REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 12 de diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: T2M-C-1361-2025
PARTE ACTORA: LEIDYS YOJANA SOJO TIRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.957, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° bajo el N° 282.064, con número telefónico: 0424/369.06.82 y correo electrónico lyst0708@gmail.com, con domicilio en la Calle Páez, Casa N° 67, Sector Cruz Verde, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.214 y 304.396, respectivamente, con domicilio procesal: Centro Empresarial, Casa Grande Cagua estado Aragua, con números telefónicos 0424/353.11.71 y 0414/448.11.08 y correos electrónicos: pattymarlas.pmml28@gmail.com y carmenmaria20092009@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NATHALIE DEL EDIFICIO NATACHA, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE ARQUIMEDES GONZALEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.519.854, con números telefónicos 0412/754.33.72 / 0412/089.62.45 y correo electrónico crecidencialnatacha1@gmail.com.
MOTIVO: INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INADMISIBLE

-I-
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana, LEIDYS YOJANA SOJO TIRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.957, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° bajo el N° 282.064, con número telefónico: 0424/369.06.82 y correo electrónico lyst0708@gmail.com, con domicilio en la calle Páez, casa N° 67, Sector Cruz Verde, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, asistida en este acto por las abogadas en ejercicios, PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.214 y 304.396, respectivamente, con domicilio procesal: Centro Empresarial, casa Grande Cagua estado Aragua, con números telefónicos 0424/353.11.71 y 0414/448.11.08 y correos electrónicos: pattymarlas.pmml28@gmail.com y carmenmaria20092009@gmail.com, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora asistida de abogadas consignan los respectivos recaudos.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando Despacho Saneador, por tratarse de que el demandante fuere una persona jurídica, la misma debe contener la denominación o razón social; así mismo, este Tribunal ordena a la parte actora a que consigne, el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 6 registrada, visto que es el instrumento fundamental en el que se pretende la demanda, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por consiguiente, se observa del libelo de demanda y de los recaudos consignados, si bien es cierto la parte demandante señalo la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NATHALIE DEL EDIFICO NATACHA, tal y como lo establece el Artículo 340, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es menos cierto, que la misma no cumplió con lo establecido en el ordinal 6º ejusdem, toda vez que no fue acompañado, con la referida demanda, el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 6 registrada, visto que es el instrumento fundamental en el que se pretende la demanda, a los fines de este Tribunal poder verificar los datos de la parte demandada, plenamente identificada. Esta exigencia no constituye un simple formalismo, sino una garantía esencial del debido proceso. La inclusión de la denominación o razón social y los datos de la creación o registro de las personas jurídicas asegura transparencia, certeza y seguridad en el desarrollo del juicio, protegiendo tanto a las partes como al órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2007-000762 de fecha 31 de julio de 2018, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el cual pronuncio lo siguiente:
“(…) Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por el artículo 340 ordinal 6° (…)”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces están en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando advierten en el curso del proceso que la misma no cumple con los requisitos legales para su tramitación. En efecto, Sentencia N° 230, expediente N° 09-0710, de fecha 13 de abril de 2010, en Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“(…) Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio (…)”
Por otra parte, la demanda debe ser clara, precisa y contener todos los elementos necesarios para que el tribunal decida sobre su admisibilidad o su Inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado y subrayado nuestro.
En consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no subsano en la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda de INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana, LEIDYS YOJANA SOJO TIRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.957, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° bajo el N° 282.064, con número telefónico: 0424/369.06.82 y correo electrónico lyst0708@gmail.com, con domicilio en la calle Páez, casa N° 67, Sector Cruz Verde, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, asistida en este acto por las abogadas en ejercicios, PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.214 y 304.396, respectivamente, con domicilio procesal: Centro Empresarial, casa Grande Cagua estado Aragua, con números telefónicos 0424/353.11.71 y 0414/448.11.08 y correos electrónicos: pattymarlas.pmml28@gmail.com y carmenmaria20092009@gmail.com. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

MARIANNY VALBUENA REYES

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:57 a.m.
LA SECRETARIA,





















Exp. Nº T2M-C-1361-2025
JJFS/mvr/kb.-