, se le dio entrada en el libro respectivo a la presente solicitud, se admito cuanto ha lugar en derecho y se procedió a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este sentido, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por consiguiente, configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción Extrajudicial, presentada por los ciudadanos, ROSANNA DI DAMASO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.684.119, actuando en nombre y representación como única heredera de la sucesión SPINELLI DE DI DAMASO ANNA, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.J506564572 y el ciudadano JHONATAN RUFINO ARANGUREN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.799.054, en representación del ciudadano WILLIAN WEIFEN FENG DENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.693.538, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Púbica Primera de Maracay del estado Aragua, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 50, Folio 118 hasta 120, de fecha 28 de mayo de 2025, asistidos por la abogada FRANCYS OLIVERO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.269.427, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 210.911. SEGUNDO: en consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firmas, el contrato privado de compra venta, de fecha 03 de junio de 2025, el cual riela al folio nueve (09) de la presente solicitud, en consecuencia se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. En la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

Solicitud Nº T1M-C-8263-2025.
LCRL/Efb/yp.-